PREVISION SOCIAL

Personal de juego de Casinos. Normas.

LEY Nº 19.304

Bs. As., 11/10/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Sustitúyese el párrafo final del artículo 11 de la ley 18.037, por el siguiente:

Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos reciban:

a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución;

b) En carácter de caja de empleados, cuando ello estuviera autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Art. 2º – Facúltase al Ministerio de Bienestar Social y a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos a transar el juicio "Abalde, Ricardo y otros c/Estado Nacional y otros s/ordinario por cobro de pesos e incostitucionalidad", que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la Capital Federal, Secretaría Nº 63, sobre las siguientes bases: a) Devolución, por parte de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos de las sumas que fueron retenidas al personal de juego de los Casinos en concepto de contribución patronal sobre las propinas, durante el lapso comprendido entre el mes de marzo de 1968 y el 30 de setiembre de 1971; b) Renuncia, por parte de los actores, al reclamo de intereses, compensación por desvalorización monetaria o cualquier otra forma de indemnización; c) Acordar con la contraparte que las costas devengadas serán satisfechas en el orden causado; d) Confección de las liquidaciones correspondientes por parte de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, la que depositará en autos, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, la suma resultante, implicando la extracción de fondos la total conformidad del beneficiario con la transacción acordada y la renuncia a posteriores reclamos de las indemnizaciones por el mismo concepto.

Art. 3º – La presente Ley rige a partir del 1º de octubre de 1971.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique.