Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 58/2011

Declárase procedente la apertura de investigación, relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 28/3/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0271589/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1576 de fecha 17 de agosto de 2010, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos".

Que asimismo a través del mismo Acta Nº 1576/10 la Comisión indicó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 7 de septiembre de 2010 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) cotización para la venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 5 de noviembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que "...acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (84,73%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1598 de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de los ‘Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente, consideró que "Durante el período analizado, el volumen de las importaciones de Películas para rayos X desde el origen objeto de solicitud (Estados Unidos), si bien, en términos absolutos se ha mantenido relativamente constante en torno a los 2,5 millones de m2 anuales (con leves disminuciones y aumentos), la evolución de estas importaciones en términos relativos a la producción nacional, presenta un incremento entre puntas de los años completos considerados (pasando del 43% en 2007 al 50% en 2009), reduciéndose luego al 44% en el primer trimestre de 2010, relación levemente superior a la registrada al inicio del período".

Que la mencionada Comisión continua diciendo que "En lo que hace a la evolución en términos relativos al consumo aparente, dada la leve contracción del mercado observada entre 2007 y 2009 (años completos considerados), la participación de estas importaciones pasó del 60% al 62% en dicho período, alcanzando incluso el 63% en el primer trimestre de 2010, desplazando en la misma medida a las importaciones no objeto de solicitud, y a las ventas de producción nacional. No es menor señalar en este contexto, que la Industria nacional está en condiciones de abastecer en su totalidad al consumo aparente".

Que asimismo la Comisión referenció que "Por otro lado, se observa que las importaciones originarias de Estados Unidos presentaron precios medios FOB menores a los de Japón (principal origen de las importaciones no objeto de solicitud) y considerablemente menores a los del resto de las importaciones no objeto de solicitud".

Que posteriormente manifestó que "Asimismo, y de acuerdo a lo que surge de la comparación de precios realizada por esta Comisión en esta instancia del procedimiento, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó a valores que, nacionalizados a nivel de primera venta, fueron claramente inferiores a los precios de venta de las Películas para rayos X de producción nacional durante todo el período analizado, con grados de subvaloración que se situaron en un máximo de 32% y un mínimo de 21%. Debe destacarse que, durante la mayor parte del período analizado, los precios nacionalizados a nivel de primera venta del producto objeto de solicitud fueron incluso menores al costo medio unitario de producción".

Que expresó que "El comportamiento descripto, ha afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que (medida como la relación precio/costo) sólo ha mostrado niveles por encima de lo razonable en el año 2007, sin poder lograr —a partir de entonces— niveles de rentabilidad considerados razonables por esta Comisión (e inclusive mostró en 2009 rentabilidades negativas)".

Que continúa diciendo que "Los niveles de producción y ventas (internas y externas) de la peticionante (que coinciden con los de la Industria Nacional en tanto la peticionante representa el 100% de la misma) disminuyeron entre puntas del período anual analizado. No escapa al análisis el aumento de estos indicadores de volumen en el primer trimestre de 2010, sin embargo, el breve período en que se produjo dicha evolución no permite prever un cambio de tendencia de los mismos en el futuro de corto y mediano plazo".

Que también señaló la Comisión que "La caída de producción y ventas registrada provocó una disminución en el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante, el que pasó de 63% en 2007 al 51% en 2009. Asimismo, la empresa solicitante, como consecuencia de la caída en las ventas, aumentó sus existencias, las que se incrementaron tanto en valores absolutos como relativos a las ventas".

Que la Comisión expresó que "De lo expuesto se observa que la importante presencia de las importaciones objeto de solicitud durante el período analizado, y la significativa subvaloración de precios de estas importaciones respecto del producto nacional, afectó severamente la rentabilidad de la industria nacional del producto similar, que sólo en el primer año del período analizado logró alcanzar niveles razonables, registrando incluso rentabilidades negativas. Las importaciones objeto de solicitud provocaron una clara contención de los precios de la industria nacional, que no pudo trasladar el aumento de sus costos a sus precios de venta, para no continuar cediendo cuota de mercado".

Que la Comisión indicó que "Así, el daño a la rama de producción nacional de Películas para rayos X, si bien se manifestó en los indicadores relativos al volumen, se manifiesta con mayor claridad en el deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Estados Unidos".

Que la Comisión expresó que "Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y remitido por la SSPyGC, ese organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de Películas para rayos X, originarias de Estados Unidos".

Que agrega la Comisión que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".

Que continúa diciendo la Comisión que "Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las importaciones provenientes de los orígenes distintos del solicitado, además de disminuir durante los años completos analizados en términos absolutos, perdieron participación en el consumo aparente entre puntas del período, y sus precios medios FOB fueron claramente mayores a los correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que en virtud de lo expuesto la Comisión "...concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Películas para rayos X, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente, que justifican el inicio de una investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas, en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.