Dirección Nacional de Migraciones

MIGRACIONES

Disposición 914/2011

Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces en materia concursal y dictadas en los términos de la Ley N° 19.551.

Bs. As., 31/3/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0007576/2010 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que se ha detectado que en los registros informáticos del Organismo, relativos a la entrada y salida de personas del país, existen asientos de restricciones de salida de muy antigua data, que fueran impuestas por jueces actuantes en procesos concursales.

Que tales prohibiciones generan en la práctica gran cantidad de inconvenientes, debido a que muchas personas recién toman conocimiento de su existencia al momento de presentarse ante las oficinas migratorias para ausentarse del país.

Que, en consecuencia, razones operativas y de mejor servicio imponen la necesidad de dar de baja tales asientos restrictivos, luego de operado su plazo legal de vigencia.

Que los cambios producidos en la legislación concursal, con relación a la prohibición de salida del país de las personas concursadas, de los administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los administradores de las sociedades declaradas en quiebra, hacen factible que se proceda a dar de baja las interdicciones asentadas en los registros luego de transcurrido un cierto tiempo.

Que el artículo 26 de la derogada Ley de Concursos Nº 19.551, entre los efectos personales del concurso preventivo, preveía: "El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa autorización especial, concedida en cada caso por el juez del concurso. Se aplica el artículo 107".

Que, en correspondencia con tal disposición, el artículo 107 de la norma, referido a los efectos personales de la quiebra, establecía: "Tanto el fallido como sus administradores no pueden ausentarse del país, sino en las condiciones del artículo 26. La autorización judicial es otorgada cuando la presencia de ellos no sea requerida para el trámite del concurso o en casos de urgente y justificada necesidad…".

Que, en dicho régimen, tanto la resolución de apertura del concurso, como la sentencia de quiebra, imponían que se efectuaran las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos 26 y 107, respectivamente (conforme artículos 14 inciso 7 y 95 inciso 8).

Que la doctrina en general se mostró crítica respecto de tales disposiciones, sobre todo en lo relativo a la asimilación de situaciones entre concursado y fallido.

Que también se objetó que la Ley de Concursos no establecía la duración de tales medidas.

Que sobre este último punto se generaron grandes polémicas, lo que determinó que la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL sometiera la cuestión a plenario en autos "Industrias R.A.B.S.A." del 22-5-85 (LL, 1988- D-441), donde se señaló que la prohibición existente por aquellos tiempos "no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo".

Que la Ley de Concursos y Quiebras actualmente vigente, Nº 24.522, modificó el referido régimen.

Que el actual artículo 25 dispone: "El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a 40 (cuarenta) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial".

Que el actual régimen habilita al concursado (y administradores de la sociedad concursada) a salir del país libremente, cuando la ausencia no supere los CUARENTA (40) días, con el solo recaudo del aviso previo. En cambio, lo obliga a solicitar autorización al Tribunal, en los casos en que la permanencia en el exterior supere ese tiempo.

Que, en correspondencia con los referidos cambios, el actual artículo 14, referido al contenido de la resolución de apertura del concurso, ya no prevé que deban cursarse comunicaciones para asegurar la restricción de salida del país, porque la prohibición automática de la Ley Nº 19.551 se ha eliminado.

Que no obstante lo expuesto, es de destacar que el juez del concurso podrá excepcionalmente negar la autorización de salida y, en ese caso, cursar las comunicaciones de rigor para hacer cumplir la prohibición.

Que en materia de quiebra, el nuevo artículo 103, relativo a los efectos personales de la sentencia declarativa, establece: "Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 102, o en casos de necesidad y urgencia evidentes… Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe…".

Que del texto del artículo se desprende claramente que la duración de la interdicción de salida que recaiga sobre el fallido (o los administradores de la sociedad fallida) no podrá extenderse más allá del momento de presentación del informe general del síndico y que sólo por razones excepcionales, podrá extenderse su vigencia.

Que, toda vez que el juez del concurso también puede, en casos excepcionales, establecer restricciones de salida del país respecto del concursado (o administradores de la sociedad concursada), se impone determinar cuál es la vigencia de tal medida, toda vez que el artículo 25 de la Ley Nº 24.522 nada dice al respecto.

Que la analogía de situaciones hace aplicable al caso las previsiones del artículo 103, con lo cual la prohibición se extendería hasta el momento de la presentación del informe general del síndico y, excepcionalmente, podría ser ampliada por seis meses más, a contar desde la referida fecha.

Que, establecido este punto, debe conocerse cuándo es el momento de presentación del informe general del síndico en el concurso preventivo.

Que el inciso 9º del artículo 14 de la Ley Nº 24.522, refiere que la resolución de apertura del concurso debe establecer las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general, razón por la cual el juez actuante se encuentra en condiciones de señalar en la comunicación que curse a las autoridades, cuál es la vigencia de la medida restrictiva de la libertad ambulatoria que impone.

Que en materia de quiebras la fecha para la presentación del informe general del síndico es establecida en la sentencia declarativa (conforme artículos 88 y 200 Ley Nº 24.522), razón por la cual el juez también se encuentra en condiciones de indicar el plazo de vigencia de la restricción de salida del país en la comunicación que curse a las autoridades.

Que si el juez, en uso de las facultades excepcionales que el artículo 103 le brinda, decidiera extender por SEIS (6) meses la vigencia de la prohibición, también se hallaría en condiciones de establecer en las comunicaciones que cursare el plazo de vigencia de la medida restrictiva.

Que, en orden a lo precedente, resulta claro que cualquier medida restrictiva de la libertad ambulatoria de las personas, dispuesta por el juez concursal en correspondencia con lo establecido en los artículos 25 y 103, debe expresar claramente cuál es su término de vigencia.

Que corresponde determinar el temperamento a adoptar respecto de las interdicciones de salida que se encuentran asentadas en los registros informáticos de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que si se parte de la base de que las medidas que imponen restricciones a la salida del país de personas están contenidas en la resolución de apertura del concurso o en el auto declarativo de la quiebra, y se computan los tiempos de los actos procesales que van desde dichas sentencias hasta la presentación del informe general del síndico y se adiciona el plazo de seis meses de extensión excepcional de la medida restrictiva que prevé el artículo 103 de la ley, se puede concluir que, en ningún caso, la prohibición de salida del país de la persona de que se trate podría exceder de DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la recepción de la comunicación del juzgado.

Que resulta procedente eliminar del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº 19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, sea que la medida haya sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna de las Policías Migratorias Auxiliares.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, el artículo 29 de la Ley Nº 25.565 y el Decreto Nº 180 del 27 de diciembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº 19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, cuya vigencia exceda los DIECIOCHO (18) meses contados desde la recepción de la comunicación, sea que la medida haya sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna de las Policías Migratorias Auxiliares.

Art. 2º — Instrúyase a las distintas áreas del Organismo para que, en caso de recibirse una comunicación judicial en que se impongan prohibiciones de salida del país de personas en los términos de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, donde no se especifique el término de duración de tales medidas, se requiera por escrito al juzgado actuante, la necesidad de que se exprese la fecha de finalización de la prohibición; ello, sin perjuicio de tomarse razón en forma provisoria de la restricción ordenada.

Art. 3º — A partir del dictado de la presente, todas las restricciones de salida del país de las personas concursadas, de los administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los administradores de las sociedades declaradas en quiebra deberán ser eliminadas del Registro Nacional de Aptitud Migratoria a los CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueran comunicadas, salvo indicación expresa de la autoridad judicial que establezca otra fecha de caducidad.

Art. 4º — No serán admitidas órdenes restrictivas por término indefinido, siendo imprescindible indicar fecha exacta de caducidad.

Art. 5º — De no indicarse plazo alguno, regirá lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín A. Arias Duval.