DIRECCION NACIONAL DE INSTITUTOS PENALES
Ley Nº 17.236
Ley Orgánica del Servicio Penitenciario.
Buenos Aires, 10 de abril de 1967
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
TITULO I
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPITULO I
Misión y Dependencia
Artículo 1º - El Servicio Penitenciario Federal es la rama de la
administración pública activa destinada a la custodia y guarda de los
procesados y a la ejecución de las sanciones penales privativas de
libertad, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 2º - El Servicio Penitenciario Federal está constituido:
a) Por la Dirección Nacional de Institutos Penales.
b) Por los institutos, servicios y organismos indispensables para el cumplimiento de su misión;
c) Por el personal de seguridad y defensa social que constituye el Cuerpo Penitenciario de la Nación.
Artículo 3º - La Dirección Nacional de Instituos Penales
es el organismo técnico de seguridad y defensa social que tiene a su
cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de
los procesados y a la readaptación social de los condenados a sanciones
penales privativas de libertad en el territorio de la Capital Federal y
de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación,
y el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones
legales y reglamentarias.
Artículo 4º - La Dirección Nacional de Institutos Penales depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del
Interior (Secretaría de Estado de Justicia).
CAPITULO II
Funciones y Atribuciones
Artículo 5º - Son funciones de la Dirección Nacional de Institutos Penales:
a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a
proceso, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o
mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y
mental;
b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas de libertad;
c) Participar en la asistencia pospenitenciaria y verificar la
inversión de los subsidios que reciban los patronatos de liberados por
su intermedio:
d) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales y
administrativas sobre la personalidad de los internos, en los casos en
que legal o reglamentariamente corresponda;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;
f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad;
g) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación vinculada a la defensa social;
h) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción nacional o provincial;.
Artículo 6º - Son atribuciones de la Dirección Nacional de Institutos Penales para el cumplimiento de sus funciones:
a) Organizar, dirigir y administrar los institutos y servicios a su
cargo, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional,
complementaria del Código Penal, y a las disposiciones legales que
regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso;
b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario;
c) Propiciar el egreso anticipado de los internos, en casos debidamente justificados, mediante indulto o conmutación de pena;
d) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción
provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del Código Penal;
e) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter
penitenciario, criminológico y de materias afines, organizando y
auspiciando los mismos en el país;
f) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales;
g) Auspiciar convenios con las provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;
h) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias
provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y científico;
i) Organizar las conferencias penitenciarias nacionales;
j) Llevar la estadística penitenciaria nacional;
k) Mantener un centro de información sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia pospenitenciaria;
l) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal
penitenciario de las provincias y de otros países, mediante intercambio
de funcionarios o becas de estudios en la Escuela Penitenciaria de la
Nación;
m) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE INSTITUTOS PENALES
CAPITULO I
Estructura
Artículo 7º - La Dirección Nacional de Institutos Penales, como organismo técnico superior de
conducción del Servicio Penitenciario Federal, está constituido por:
1. - Dirección Nacional;
2. - Subdirección Nacional;
3. - Dirección de Régimen Correccional;
4. - Dirección del Cuerpo Penitenciario;
5. - Dirección de Administración;
6. - Instituto de Clasificación;
7. - Relatoría;
8. - Secretaría General;
9. - Dirección de Obra Social.
CAPITULO II
Designaciones
Artículo 8º - La Dirección Nacional de Institutos Penales será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder
Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal.
Artículo 9º - La Subdirección Nacional de Institutos Penales será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder Ejecutivo
Nacional y reemplazará al director nacional en los casos previstos en
el Artículo 14.
Artículo 10. - Los nombramientos de director nacional y
subdirector nacional de Institutos Penales recaer en
personas que posean una formación apropiada, experiencia y capacidad
ejecutivas, adecuadas para la función penitenciaria.
Artículo 11. - Cuando la designación de Director Nacional o Subdirector Nacional recayere en
agente penitenciario en actividad podrá conservar su grado,
computándosele el tiempo durante el cual desempeñe sus funciones a los
efectos de la antigüedad para el retiro. Si el agente estuviere en
situación de retiro, podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud
de las diferencias que a su favor representen las retribuciones
asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su
desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare
desempeñando dichas funciones, podrá acrecer su haber de retiro, en las
condiciones anteriormente establecidas.
Artículo 12. - Las Direcciones del Régimen Correccional, del Cuerpo
Penitenciario y de Administración, serán ejercidas por inspectores
generales y las Jefaturas de los restantes organismos mencionados en el
Artículo 7°, por Oficiales Superiores, todos ellos designados por
el Director Nacional.
CAPITULO III
Competencias
Artículo 13. - Al Director Nacional de Institutos Penales le compete conducir, operativa y administrativamente, el Servicio
Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los
institutos y servicios por intermedio de las direcciones y organismos
mencionados en el artículo 7°, asumir la representación de la
institución; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de
esta ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y
servicios de su dependencia.
Artículo 14. - El Subdirector Nacional de Institutos Penales es el inmediato y principal colaborador del Director Nacional en
todos los asuntos inherentes a la gestión institucional; cumple las
funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia,
enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que
corresponden al titular.
Artículos 15. - A la Dirección del Régimen Correccional le compete la
organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento
aplicable a los internos procesados y condenados, de conformidad a la
disposiciones legales y reglamentarias. Bajo su dependencia se
encuentran los institutos y servicios en todos los aspectos
directamente relacionados con la materia de su competencia.
Artículo 16. - A la Dirección del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo
relativo al reclutamiento, capacitación profesional y situación de
revista de los agentes penitenciarios; la seguridad de los institutos y
servicios; el mantenimiento, remodelación y proyectos de edificios, así
como la conservación y provisión de instalaciones y maquinarias de todo
tipo. Bajo su dependencia se encuentran los establecimientos y
servicios en todos los aspectos relacionados directamente con la
materia de su competencia.
Artículo 17. - A la Dirección de Administración le compete administrar los
bienes de la institución y el cumplimiento del régimen financiero,
conforme a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 18. - Al Instituto de Clasificación le compete realizar las tareas
inherentes al período de observación previsto en la Ley Penitenciaria
Nacional, complementaria del Código Penal, de los
condenados alojados en el área del Gran Buenos Aires; el tratamiento
psiquiátrico de los internos que lo requieran y participar en la
aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.
Artículo 19. - A Relatoría le compete asesorar jurídicamente a la Dirección
Nacional, registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas
referentes a las funciones del Servicio Penitenciario Federal y
materias afines.
Artículo 20. - A la Secretaría General le compete el registro del movimiento
de las actuaciones administrativas de la Dirección Nacional; los
asuntos que no correspondan específicamente a otros organismos, las
publicaciones y la biblioteca de la Institución.
Artículo 21.- A la Dirección de Obra Social le compete propender al
bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias.
CAPITULO IV
Junta Asesora de Egresos Anticipados
Artículo 22. - La Junta Asesora de Egresos Anticipados estará constituida
por el director del Instituto de Clasificación, que será su presidente,
por un profesor universitario de Derecho Penal, por un representante
del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal y por
el Director del establecimiento que corresponda. El profesor de Derecho
Penal y el representante del Patronato serán designados por el Poder
Ejecutivo por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y
percibirán los honorarios que determine el presupuesto de la Dirección
Nacional de Institutos Penales.
Artículo 23. - Son funciones de la Junta Asesora de Egresos Anticipados:
a) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de libertad
condicional (Artículo 13 del Código Penal) y liberación
condicional (Artículo 53 del Código Penal), de los internos que
se encuentren alojados en establecimientos del área del Gran Buenos
Aires;
b) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de indultos o
conmutaciones de pena de los internos alojados en los establecimientos
aludidos en el inciso anterior, cuando se le solicite.
CAPITULO V
Consejo Correccional de los Establecimientos Penitenciarios
Artículo 24. - El Tribunal de Conducta a que se refiere el artículo 104,
inciso h) de la Ley Penitenciaria Nacional, complementaria del
Código Penal, en los establecimientos penitenciarios de la
Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, funcionará
con la denominación de Consejo Correccional.
Artículo 25. - El Consejo Correccional estará presidido por el director del
establecimiento y formado por el médico psiquiatra con versación en
criminología que desempeñe la jefatura del organismo técnico
criminológico de la unidad (Artículo 104, inciso b) de la Ley
Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que
representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario.
Artículo 26. - Son funciones del Consejo Correccional:
a) Calificar la conducta del interno;
b) Formular el concepto del interno;
c) Intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario:
Artículo 27 - En los establecimientos situados fuera del Gran Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde, además:
a) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de libertad
condicional (Artículo 13 del Código Penal), y de liberación
condicional (artículo 53 del Código Penal);
b) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.
TITULO III
Personal Penitenciario
CAPITULO I
Misión y Atribuciones
Artículo 28. - La misión de los agentes penitenciarios comprende la
realización de las funciones de seguridad y defensa social asignadas
por el artículo 3° a la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo 29. - El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones
correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de
acuerdo a esta ley y a los reglamentos que le conciernen.
Artículo 30. - Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del
Servicio Penitenciario Federal con las policías y demás fuerzas de
seguridad y defensa y con las Fuerzas Armadas previa solicitud, en este
caso, de las autoridades competentes.
Artículo 31. - El personal del Escalafón Penitenciario podrá hacer uso
racional y adecuado de armas en circunstancias excepcionales de
legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o
la seguridad de agentes, de internos o de terceros ajustando en todo
caso el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el
particular determinen.
CAPITULO II
Estado Penitenciario
Artículo 32. - Estado penitenciario es la situación creada por el conjunto
de deberes y derechos que esta ley y sus reglamentaciones establecen
para los agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 33. - Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de
los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los distintos
establecimientos y servicios:
a) Cumplir fielmente las leyes y reglamentos, las disposiciones y
órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus
atribuciones y competencia;
b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que
les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y
diligencia que aquélla reclame, en cualquier lugar del país donde
fueran destinados o comisionados;
c) Someterse al régimen disciplinario;
d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado, un
trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos;
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;
f) Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento,
información y especialización en la Escuela Penitenciaria de la Nación
y someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determinen;
g) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución;
h) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;
j) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas;
l) No hacer abandono del cargo;
m) Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones
permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas
con la función que desempeña;
Artículo 34. - Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios,
sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos
particulares de las distintas unidades y servicios:
a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas,
empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional,
provincial o municipal, o fueren proveedores o contratistas de la
institución; así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere
por sí o por interpósita persona con las mismas y utilizar en beneficio
propio o de terceros los bienes de aquéllas;
b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,
franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o
cualquier dependencia pública;
c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones
de la Administración Pública o de cualquier beneficio, que importe un
privilegio;
d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a
su cargo, hasta un año después del egreso;
e) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, de
sus familiares o cualquiera otra persona, como asimismo utilizar a
aquéllos en servicio propio o de terceros;
f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los
internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar
con ellos;
g) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de
intermediarios entre sí o entre personas ajenas al establecimiento, dar
noticias y favorecer comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y
obrase o no en atención a retribución por parte de aquéllos o terceros;
h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los
equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo
otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para
su uso;
i) Especular con los productos del trabajo penitenciario;
j) Ejercer influencia sobre los procesados para la designación de defensor o apoderado;
k) Participar en las actividades de los partidos políticos. Exceptúase
de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g), al agente que
obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria;
Artículo 35. - Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de
los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:
a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para
su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;
b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el Capítulo XIV de esta ley;
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;
d) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando
hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se encontrare el
agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, en defecto
de expresa confirmación, se operará ésta en forma tácita;
e) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;
f) Disponer de casa-habitación o alojamiento o de su compensación en
efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir
racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del
servicio o la duración de las jornadas de labor;
g) Usar el vestuario y/o equipo provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;
h) Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida
en acto o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención que deba
prestarse en un centro científico fuera del asiento de sus funciones; y
en los demás casos de accidentes o enfermedades comunes, asistencia
médica en los servicios de la institución;
i) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en
los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y
cultural para sí y para los miembros de su familia;
j) Gozar de las licencias previstas en esta ley y sus reglamentaciones;
k) Ser provisto de pasajes para sí y su familia, de embalaje, de
órdenes de carga, transporte, abono de gastos de estada y otros
inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de
destino o comisión;
l) Percibir indemnización en los casos de traslado por cambio de
destino, gastos, y daños originados en o por actos de servicio,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en otros supuestos
que legal o reglamentariamente se dispongan;
m) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por
trabajos de carácter técnico o científico vinculados a la función
penitenciaria;
n) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica,
en las formas y condiciones que establezca la reglamentación;
ñ) Ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución, en los casos que se determinen;
o) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes
y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se
instituya;
Artículo 36. - El estado penitenciario se pierde por:
a) Renuncia, cesantía, baja, exoneración o fallecimiento.
b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad
por delito doloso y/o inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas.
Artículo 37. - La pérdida del estado penitenciario no importa la de los
derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente o a sus
derechohabientes, con la excepción establecida en el artículo 19, inciso 4° del Código Penal.
CAPITULO III
Organización del Personal
Artículo 38. - El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
Personal superior
Oficiales superiores:
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Inspector General.
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Prefecto.
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Subprefecto.
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Oficiales:
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Jefes:
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Alcaide Mayor.
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Alcaide.
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Subaicalde.
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Oficiales:
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Adjutor principal.
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Adjutor.
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Subadjutor.
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Personal subalterno
Suboficiales superiores:
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Ayudante mayor.
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Ayudante principal.
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Ayudante de 1.
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Suboficiales subalternos:
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Ayudante de 2
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Ayudante de 3.
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Ayudante de 4.
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Ayudante de 5.
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Subayudante.
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Artículo 39. - El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en
los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la
siguiente forma:
I. Escalafón Penitenciario:
Personal Superior:
Desempeña funciones de técnica penitenciaria aplicada a la concepción,
organización, conducción, orientación, supervisión y realización de los
servicios institucionales de tratamiento, disciplina y seguridad de los
internos.
Personal Subalterno:
Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas referentes al tratamiento, disciplina y seguridad de los internos.
II. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Desempeña funciones administrativas especializadas en el orden
presupuestario contable, económico, financiero y patrimonial, que
requieran los títulos habilitantes mencionados en los artículos 41 y 50.
III. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de
asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario,
secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: Comprende a los médicos, psiquiatras y abogados con
versación criminológica; psicólogos y sociólogos afectados a los
servicios de observación, clasificación y orientación criminológica del
tratamiento penitenciario;
b) Sanidad: Comprende a los facultativos afectados a los servicios de
medicina preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos,
odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, etc.);
c) Servicio social: Comprende a los asistentes sociales diplomados,
afectados; a los servicios de asistencia penitenciaria y
pospenitenciaria;
d) Jurídica: Comprende a los abogados y procuradores afectados a los
servicios de asesoramiento, representación y asistencia
técnico-jurídica;
e) Docente: Comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de la educación correccional;
f) Clero: Comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual;
g) Trabajo y construcciones: Comprende a los arquitectos, ingenieros,
veterinarios, maestros mayores de obra y otros profesionales encargados
de organizar, proyectar y dirigir las construcciones y el trabajo
penitenciario;
Personal Subalterno:
Colabora en la realización de las funciones propias del personal
comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en los siguientes
subescalafones:
a) Subprofesional: Comprende al personal que colabora en la realización
de los servicios propios de los subescalafones Criminología y Sanidad;
b) Maestranza: Corresponde al personal afectado a la realización de
actividades laborales y a la enseñanza práctica a los internos;
IV. Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización
de la misión específica asignada a los Escalafones Penitenciario,
Administrativo y Profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Oficinista: Comprende al personal necesario para la realización de las tareas de oficina;
b) Intendencia: Comprende al personal de servicio.
Artículo 40. - Al Escalafón Penitenciario, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos por
aprobación del curso básico de capacitación previsto en el Artículo 65,
apartado I, inciso a).
Artículo 41. - Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los Peritos Mercantiles
seleccionados por concurso, que aprueben el curso de preparación a que
se refiere el Artículo 65, apartado II inciso a).
Artículo 42. - Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se
incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor, los aspirantes
que posean el título habilitante requerido.
Artículo 43. - Al Escalafón Penitenciario, Personal Subalterno, la
incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Subayudante.
Artículo 44. - Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la
incorporación a los aspirantes podrá producirse en los grados de Subayudantes hasta Ayudante de 3ra., inclusive.
Artículo 45. - Al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno la
incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de
Subayudante.
Artículo 46. - En los concursos que se realicen para incorporar personal
a las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón Profesional,
los agentes que revistaren en otros escalafones, que tuvieren el
correspondiente título habilitante y reunieren los demás requisitos,
gozarán de la bonificación en el puntaje que la reglamentación
establezca.
Artículo 47. - Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera
grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por
excepción podrá efectuarse la designación en grado superior al previsto
en los Artículos 42° y 44°, previo concurso de antecedentes y/u oposición
y cumplimiento de las demás condiciones de ingreso.
Artículo 48. - Con excepción del personal egresado del curso de la
Escuela Penitenciaria previsto en el Atículo 65°, apartado I, inciso
a), toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará "en
comisión", por el término de un (1) año, al cabo del cual, de no mediar
expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto.
Artículo 49. - El otorgamiento de estado penitenciario al personal de
religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal será
objeto de una reglamentación especial.
Artículo 50. - Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en
que se encuentran incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en
cada caso se indica:
I. Escalafón Penitenciario:
Personal Superior:
Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno:
Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
II. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Con título de Perito Mercantil, podrá alcanzar hasta el grado de
Alcaide Mayor. Con título universitario en Ciencias Económicas o de
Contador Público, hasta el grado de Inspector General.
III. Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Podrá alcanzar hasta el grado de Subprefecto, cuando posea título universitario podrá alcanzar el grado de Prefecto.
Personal Subalterno:
Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
IV. Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Subescalafón Oficinista: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
b) Subescalafón Intendencia: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
Artículo 51. - El número de efectivos de cada uno de los escalafones se
determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las
necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional de
Institutos Penales.
CAPITULO IV
Superioridad Penitenciaria
Artículo 52. - El orden jerárquico se organiza teniendo en cuenta que el
Director Nacional y el Subdirector Nacional de Institutos Penales, en
virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al
personal del Servicio Penitenciario.
La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:
a) Por el grado, de acuerdo al artículo 38.
b) Por el cargo que desempeña.
c) Por el servicio que presta.
d) Por la antigüedad en el grado, en la Institución y por la edad.
CAPITULO V
Situación de Revista
Artículo 53. - El personal del Servicio Penitenciario revistará:
a) En actividad;
b) En disponibilidad; y
c) En retiro.
Artículo 54. - Se encuentra en actividad el personal que presta
servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.
Artículo 55. - Revistará en disponibilidad el personal:
a) Que permanezca a disposición de la Dirección Nacional a la espera de
la designación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad
pasare a retiro conservará el derecho de acumular a su haber
previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido
de acuerdo con la última función desempeñada;
b) El que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de
retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá exceder
de tres (3) meses;
c) El que se halle en uso de licencia motivada por accidente o
enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los tres (3) meses hasta
completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se establecerán sus
aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;
d) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o
enfermedad del servicio, desde que exceda los dos (2) meses de licencia hasta
completar 6 meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus
aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;
e) El que se halle con licencia por asuntos personales, por más de un (1) mes;
f) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar;
g) El que se encuentre sancionado con arresto o suspensión;
Artículo 56. - El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los
efectos del ascenso, retiro y retribución en la siguiente forma:
a) Al personal comprendido en el inciso a) del Artículo 55°, como en servicio efectivo;
b) Al comprendido en el inciso b) del Artículo 55°, a los efectos del retiro y retribución, como en servicio efectivo;
c) Al comprendido en el inciso c) del Artículo 55°, como en servicio efectivo;
d) Al comprendido en el inciso d), Artículo 55°, solamente a los efectos del retiro y retribución;
e) Al comprendido en el inciso e) del Artículo 55°, no se le computará a ningún efecto;
f) Al comprendido en el inciso f) del Artículo 55°, no se le computará
para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída la causa, no
se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta
fuera de apercibimiento. En el caso de que se aplicare suspensión o
arresto como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el
tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se
computará a todos los efectos.
g) Al comprendido en el inciso g) del Artículo 55°, no se le computará para el ascenso ni retiro.
Artículo 57. - En retiro se encuentran los agentes penitenciarios que
cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.
Artículo 58. - El retiro determina los siguientes efectos:
a) Cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo.
b) No permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de convocatoria.
Artículo 59 - La incorporación del agente retirado al servicio efectivo
en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las excepciones
previstas en el Artículo 105°.
Artículo 60 - La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o
parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades
públicas, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios
institucionales.
CAPITULO VI:
Ingreso
Artículo 61. - Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Presentar su libreta de enrolamiento o cívica;
c) Acreditar antecedentes honorables y buena conducta;
d) No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración;
e) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función;
f) Encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen;
Artículo 62. - Además de las condiciones generales exigidas en el artículo
anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se
ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:
I. Escalafón Penitenciario:
Personal Superior:
Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 65°, apartado I, inciso a).
Personal Subalterno:
Certificado de aprobación del ciclo primario y haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio.
II. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Título de perito mercantil, concurso de antecedentes y/u oposición y
aprobar el curso básico de formación en la Escuela Penitenciaria de
conformidad a lo previsto en el Artículo 65° apartado II, inciso a).
III. Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Título habilitante requerido para el ejercicio de la función, concurso de antecedentes y/u oposición.
Para el subescalafón clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.
Personal Subalterno:
Subprofesional: Título habilitante cuando proceda o, en los otros
casos, reunir los requisitos que establezca la reglamentación; en ambos
supuestos, concurso de antecedentes y/u oposición.
Maestranza: Certificado de aprobación del ciclo primario y certificado
de idoneidad. En defecto de este último, pruebas de competencia.
IV. Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Oficinistas: Certificado de estudios secundarios y pruebas de competencia.
b) Intendencia: Certificado de estudios del ciclo primario y rendir pruebas de competencia.
Artículo 63. - El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de contrato
cuando lo estime conveniente para el personal del escalafón
penitenciario, personal subalterno y para los aspirantes que ingresen
al curso básico de formación de la Escuela Penitenciaria previsto en el
Artículo 65°, apartado I, inciso a).
CAPITULO VII
Formación, Perfeccionamiento e Información del Personal Penitenciario
Artículo 64. - La Escuela Penitenciaria de la Nación es el instituto
destinado a la formación, perfeccionamiento e información profesional
del personal del Servicio Penitenciario. Estas actividades podrán
realizarse con la cooperación de organismos de la Dirección Nacional,
de institutos o centros de docencia e investigación universitaria o de
otras instituciones vinculadas a la enseñanza de disciplinas o materias
de aplicación en el ámbito penitenciario.
Artículo 65. - La Escuela Penitenciaria incluye en sus planes de estudio los siguientes cursos y actividades fundamentales:
I. Escalafón Penitenciario:
a) Curso básico de formación, para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor;
b) Cursos de perfeccionamiento para el ascenso de la categoría de
Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales Jefes
a la de Oficiales Superiores;
c) Curso básico de formación para ingresar a este escalafón, Personal Subalterno, con el grado de Subayudante;
d) Curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de Ayudante de 2;
II. Escalafón Administrativo:
a) Curso básico de formación para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor;
b) Curso de perfeccionamiento para Oficiales Jefes en el grado de Alcaide para el ascenso a Alcaide Mayor.
III. Escalafón Profesional:
a) Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, Personal Superior;
b) Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y Maestranza).
Artículo 66. - Para ingresar al curso básico de formación previsto en el
Artículo 65, apartado I, inciso a), se requerirá, además de las
condiciones que establezca el reglamento de la Escuela Penitenciaria,
haber cumplido el ciclo básico de estudios secundarios y aprobar el
examen previo de selección.
Artículo 67. - La Dirección Nacional de Institutos Penales facilitará y estimulará la formación cultural y profesional de sus
agentes por medio de becas, viajes de estudio, intercambio de
funcionarios con instituciones similares o afines del país y/o del
extranjero y concurrencia a institutos especializados en materias
penitenciarias o criminológicas, afines o tributarias de las ciencias
penales.
Artículo 68. - Los profesores de la Escuela Penitenciaria serán designados
por concurso y/u oposición y con preferencia serán agentes del Servicio
Penitenciario. Las designaciones de profesores se efectuarán en las
condiciones fijadas en el Artículo 48°.
Artículo 69. - Para la realización de los cursos superiores de
perfeccionamiento e información se podrá contratar a profesores de
reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas,
penal y administrativas.
CAPITULO VIII
Fijación de Destino y Asignación de Función
Artículo 70. - La fijación de destino de todos los agentes corresponde al Director Nacional de Institutos Penales.
Artículo 71. - La asignación de la función corresponde al Director Nacional de Institutos Penales a partir del grado de Alcaide,
inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos,
establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto a
los agentes bajo su dependencia, cuya función no hubiese sido
expresamente dispuesta por el Director Nacional.
CAPITULO IX
Calificaciones
Artículo 72. - Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en
forma individual, con vistas a hacer efectivo su progreso en la
carrera, por sus respectivos jefes. La calificación comprenderá por lo
menos 2 instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán
recurrir de ella en última instancia ante el Director Nacional de Institutos Penales.
Artículo 73. - Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:
a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden
de mérito para el ascenso de los Prefectos y de dictaminar en los
reclamos mencionados en el Artículo 82°, del Personal Superior.
b) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de
establecer el Orden de Mmérito, para el ascenso de estos agentes, con
excepción de los Prefectos.
c) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, encargada de
establecer el Orden de Mérito de estos agentes y de dictaminar en los
reclamos mencionados en el Artículo 82°.
Artículo 74. - Además de lo establecido en el Artículo 73°, corresponde a las Juntas de Calificaciones:
a) Dictaminar respecto del personal que anualmente debe pasar a retiro
obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 98°, inciso a)
de esta ley;
b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.
CAPITULO X
Ascensos
Artículo 75. - Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior
para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos
escalafones, conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes
que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 76. - El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá ser
menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antigüedad,
cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado
grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la
antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
Artículo 77. - En los escalafones Penitenciarios, Administrativo y Auxiliar,
los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el
grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:
Personal Superior
En el Escalafón Profesional los ascensos se otorgarán por selección.
Artículo 78. - Los ascensos por selección en los Escalafones Penitenciarios,
Administrativo y Auxiliar se harán entre el agente que siga al último
que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del
mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el
ascenso. En el Escalafón Profesional se harán entre los agentes
calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el
grado.
Artículo 79. - Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido
declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de
vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo
de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje
mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al
ascender al grado inmediato superior.
Artículo 80. - El Director Nacional de Institutos Penales queda facultado para ascender al Personal Subalterno o proponer el
ascenso del Personal Superior por mérito extraordinario. Se entenderá
que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su
vida en acto de servicio.
Artículo 81. - No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por desarreglo de su conducta económica;
b) Que revistare en disponibilidad para su retiro;
c) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;
d) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;
e) Que estuviere por licencia por enfermedad no contraída en acto de
servicio por más de tres (3) meses, o cuando compute continuos o discontinuos
más de noventa (90) días de inasistencia en el año;
f) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;
g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.
Artículo 82. - Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos,
por intermedio del Boletín Público Penitenciario, los agentes que
consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la
forma siguiente:
a) Personal Superior:
En primera instancia ante el Director Nacional de Institutos Penales; en segunda y definitiva instancia, ante el
Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto
administrativo impugnado.
b) Personal Subalterno:
Ante el Director Nacional de Institutos Penales, que resolverá en instancia única.
Artículo 83. - Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el
recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la
antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó
en la fecha en que debió ser promovido el agente.
CAPITULO XI
Régimen del Servicio
Artículo 84. - El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las
jornadas del servicio del personal comprendido en los escalafones
mencionados en el artículo 39.
Artículo 85. - La fijación de las jornadas de labor no excluye a ningún
agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo
cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos,
podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.
Artículo 86. - En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación
de internos o alteración del orden en los establecimientos los agentes,
sin excepción, podrán ser llamados a prestar servicios y recargos en
las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración
extraordinaria ni compensación de franco.
CAPITULO XII
Régimen de Licencias y Permisos
Artículo 87. - Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que
se dicte tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes
conceptos:
a) Descanso anual: Con derecho a pasaje de ida y vuelta desde su
destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal
caso no se computará en el término de la licencia la duración del viaje
directo;
b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos o por actos de servicio;
c) Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio;
d) Maternidad y permiso para la atención del lactante;
e) Asuntos de familia: matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos
y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su
cuidado;
f) Asuntos o razones particulares;
g) Estudio o franquicias para estudiantes;
h) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos;
participación, en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en
el país o en el extranjero. Cuando se trate de estudios o actividades
directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional
penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce
de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las
obligaciones a favor de la Institución. Cuando existan probadas razones
de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe
representando al país tendrá los mismos derechos;
i) Razones atendibles o de fuerza mayor.
CAPITULO XIII
Régimen Disciplinario
Artículo 88. - Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a
los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias
del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 89. - Los agentes penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto, hasta 60 días;
c) Suspensión, hasta 60 días;
d) Cesantía o baja;
e) Exoneración.
La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la
aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las
facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no
estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser declarado
cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.
Artículo 90. - La aplicación de la sanción que importe la separación
del
agente corresponde a la autoridad que conforme al Artículo 99° tiene
facultades para su remoción. Al Poder Ejecutivo corresponde la
aplicación de suspensión por más de treinta (30) días y a la Dirección Nacional
de Institutos Penales, la aplicación de suspensión de
hasta treinta (30) días y de las sanciones de arresto y apercibimiento.
Artículo 91. - El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta ley.
CAPITULO XIV
Régimen de Retribuciones
Artículo 92. - Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados
previsto en el Artículo 38°, las retribuciones de los agentes
penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta
la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de seguridad y
defensa social, las modalidades riesgosas de su prestación y sus
peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará
integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o
compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales
con las fijadas para las demás fuerzas de seguridad y defensa social.
Artículo 93. - El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por
gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se
determine.
Artículo 94. - El personal que preste servicios en zona de frontera de
enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus
condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de
difícil aclimatación a aquellas en que los medios de subsistencia o de
comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país, tendrá
derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución
conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV:
Artículo 95.- El egreso de los agentes penitenciarios se producirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Retiro;
d) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
Artículo 96. - La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga
pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a
sumario o cumpliendo sanción disciplinaria. En el caso de ser
procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el
término de treinta (30) días.
Artículo 97. - El retiro a que se refiere el Artículo 57°, puede ser obligatorio o voluntario.
Artículo 98. - El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio
cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:
a) Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de esta
ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro.
b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos.
c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para
su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicios, cuando el director
nacional de Institutos Penales así lo disponga.
CAPITULO XVI
Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias
Artículo 99. - Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal se efectuarán:
a) Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Dirección Nacional de Institutos Penales.
b) Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional de Institutos Penales.
CAPITULO XVII
Reincorporaciones
Artículo 100. - Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia,
podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la
reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el grado que
tenía y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo.
Artículo 101. - Los agentes separados en virtud de acto administrativo
sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su
separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en
la forma que se determina en este Capítulo.
Artículo 102. - Los agentes que deban ser reincorporados en virtud
del Artículo 101° y que hubieran excedido el límite de edad
correspondiente
a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones
de acogerse a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les
restituya los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación,
así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso,
del ascenso. Cuando ni aun computándose ese tiempo se alcance el mínimo
para obtener el retiro, pasará a esa situación en todo caso con el
haber menor conforme a la proporción establecida en el Artículo 10° de
la Ley 13.018.
Artículo 103. - Cuando en los recursos contencioso-administrativos contra
actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que
dispusiere la reincorporación del ex agente, o declare tal derecho, el
Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90) días entre hacerla
efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:
a) Hasta diez años de servicios: El cien por ciento del último haber percibido por cada año de antigüedad en la institución.
b) Más de diez años y hasta quince años de servicio: El noventa por ciento del último haber
mensual percibido por cada año de antigüedad que exceda de los diez.
c) Más de diez años y hasta veinte años: El ochenta por ciento del último haber mensual
percibido por cada año de antigüedad en la Institución que excediese de
los quince.
La
escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad
que exceda de 20 años. A los efectos de su aplicación se tendrá en
cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias
afectadas por descuento previsional. Las fracciones mayores de 6 meses
se computarán como un año y las menores se desecharán. El agente tendrá
derecho a reclamar la indemnización, ante la Dirección Nacional de
Institutos Penales, dentro de los treinta (30) días de notificado
de la opción del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XVIII
Agentes en Situación de Retiro
Artículo 104. - Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente
incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a
lo establecido en los Artículos 59° y 60°.
Los convocados revistarán en servicio activo con los mismos deberes y
derechos que los agentes en actividad. A los efectos de las
bonificaciones, indemnizaciones y gastos por traslado, se considerará
como último destino el domicilio real al momento de la convocatoria.
Artículo 105. - No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:
a) Los agentes en situación del retiro obligatorio previsto en los
Artículos 3°, inciso b), y 5°, incisos b) y c) de la Ley
13.018.
b) Los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su
incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio
inherente a su escalafón.
Artículo 106. - Los agentes en situación de retiro podrán:
a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de
terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su
condición profesional y jerárquica;
b) Participar en actividades políticas;
c) Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal sin perjuicio de su haber de retiro.
En el ejercicio de estas actividades no podrán hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
Artículo 107. - El personal en situación de retiro está obligado a residir
en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la Dirección
Nacional de Institutos Penales. Para ausentarse de la
República deberá solicitar autorización a la Dirección Nacional, la que
no podrá ser denegada salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 108. - Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XIX
Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
Artículo 109. - Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o
por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba
acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior
se reconocerá a los muertos en o por acto de servicio cuyos
causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado
inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las
obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa
jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o
pensión.
Artículo 110. - Cuando la inutilización produzca una disminución del 1cien por ciento
para el trabajo en la vida civil, se agregará un quience por ceinto al haber de retiro
fijado en el artículo 109°.
Artículo 111. - En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato
superior para las situaciones previstas en los artículos 109° y
110°, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro
bonificado con un 15% y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones generales del grado.
Artículo 112. - Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por
acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su
misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional de Institutos Penales, de acuerdo con esos casos, otorgue
el ascenso "post-mortem", se partirá de este último grado para la
aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del
causante.
Artículo 113. - Todos los beneficios serán considerados como en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
Artículo 114. - A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un
acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de
carácter móvil:
a) A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante,
cuando corresponda, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 110°;
b) A la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco por
ciento del haber de retiro que
establece el artículo 110°, bonificándose la pensión en un diez por
ciento por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho de acrecer;
c) A los demás causahabientes el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 109°.
Artículo 115. - Cuando se produjere el fallecimiento del
personal penitenciario en actividad, como consecuencia del cumplimiento
de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho o en
actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y
mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y
reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria
federal o en los casos del Artículo 30° de esta ley, los deudos
con derecho a pensión percibirán, por una sola vez y además de los
beneficios establecidos para accidentes en o por actos de servicio, el
siguiente subsidio:
a) Derecho-habientes de personal soltero: Una suma equivalente a veinte
veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado;
b) Derecho-habientes de personal casado sin hijos: Una suma equivalente
a treinta veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado;
c) Derecho-habientes de personal casado con hijos: Una suma equivalente
a cuarenta veces el haber mensual correspondiente a su grado.
Artículo 116. - A la solicitud de la indemnización prevista en el
artículo 115° se le imprimirá carácter de urgente, sumario y
preferencial.
TITULO IV:
Normas Complementarias y Transitorias
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
Artículo 117. - Los patronatos de liberados podrán ser organismos
oficiales
o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el
Artículo 13°, inciso 5) del Código Penal y participarán en la asistencia
social, moral y material pospenitenciario. El Estado contribuirá al
sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones
privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus
necesidades, por intermedio de la Dirección Nacional de Institutos
Penales, que ejercerá el contralor sobre su inversión.
Artículo 118. - Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la
Cárcel de Encausados de la Capital Federal, juntamente con los
Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos
correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la
progresividad del régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios indispensables para el
funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente
ley.
Artículo 119. - Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la
desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en
zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan
ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial
para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.
Artículo 120. - Hasta tanto los Consejos Correccionales de los
establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires,
no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el Artículo 25°
de esta ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su
Artículo 27°, serán producidos por la Junta Asesora de Egresos
Anticipados, de la que formará parte, en reemplazo del director del
establecimiento, el Director de Régimen Correccional.
Artículo 121. - El grado máximo establecido por el Artículo 47° para
los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal
Superior, sólo regirá para los agentes que ingresen a la Institución,
en las condiciones establecidas en el Artículo 62°, a partir de
la vigencia de esta ley.
Artículo 122. - Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor
durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos
12.351/46 y 11.561/48 , a los efectos de la aplicación del haber
móvil de retiro previsto en el Decreto Ley 23.896/56, se
fijará la retribución establecida para el grado de Inspector General.
Artículo 123. - Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces
Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de
la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos por la Ley
4.349 , podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la
determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán
los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida
en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del
Artículo 38° que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la
función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha
en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 124. - La Dirección Nacional de Institutos
Penales, en base al anexo Psiquiátrico a que se refiere el Artículo 8° de la
Ley 11.833, organizará dentro del plazo de 4 meses el Servicio
Psiquiátrico Central.
Artículo 125. - La organización de los escalafones a que se refiere el Artículo 39°, se ajustará a las normas siguientes:
I. Escalafón Penitenciario:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Técnicopenitenciaria (Artículo 12°, I, de la Ley 14.515).
Personal Subalterno:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Vigilancia y Custodia (Artículo 12°, VI, de la Ley 14.515).
II. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Administrativo-penitenciaria (Artículo 12°, II, de la Ley 14.515).
III. Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase
Técnicoprofesional (artículo 12, III, de la ley 14515); los capellanes
ordenados en la clase Clero y Religiosas (Artículo 12 , IV, de la Ley
14.515) y por el personal de la clase Trabajo Penitenciario, grupo
Tecnológico y Técnico Especializado (Artículo 12 , V (a) de la Ley 14.515).
Personal Subalterno:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase
Técnico Subprofesional (Artículo 12 , VII, de la Ley 14.515) y en la clase
Trabajo Penitenciario, Grupo Maestranza (artículo 12 , V (b) de la Ley
14.515).
IV. Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
Estará integrado por los agentes a que se refiere el artículo 128°.
La Dirección Nacional de Institutos Penales organizará los escalafones
a que se refiere esta Ley en base a lo establecido en este Artículo,
dentro del plazo de sies (6) meses.
Artículo 126. - La Dirección Nacional de Institutos Penales teniendo en
cuenta las necesidades del servicio, podrá disponer por única vez y
dentro del plazo de 30 días, la incorporación al Escalafón Profesional,
del Personal Superior, que revistando en otros escalafones, posea los
títulos habilitantes universitarios correspondientes, haya aprobado los
cursos respectivos de la Escuela Penitenciaria de la Nación, y tenga
por lo menos diez años de antigüedad en la Institución. En tales casos
esos agentes ocuparán el último puesto en el grado del Escalafón
Profesional.
Artículo 127. - La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá disponer
la incorporación al Escalafón Penitenciario, Personal Superior, de los
agentes egresados como oficiales de la Escuela Penitenciaria de la
Nación que no excedan el grado de Adjutor Principal y que hasta el
presente forman parte de la clase Administrativo-penitenciaria. Esos
pases serán dispuestos en forma paulatina y dentro del plazo de seis (6) meses
a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 128. - La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá formar el
Escalafón Auxiliar, con los agentes de la clase Vigilancia y Custodia y
del grupo Maestranza de la clase trabajo penitenciario que,
actualmente, cumplen tareas propias de los Subescalafones de
Oficinistas o Intendencia.
Artículo 129. - El personal civil actualmente en funciones en la Dirección
Nacional de Institutos Penales, podrá optar, dentro de los treinta (30) días,
entre incorporarse al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, en el
Subescalafón Oficinistas, con el grado, de Subayudante o mantener su
actual situación de revista. Mientras subsista personal civil el
Director Nacional de Institutos Penales dispondrá su promoción y
remoción.
Artículo 130. - Deróganse las Leyes 11.833, 14.515 y 15.027.
Artículo 131. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Guillermo A. Borda.