TRABAJADORES CON RELACION DE DEPENDENCIA

Modificación parcial de la Ley 18.037.

LEY Nº 19.568

Bs. As., 12/4/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Sustitúyese el art. 82 de la Ley Nº 18.037 por el siguiente:

Artículo 82. – La presente ley se aplica a las personas comprendidas en este régimen, que cesaren en la actividad a partir del 1º de enero de 1969.

Art. 2º – Las solicitudes ingresadas hasta la fecha de promulgación de esta ley en las condiciones previstas en la última parte del art. 82 de la Ley 18.037, vigente hasta su derogación por la presente, se resolverán aplicando las disposiciones de la citada ley, si de conformidad con la misma resultare procedente el beneficio. Si en virtud de las normas de la Ley 18.037 no correspondiera el reconocimiento del derecho, pero ello hubiera sido procedente conforme a las leyes vigentes a la fecha de cesación en la actividad o de fallecimiento del causante, se aplicarán estas últimas.

Los beneficios que por la circunstancia prevista en la segunda parte del párrafo precedente, hubieran sido denegados, serán revisados por las respectivas Cajas Nacionales de revisión a petición de parte y resueltos conforme a las leyes vigentes a la fecha de cesación en la actividad o del fallecimiento del causante, aunque existiera decisión judicial o administrativa firmes.

En todos los casos aludidos anteriormente se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la Ley 18.037 o las de la ley vigente a la fecha de la cesación en la actividad o de fallecimiento del causante, según correspondiera, no resultando procedente la aplicación de parte de las normas de una y de otra.

Art. 3º – La presente rige a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.