LEY

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY N° 17.579.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley

Artículo 1° — Fíjase en la suma de Novecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco millones quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 948 .295. 500 .000.—), el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio 1968, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, de conformidad con el detalle que figura en las planillas Nro. 1 al 8 anexas al presente artículo:

Las cifras adicionales que en dichas planillas anexas se incluyen en concepto de "Gastos Figurativos", constituyen autorización legal para imputar las erogaciones a los créditos que corresponda, según el origen de los aportes y contribuciones para el funcionamiento de cuentas especiales u organismos descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Artículo 2° — Estímase en la suma de Ochocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y tres millones doscientos mil pesos moneda naciona1 (m$n. 899.783.200.000.—) el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nro. 9 al 12 anexas al presente artículo:

Artículo 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planilla Nro. 13 anexa al presente artículo:

Imagen 1-3

Artículo 4° – Fíjase en la suma de Noventa y tres mil cuatrocientos quince millones novecientos mil, pesos moneda nacional (m$n. 93.415.900.000) los aportes del Tesoro Nacional a Empresas del Estado de acuerdo con el detalle que figura en planilla Nro. 14 anexa el presente artículo.

Artículo 5° — La Secretaría de Estado de Hacienda comunicará a las distintas jurisdicciones, antes del 29 de febrero próximo, las normas a las que deberá ajustarse la distribución de las autorizaciones para gastar fijadas por la presente ley, en lo que se refiere a la nomenclatura de los créditos y demás aclaraciones formales que resulten necesarias.

Las jurisdicciones remitirán a dicha Secretaría, antes del 30 de abril próximo, el pertinente proyecto de distribución para su elevación al Poder Ejecutivo.

Artículo 6° — Hasta tanto se apruebe la distribución de créditos a que se refiere el artículo precedente y al solo efecto de la continuidad de los servicios, las distintas jurisdicciones de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados afectaría sus compromisos a las autorizaciones fijadas por la presente ley, siendo responsabilidad. exclusiva del funcionario que los autorice la adopción de los recaudos necesarios para que dichos compromisos puedan ser atendidos con los créditos que resulten de la distribución.

Esta disposición caducará automáticamente el día 30 de abril de 1968 para las jurisdicciones que a esa fecha no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo 5°.

Articulo 7° El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias incluido cambios de finalidad y jurisdicción, dentro de la suma total fijada por el artículo 1 y los Gastos Figurativos.

Para las cuentas especiales correspondientes a servicios requeridos / por terceros que se financien con su producido, los presupuestos podrán ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados o trabajos que se realicen.

Artículo 8° — En ningún caso las erogaciones corrientes podrán incrementarse por rebaja de las erogaciones de capital.

Artículo 9° — A los efectos de lo determinado por el Artículo 30° de la Ley de Contabilidad, asígnase carácter de orden de disposición de fondos a las autorizaciones acordadas por la presente Ley para cada una de las jurisdicciones y a las que resulten de las distribuciones, reajustes e incrementaciones que se disponga sobre aquéllas.

En virtud de lo determinado en el párrafo anterior, los libramientos a que se refiere el Artículo 32 de la mencionada Ley se emitirán directamente con cargo a tales autorizaciones.

Dichos libramientos contendrán las formalidades que establece el Artículo 33 de la Ley citada y su reglamentación, con excepción de la establecida por el inciso 2° que será sustituida por la mención del Ministerio, Secretaría de Estado u organismo que corresponda.

Artículo 10. — El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la presente Ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, para los cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Artículo 11. — Créase el Fondo Nacional de Inversiones cuyos recursos se integrarán con el producido de títulos que con ese fin emitirá el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 11.672, modificado por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911.

Dicho Fondo se destinará exclusivamente a financiar la ejecución de las obras autorizadas en el respectivo plan analítico de Trabajo Públicos.

Artículo 12. – Autorizase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1968 en los casos y condiciones que sean necesarios a las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su Artículo 3°, apartado 2.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos que correspondan.

Artículo 13. – Fíjase para el ejercicio de 1968 en la suma de doce mil millones de pesos moneda nacional (m$n.12.000.000.000.–) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por e Artículo 33 de la Ley 11.672, modificada por el Artículo 34 de la Ley 16.432. y por la Ley 16.911.

Artículo 14 – Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio de 1968 el plazo de un año a que se refiere el Artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1963 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la presente Ley

No obstante la Secretaría de Estado de Hacienda podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Artículo 15 – Las instituciones y organismos oficiales, cualquiera fuera su naturaleza, cuyas actividades den origen a recursos de explotación, sólo podrán aplicar los mismos para la atención de las erogaciones de administración que les demande su funcionamiento, en la medida que tales erogaciones se encuentren previstas en los respectivos presupuestos administrativos.

El Tribunal de Cuentas de la Nación podrá extender la fiscalización que le encomienda su ley orgánica, verificando la aplicación integral de aquellos recursos de explotación con el único objeto de comprobar su adecuada afectación de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente. Dicha verificación deberá efectuarse con posterioridad a las afectaciones que se dispongan.

Artículo 16. — La Secretaría de Estado de Hacienda podrá intervenir en forma permanente o transitoria o designar representantes, en la administración financiero-contable de las empresas, organismos, o dependencias que se financien directa o indirectamente en todo o en parte con fondos del Tesoro Nacional, pudiendo requerir, al efecto, asesoramiento técnico a la Secretaría del Consejo Nacional, de Desarrollo. Las funciones, deberes y atribuciones de dichos representantes serán establecidas por el Ministerio de Economía y Trabajo

Artículo 17 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. – Adalbert Krieger Vasena.