FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Resolución Nº 11.711/2010

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Expediente Nº 000735/2006 del registro de este FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, y

CONSIDERANDO:

Que la actuación indicada en el VISTO tuvo lugar a partir de la Nota que la Gerencia de Finanzas y Administración del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES remitió al Departamento de Asuntos Jurídicos que daba cuenta de un Listado de cincuenta y dos (52) actuaciones administrativas correspondientes a usuarios de Capital Federal y Gran Buenos Aires remitidos al Servicio Jurídico con anterioridad al año 2002.

Que, asimismo, la referida Nota indicaba la baja de los Exptes. F.N.A. Nº 494/95 y 1225/95 ("DISTRIBUIDORA RUBBO S.C.A." y "EDICIONES CRUCERO" respectivamente), la cual, fue dispuesta, por la Asesoría Letrada de ese momento, sin expresar las motivaciones de ello.

Que con fecha 11 de julio de 2006 el Departamento de Asuntos Jurídicos del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES describió la situación de cada una de las actuaciones administrativas enumeradas en el Listado mencionado precedentemente, conformando el siguiente detalle: CUADRO "A" - Expedientes administrativos no encontrados y sin constancia de inicio de juicio (veinticuatro – 24 reclamos); CUADRO "B" - Expedientes sólo administrativos "sin constancia de inicio" (veintinueve - 29 reclamos); CUADRO "C" - Expedientes judiciales con "caducidad de instancia, dados de baja sin fundamento" (dos - 2 reclamos); CUADRO "D" - Expediente judicial "desistido" (uno - 1 reclamo); CUADRO "E" - Expedientes con acción judicial iniciada con anterioridad al año 2002 con "dificultades de cobro" (diecisiete - 17 reclamos); CUADRO "F" - Expedientes sólo administrativos - "Deudores morosos del Fisco" (tres - 3 reclamos) y CUADRO "G" - Expedientes convertidos en concurso preventivo o quiebra (seis - 6 reclamos).

Que, entre los antecedentes, se glosó la cédula notificada al Organismo con fecha 9 de mayo de 2005 (cédula dirigida al Dr. Rodolfo U. OYOLA) que da cuenta de la perención de instancia decretada en autos "FNA c/DISTRIBUIDORA RUBBO SCA s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 21.529/96) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, Secretaría Nº 12, sito en Capital Federal.

Que la referida notificación permitió que se apercibiera de la existencia de la causa toda vez que no había constancia de ella.

Que, la misma situación, afectaba las actuaciones "FNA c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. 31.378/96) y "FNA c/PERETTO, RUBEN OSCAR Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION" (Expte. 1096/07), aunque en esta última, la autoridad política ordenó continuar la tramitación no obstante haberse producido la caducidad de instancia (inc. 2 del Art. 310 del CPCCN).

Que, el 3 de junio de 2005, el Departamento de Asuntos Jurídicos señaló que "...se halla prescripta la acción con el objeto de iniciar Sumario Administrativo alguno a los efectos de establecer medidas disciplinarias... Ello no obsta que se instruya una investigación sumaria tendiente a determinar la existencia o ausencia de perjuicio fiscal alguno...".

Que, en ese estado, el 11 de julio de 2006 el Departamento de Asuntos Jurídicos aconsejó "...se instruya una investigación sumaria a fin de deslindar eventuales responsabilidades ... y determinar la existencia o ausencia de perjuicio fiscal alguno..." como así también que "...el trámite deberá ceñirse a lo prescripto por los artículos 1º, 2º y concordantes del Decreto 1154/1997, que remiten a las disposiciones del Reglamento de Investigaciones Administrativas..." y finalmente señaló que "...se hallaría prescripta la acción de cobro..." de los reclamos administrativos por Dominio Público Pagante detallados oportunamente.

Que, en virtud a los antecedentes recabados y conforme el Dictamen del Servicio Jurídico, por Resolución F.N.A. Nº 13 de fecha 14 de julio de 2006 se ordenó sustanciar investigación sumarial a fin de deslindar eventuales responsabilidades, aplicar sanciones y determinar la existencia de perjuicio fiscal por los siguientes hechos: a) faltante de VEINTICUATRO (24) expedientes administrativos, b) falta de constancia de iniciación de las acciones judiciales de estilo en VEINTINUEVE (29) expedientes, c) perención de instancia en los autos "FONDO NACIONAL DE LAS ARTES c/DISTRIBUIDORA RUBBO S.C.A. s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 21.529/1996), d) situación de declarar perimida la instancia en la causa "FONDO NACIONAL DE LAS ARTES c/EDITORIAL CRUCERO s/ EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 31.378/1996), e) desistimiento de la causa "FONDO NACIONAL DE LAS ARTES c/MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 42.493/1999), y f) inicio, seguimiento ejecución y efectivo cobro de los fondos reclamados en las acciones judiciales judiciales promovidas por concepto del Dominio Público Pagante y Multas de la Ley 11.723 por períodos anteriores al año 2002.

Que, en virtud del dictado de aquélla y previa intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA, por Resolución S.C. Nº 2365 de fecha 22 de agosto de 2006 se dispuso que la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION sustanciase la investigación administrativa sumarial conforme las pautas del Decreto Nº 467/99.

Que, la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, conforme Disposición de fecha 1º de noviembre de 2006, asumió la investigación sumarial ordenada por Resolución F.N.A. Nº 13/06, con lo que se abrió la etapa investigativa.

Que, por otro lado, la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION, ordenó el Archivo de las Actuaciones FIA Nº 23.422.

Que, con fecha 26 de abril de 2007, el Dr. Rodolfo Ulises OYOLA presentó el Escrito "SE PRESENTA POR PARTE - PLANTEA PRESCRIPCION - SOLICITA DESVINCULACION DEL SUMARIO" por ante la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que fue girado a la DIRECCION DE SUMARIOS de esa SECRETARIA DE CULTURA, el 9 de mayo de 2007.

Que, el Dr. OYOLA, planteó la defensa de "Prescripción" y solicitó la desvinculación del sumario, en atención a que las irregularidades imputadas no fueron consignadas en el Acta del 1º de febrero de 2007, lo que consideró, no podría suplirse con la lectura de las piezas, efectuada previo a la indagatoria y por haber transcurrido holgadamente el plazo contemplado en el Art. 38 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Que, en el marco de la "etapa investigativa" sumarial, se produjeron las pruebas que a continuación se detallan: A) DECLARACIONES TESTIMONIALES: prestaron declaraciones testimoniales el Dr. Alejandro Alberto CAFFOZ, la Dra. María Constanza GARCIA BUSSE, el Dr. Juan CAPELLO, la agente Laura IBAÑEZ y la Sra. María Elena OBENZA (Art. 75 del Decreto Nº 467/99); B) DECLARACION INDAGATORIA del Dr. Rodolfo Ulises OYOLA, en su carácter de sumariado (Conf. Art. 61 del Decreto Nº 467/99); C) INFORMATIVA: se requirieron informes a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a este FONDO NACIONAL DE LAS ARTES y D) Se produjo Prueba DOCUMENTAL.

Que, en particular, con fecha 9 de octubre de 2008, el Instructor Sumariante dispuso que, el Departamento Recursos del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, practique la actualización de las sumas para determinar el perjuicio fiscal irrogado al Erario Público (Art. 108 del Dec. 467/99).

Que, en tal sentido, el 21 de noviembre de 2008, el Departamento Recursos del Organismo informó que la actualización del monto de las deudas originadas en los expedientes consignados en los Cuadros "B", "C" y "D" ascendía, al 30 de septiembre de 2008, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 36/100 ($ 368.152,36) y agregó los cálculos respectivos.

Que, con fecha 10 de febrero de 2009, el Instructor Sumariante dispuso "...en atención al estado de la causa y resultando suficientes los antecedentes que se disponen, corresponde clausurar con estos elementos la etapa investigativa y presentar, dentro del plazo legal (Art. 107 del Dec. 467/99) el INFORME DEL INSTRUCTOR en la forma de estilo...".

Que, en ese estado, con fecha 20 de febrero de 2009, el Instructor Sumariante produjo el Informe previsto por el artículo 107 y 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que, en su parte pertinente, en el apartado "3.- VALORACION DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA PRUEBA" del Informe antedicho, el Instructor sostuvo que "...con fecha 3 de junio de 2005, el Dict. F.N.A. 78 había considerado, en relación con las causas ‘F.N.A. c/DISTRIBUIDORA RUBBO S.C.A. s/EJECUCION FISCAL’ (Exp. 21529/1996) y ‘F.N.A. c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL’ (Exp. 31378/96) ... que ‘se halla prescripta la acción con el objeto de iniciar Sumario Administrativo alguno a los efectos de establecer medidas disciplinarias contra los intervinientes’. A criterio de esta Instrucción, dicha prescripción se habría cumplido en el resto de las situaciones, pues la Res. F.N.A. Nº 13, del 14 de julio de 2006, se dictó habiendo expirado, en exceso, el plazo para la imposición de sanciones disciplinarias (Art. 37 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional), aun cuando para los casos de omisión de promoción de las respectivas acciones (Cuadro B) se hubiera tomado el plazo decenal de prescripción (art. 4023 del Código Civil), pues los períodos reclamados en ningún caso excede diciembre de 1991...".

Que, asimismo, el Informe de la Instrucción indicó que "...la prueba agregada puso de manifiesto irregularidades en el cumplimiento de las competencias asignadas al SERVICIO JURIDICO de ‘EL FONDO’...".

Que funda tal postura en que "...la PRESIDENCIA de ‘EL FONDO’ informó que el titular del Servicio Jurídico en el período 1990 a octubre de 2001 era el Dr. Rodolfo Ulises OYOLA...único representante judicial del Organismo. No obstante, los Poderes Generales Judiciales a favor de la Dra. Marta Julia ZABALETA ... y Horacio Juan CARACOTCHE ... otorgados el 02/11/89 y 18/08/93 respectivamente, corresponde cuestionar esta información ... La actuación de la funcionaria en los juicios en que ‘EL FONDO’ asumió el carácter de ‘parte’, motivó auditoría de la PROCURACION DEL TESORO ... la que propició una investigación administrativa ... El sumario administrativo instruido como consecuencia de esa recomendación ... refiere a expedientes diversos a los que resultan materia de investigación sumarial, pero permitió corroborar que durante el lapso en que la Dra. ZABALETA estuvo a cargo de la tramitación judicial de los expedientes de ‘EL FONDO’, se modificó el domicilio y pasó a constituirse en PASAJE GIUFFRA 380 ... salvo lo declarado por el Dr. OYOLA ... nada se expresa respecto del supuesto traslado de los expedientes a la dependencia asentada en ese domicilio. Ello podría explicar, en gran medida, las motivaciones del faltante descripto en el Cuadro A...".

Que, por otra parte, en lo atinente a los Expedientes sólo administrativos —huérfanos de toda constancia de iniciación judicial—, la Instrucción, en su Informe, reseñó que "...responden también en su mayoría (con excepción del 1189/97), a expedientes caratulados entre 1985 y 1991. No se obtuvo, en la instancia, explicaciones certeras relativas a la inactividad observada en el SERVICIO JURIDICO, en tanto el Dr. OYOLA se limitó a contestar que no lo recordaba ... y la Dra. ZABALETA se abstuvo de prestar declaración...".

Que, en concordancia con ello, respecto del desistimiento de las causas "DISTRIBUIDORA RUBBO S.C.A." y "MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V", el Informe del Instructor señala que "...las explicaciones brindadas por el Dr. OYOLA no resultaron convincentes, pues si bien la finalidad perseguida podría haber resultado válida —evitar caducidades...— el estado procesal de los expedientes, a tenor del relevamiento ... demostró la inutilidad de la medida...".

Que, por lo expuesto, la Instrucción sostuvo que "...la conducta del Dr. OYOLA infringió el deber impuesto en el inc. a) del Art. 23 de la Ley 25.164 consistente en prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen...".

Que, sin embargo, respecto de la Dra. ZABALETA, del Informe del Instructor, surge que "...determinar la responsabilidad de la Dra. ZABALETA en orden a las conductas investigadas no resulta posible, por cuanto no se obtuvieron probanzas necesarias para constituir una presunción grave y precisa ... Evidenciándose esa carencia probatoria ya señalada, se produce un estado de duda del que deviene la necesidad de admitir la aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el Art. 52 del Reglamento de Investigaciones Administrativas...".

Que, en lo atinente al daño patrimonial, el Informe del Instructor indicó "...resultando los recursos provenientes del ‘dominio público pagante’ uno de los ítems considerados ‘fondos de fomento a las artes, que acrecientan el activo de ‘EL FONDO’ ... no cabe duda que las consecuencias dañosas irrogadas al patrimonio de ‘EL FONDO’ constituyen la responsabilidad administrativo-patrimonial ... el daño que generó tal responsabilidad ... asciende a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS c/TREINTA Y SEIS CTVOS. ($ 368.152,36)...".

Que, finalmente, el Informe Final del Instructor Sumariante recomendó "ARTICULO PRIMERO: RESPONSABILIZAR al Dr. Rodolfo Ulises OYOLA ... por infracción a las obligaciones funcionalesadministrativas contenidas en el Art. 23 inc. a) de la Ley 25.164 ... ARTICULO SEGUNDO: IMPONER al funcionario cuyos datos se mencionan en el ARTICULO PRIMERO la sanción de CESANTIA (Art. 32 Ley 25.164) ... ARTICULO TERCERO: NO FORMULAR cargo disciplinario alguno contra la Dra. Marta Julia ZABALETA en los hechos materia de investigación en el presente sumario ... ARTICULO CUARTO: ESTIMAR el perjuicio fiscal irrogado al Erario Público en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS c/TREINTA Y SEIS CTVOS. ($ 368.152,36) ...".

Que, en ese estado, correspondió dar la intervención prevista por el artículo 109 y concordantes del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/1999, así como a tenor del procedimiento interno plasmado en el Anexo I de la Resolución SGN Nº 28/06, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que conforme el Reglamento de Investigaciones Administrativas y el artículo 2 de la Resolución antedicha, la competencia de esa instancia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, consistía únicamente en una opinión técnica y objetiva sobre el daño eventualmente sufrido por el erario público, la cual, entre otras limitaciones, no debía implicar juicio alguno respecto de lo obrado en el Sumario.

Que, en virtud de lo antedicho, la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en lo relativo al monto del perjuicio, indicó que, "...la Instrucción señala que el mismo asciende a $ 368.152,36, sobre la base de los cálculos practicados por la Gerencia de Finanzas y Administración ... los cuales habrían consistido en aplicar a los conceptos en cuestión, mecanismos de actualización e intereses similares a los previstos para las deudas tributarias... en cuanto al tratamiento a otorgar al menoscabo, tratándose éste de cargos que no habrían podido ser percibidos, encuadraría —por analogía— en lo dispuesto en el punto 5.2.6. ‘Incorrecta percepción de tributos’ del Anexo I de la mentada resolución, que implica adicionar los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683...".

Que, en virtud de lo expuesto, la SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, señaló que "...esta área no advierte elementos que ameriten apartarse de la metodología receptada por el Sr. Sumariante...".

Que, asimismo, la antedicha SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD sostuvo que "...resulta inexcusable para este sector, recordar...de manera no vinculante, que se impondría analizar la situación conocida como ‘pérdida de chance’. En rigor, esa posibilidad, en sí misma, depende de las contingencias del proceso y las evaluaciones del Magistrado, razón por la cual se ha entendido que al considerar su alcance, debería estarse a un valor menor al 60% de lo reclamado...".

Que, por otro lado, la referida SUBGERENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD indicó que "...en cuanto a las fechas en las cuales se habría originado el detrimento patrimonial, se aclara que el cómputo que ha sido practicado por el organismo, lo será sin perjuicio de su posterior ajuste a lo concretamente perseguible mediante el ejercicio de acciones, a las que no les resulte oponible excepción de prescripción liberatoria alguna...".

Que, por su parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION indicó que "...en lo relativo a la calificación sobre la entidad del detrimento, se señala que hasta lo aquí obrado, el mismo resulta de relevante significación económica, en los términos del Punto 6. del Anexo I de la mencionada norma de procedimiento interno...".

Que, finalmente, señaló que, en la oportunidad prevista en el artículo 122 del R.I.A. (Decreto 467/99), debía tenerse presente la necesidad de redeterminar el desmedro para entonces a tenor de la parte final del artículo 5º de la Resolución 28/06 SGN.

Que, en virtud a la notificación del Informe del Instructor (conf. arts. 107 y 108 del RIA - Dec. 467/99) realizada el 8 de mayo de 2009 y conforme la ampliación de plazos solicitada y concedida, el 17 de junio de 2009 el sumariado formuló el Descargo de ley.

Que, el sumariado, opuso "Defensas de previo y especial pronunciamiento" en su descargo:

Que en el punto "1. Aplicación del régimen disciplinario una vez concluida la relación de empleo público" de su Escrito sostuvo que "...la potestad disciplinaria de la Administración puede ejercerse, exclusivamente, sobre quienes mantienen una relación de empleo público regulada por la Ley, con lo que debe excluirse tal posibilidad si la relación de empleo concluyó. Coincidentemente, la Reglamentación estipula que la aplicación de las medidas disciplinarias será procedente en tanto subsista la relación de empleo público...".

Que, al respecto, entendió que "...considero que el ordenamiento jurídico vigente no habilita a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria en mi perjuicio, dado que la relación de empleo público que justificaría tal ejercicio concluyó el 31 de octubre de 2001 y, en ese momento, no se había promovido sumario alguno".

Que, en su Descargo, punto "2. Incompetencia de la Presidencia del Fondo Nacional de las Artes para promover un sumario administrativo" señaló que "...el ordenamiento jurídico vigente prescribe que en los organismos descentralizados tal decisión debe adoptarla la autoridad superior...".

Que, a razón de lo expuesto, indicó que, resultaría "...palmaria la incompetencia de su Presidente para ordenar la instrucción del sumario, circunstancia que debe acarrear la nulidad absoluta de dicha Resolución y de lo actuado en su consecuencia...".

Que, en el punto "3. Prescripción" de su presentación, indicó que "...La acción disciplinaria que impulsa la Administración se encuentra prescripta, ya que entre el 31 de octubre de 2001, día en que me desvinculé de aquélla, y el 14 de julio de 2006, en que se promovió el sumario ... transcurrieron los plazos contemplados en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional para la aplicación de sanciones disciplinarias ... en el caso, no se configuró ninguna salvedad reglamentaria que puede suspender o interrumpir los plazos...".

Que, en el punto "4. Caducidad del plazo para sustanciar un sumario administrativo" de su Escrito, reseñó "...La Administración también transgredió lo prescripto por el artículo 38 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional ... desde el momento en que se habrían cometido las faltas que se me imputan —nunca después, claro está, de que concluyó la relación de empleo público— hasta la fecha transcurrieron holgadamente los seis meses previstos por aquélla para que se resuelvan los sumarios sin que se haya adoptado una decisión...".

Que, por otra parte, en el apartado III titulado "Otras defensas" de su Escrito señaló que "...1. Ni en la indagatoria a la que fui sometido ni en el Informe de la Instrucción Sumarial que me fue notificado se identificaron o precisaron los hechos que se me imputan. Efectivamente, si bien se consignan los hechos en virtud de los cuales el Fondo Nacional de las Artes indicó deslindar responsabilidades, la Instrucción Sumarial omitió precisar cuál de ellos considera efectivamente probados o, por lo menos, que estima a todos probados y a todos imputables al suscripto ... en la acusación no logra identificarse ... que se considera probados los hechos tales y cuales...y que en virtud de tal probanza la conducta del imputado debe quedar subsumida en la figura tal (incumplimiento del deber previsto por el art. 23, inc. a], la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley Nº 25.164) ... La Instrucción Sumarial se limita a señalar que la conducta del suscripto (que no describe) importa el incumplimiento del indicado deber, y es precisamente la falta de identificación de tales hechos por la que me agravio...".

Que, igualmente, señaló, en el punto 2 del Apartado II de su presentación, que "...la Instrucción Sumarial omitió producir prueba elemental para constatar la real configuración de los referidos hechos...", "...parece sostener la imputación...relativa al faltante de expedientes pese a que, según sostiene, ‘no se pudo recabar elementos concluyentes, acreditativos del ingreso de los expedientes al Servicio Jurídico’ y la ‘titular del Departamento Recursos desde donde se habrían remitido los expedientes, manifestó no recordar cómo los remitían en esa época...".

Que, sobre el particular, el sumariado, indicó que "...en primer lugar, no parece verosímil que expedientes que habrían ‘faltado’... no hayan motivado una búsqueda ... En segundo término, no resulta defendible que la Instrucción Sumarial no haya solicitado a la Mesa de Entradas del Fondo el movimiento de tales expedientes ... Finalmente, no resulta atendible que no haya solicitado al Fondo Nacional de las Artes que acompañe los expedientes (o copias de ellos) en los que tramita la reconstrucción de tales expedientes...".

Que, asimismo, el sumariado, señaló que "...no se alcanza a comprender por qué se pretende imputarme cualquier responsabilidad sobre el faltante de expedientes si no se probó culpa o dolo de mi parte, máxime cuando no se encuentra acreditado —de estar a los dichos de la propia Instrucción Sumarial— que los expedientes en cuestión hayan ingresado al Departamento de Asuntos Jurídicos del Fondo...".

Que, finalmente, el sumariado, concluyó que "...mi agravio se centra en que la Instrucción sumarial no expresó cuáles de los hechos investigados considera probados y, en consecuencia, subsume en el incumplimiento del deber impuesto por el artículo 23, inciso a), de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional por la Ley Nº 25.164...".

Que, por último, el Dr. OYOLA propuso nuevas medidas de prueba.

Que, en atención a la presentación realizada, en lo sustancial, la Instrucción Sumariante dispuso la apertura de la etapa de Descargo por el término de cuarenta (40) días con la prueba ofrecida y, asimismo, tuvo presente para su oportunidad, las excepciones formuladas.

Que, en la etapa de producción de prueba, a razón del descargo presentado, se produjo: i) Prueba Informativa a distintas dependencias del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES; ii) Prueba Testimonial: Declaración Testimonial de: María Elena OBENZA, María Constanza GARCIA BUSSE y Juan CAPELLO. iii) Se glosó nueva Prueba Documental.

Que, cumplido el término para la producción de la prueba de descargo, producida aquélla y agregada la documental, con fecha 4 de noviembre de 2009 el Instructor Sumariante produjo el Informe Final en los términos del artículo 115 del R.I.A. - Decreto Nº 467/99 (Conf. Art. 115 del R.I.A. - Dec. Nº 467/99).

Que, el Instructor Sumariante, en su Informe Final, apartado "II-VALORACION", sostuvo que "...la prueba agregada en la etapa investigativa permitió tener configurada la responsabilidad del Dr. Rodolfo Ulises OYOLA, titular del DEPARTAMENTO LEGAL de ‘EL FONDO’ hasta octubre de 2001, en orden a la existencia de expedientes administrativos ‘sin constancia de inicio de juicio y de expedientes judiciales desistidos y con caducidad de instancia’, sin haberse verificado la existencia de motivación que lo justificase. Por otra parte se consideró que no podría imputársele la falta de los expedientes detallados en el cuadro de fs. 84, por cuanto no se obtuvieron constancias acreditativas de su efectiva recepción en el DEPARTAMENTO LEGAL. Las diligencias solicitadas por el Dr. OYOLA en su ‘Descargo’ se centraron, especialmente, en la demostración del antecedente mencionado ... La producción de esas medidas no resultaron suficientemente esclarecedoras por cuanto los Departamentos oficiados carecían de la documentación requerida ..., resultando las copias aportadas por el DEPARTAMENTO RECURSOS ... ‘remitos’ y no ‘hojas de ruta’ que permitieran detallar los ‘pases’ del expediente. Tampoco se ordenó la reconstrucción de los mismos... Cabe aclarar que los testimonios de OBENZA, GARCIA BUSSE y CAPELLO resultaron coincidentes en afirmar que los expedientes se giraban a la distintas áreas de ‘EL FONDO’ a través de ‘remitos’... y, en tal sentido, la Dra. GARCIA BUSSE agregó que no había registro de esos pases en soporte alguno...".

Que, por otra parte, el Instructor Sumariante en su Informe Final, agregó que "en cuanto a los expedientes administrativos en el DEPARTAMENTO JURIDICO, carentes de constancia de iniciación de juicio, debe señalarse que...todos contaban con ‘BOLETA DE DEUDA’ (ANEXO VI), requisito que el Dr. OYOLA reconoció como necesario para promover ejecución fiscal...Asimismo, que en todos los casos el capital comprometido resultaba reclamable… Si bien se advierte que la gran mayoría de las Boletas de Deuda integrativas del Anexo VI corresponden a Noviembre y Diciembre de 1991 (veintidós —22—, de un total de veintinueve —29—) y habilitaban directamente a la Dra. ZABALETA para formular el reclamo judicial...no puede dejar de señalarse que la intervención de la referida profesional se limitó exclusivamente al 23/12/92 (Res. Directorio 1384)...".

Que, en razón de lo expuesto, el Instructor Sumariante concluyó que "...resulta llamativo entonces que quien tenía a su cargo representar judicialmente a ‘EL FONDO’ no arbitrara las medidas necesarias para adecuar tales Boletas y de este modo promover las acciones tendientes al recupero de los recursos devengados por el Dominio Público Pagante ni que se lo efectuara en aquellos expedientes en los que estaba autorizado en forma conjunta e indistinta con la Dra. ZABALETA...En especial, si se tiene en cuenta que el Dr. OYOLA reconoció haber rearmado el SERVICIO JURIDICO cuando retomó el control de la ‘cartera judicial’. Ello pone de manifiesto no sólo una violación del deber de eficiencia previsto en el Art. 23 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, lo que constituiría una infracción de naturaleza ‘formal’, sino que, simultáneamente, irroga consecuencias dañosas al patrimonio del Organismo, lo que constituye un daño ‘material’...".

Que, en ese orden de ideas, el Instructor Sumariante sostuvo que "esa conducta se evidencia asimismo, en el impulso judicial impreso a los Expedientes Judiciales c/DISTRIBUIDORA RUBBO S.C.A. s/EJECUCION FISCAL (Exp. 21529/96), ‘F.N.A. c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL’ (Exp. 31.378/96) y ‘F.N.A. c/MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V s/EJECUCION FISCAL’ (Exp. 42.493/99) —ANEXOS VII, VIII y IX respectivamente. La compulsa de esos expedientes permite contrariar la suposición del Dr. OYOLA de que los desistimientos contra DISTRIBUIDORA RUBBO y MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V tuvieron por finalidad evitar caducidades en tanto se investigaba la conformación de las entidades deudoras...", ello por cuanto, en el primero de los casos mencionados "...el Oficial Notificador devolvió, el 14/07/97, el mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate... ‘a pedido de la parte’ y recién cuatro (4) años después, el Dr. OYOLA solicitó el desistimiento del proceso..." en tanto que en el segundo supuesto "...cuando el Juzgado, con fecha 17/08/00, solicitó una nueva boleta de deuda para autorizar nuevo mandamiento...un (1) año después, el Dr. OYOLA desistió del proceso...".

Que, por último, el Instructor Sumariante indicó que "...no se ha comprobado que la solicitud de ‘baja’ de la causa contra ‘EDITORIAL CRUCERO’ se fundara en motivaciones sólidas. En efecto, tras notificaciones fallidas motivadas en que ‘la ejecutada no vive allí’ e inexistencia del número denunciado del domicilio correspondiente...transcurridos dos (2) años el Dr. OYOLA solicitó la suspensión del proceso..., lo que fue autorizado por un plazo de veinte días..., expresando su renuncia el 27/12/01 a la representación judicial de ‘EL FONDO’...".

Que, por todo lo expuesto, el Instructor Sumariante señaló que "...la valoración de la prueba propuesta y producida en la instancia, no permitió obtener nuevos elementos de convicción para conmover y modificar el criterio sostenido por la Instrucción en el ‘Informe del Instructor’..." y, por tal motivo, recomendó "...ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR los términos del Informe del Instructor...y MANTENER las medidas administrativas solicitadas para ser aplicadas al Dr. Rodolfo Ulises OYOLA... por infracción al mandato contenido en el Art. 23 inc. a) por el que se exige... prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen...".

Que, posteriormente, conforme Art. 116 del Dec. Nº 467/99, con fecha 1º de diciembre de 2009, el sumariado presentó Alegato.

Que, en el referido alegato, el sumariado dejó sentado que mantenía las defensas previas de índole formal oportunamente deducidas.

Que, asimismo, en el punto "1." de su escrito indicó que "...la Administración está aplicando el régimen disciplinario una vez concluida la relación de empleo público, pese a que el ordenamiento jurídico vigente autoriza a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria exclusivamente sobre las personas que mantienen una relación de empleo...".

Que, el punto "2. Existencia de 29 expedientes administrativos de los cuales no hay constancia alguna de inicio de las acciones judiciales" señaló que "...los presuntos 29 expedientes son, en realidad, 14 expedientes...De esos 14, además, una buena parte de los casos que contendrían fueron asignados a la doctora Zabaleta...".

Que, en el punto "3. Por el hecho de que en los autos ‘F.N.A. c. Distribuidora Rubbo s. Ejecución Fiscal’ se declaró perimida la instancia" sostuvo que "...Tal hecho sucedió el 28 de abril de 2005, y la última presentación del suscripto que impulsa el proceso data del 20 de noviembre de 2001, como lo declara el magistrado en la providencia que declara perimida la instancia. Siendo que me jubilé el 31 de octubre de 2001, mal puede pretender imputárseme responsabilidad por la circunstancia de que no impulsé el expediente en cuestión entre el 20 de noviembre de dicho año y la fecha en que se haya cumplido el plazo de caducidad...".

Que, al respecto, resaltó que "no se pondera la entidad real del caso, consistente en un reclamo por dominio público pagante de $ 700 de capital, y la circunstancia de que no se pudo ubicar a la demandada...".

Que, en el punto "4. Por el hecho de que en los autos ‘F.N.A. c. Editorial Crucero s. Ejecución Fiscal’ se encuentran en situación de declarar perimida la instancia" indicó que "...renuncié a la representación judicial del Fondo el 27 de diciembre de 2001 sin que haya operado la caducidad de instancia, y que una vez más no se pondera adecuadamente la entidad del caso (capital reclamado: $ 720) y la circunstancia de que pese a las distintas gestiones efectuadas no se pudo ubicar a la parte demandada...".

Que en el punto "5. Por el hecho de que en los autos ‘F.N.A. c. MULTICINES SALAS I, II, IV y V s. Ejecución Fiscal’ se desistió de la acción" señaló que "...se desistió de la acción por haberse constatado en el marco de la causa judicial en cuestión que la entidad que explotaba las salas cinematográficas que originaron el reclamo por dominio público pagante pertenecían a la entidad denominada Proyecteve S.A...".

Que, en ese estado, el 21 de diciembre de 2009 se giraron los presentes actuados a este Organismo a tenor de lo dictaminado la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA De CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos del Organismo indicó que correspondía el llamado a "AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA" que prescribe el artículo 119 del Decreto Nº 467/99 en atención a la calificación efectuada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de "relevante significación económica" respecto del perjuicio fiscal irrogado al Estado.

Que, en virtud a lo expuesto, por Resolución F.N.A. Nº 11.190 y Anexos de fecha 13 de abril de 2010 se convocó a la Audiencia Oral y Pública prevista por los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Nº 467/99, asimismo, indicó la publicación de la convocatoria a Audiencia Pública en el BOLETIN OFICIAL y en diario "LA PRENSA", por un día, y su notificación al sumariado, al Instructor Sumariante y a los demás órganos correspondientes según la normativa que rige en la materia.

Que, con fecha 4 de mayo de 2010 se notificó al sumariado, el 5 de mayo de 2010 se notificó al Instructor Sumariante y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y, finalmente, el 10 de mayo de 2010 se publicó la convocatoria a Audiencia Pública en el BOLETIN OFICIAL y en el diario "LA PRENSA".

Que, en consecuencia, el día 19 de mayo de 2010, a las 14.00 horas, en las dependencias de la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública prevista por los arts. 119, 120 y 121 del Dec. Nº 467/99, encontrándose presente las autoridades pertinentes y el sumariado, Dr. Rodolfo Ulises OYOLA, con su letrado patrocinante Dr. Juan Alberto ROMAIRONE.

Que, efectuada la APERTURA DEL ACTO de la AUDIENCIA PUBLICA se dispuso la presentación de las piezas y de las actuaciones de la investigación que correspondía efectuar, a los fines de conocer, antes del dictado del acto administrativo definitivo, el resultado logrado por el Instructor a partir de la investigación practicada dando cumplimiento a lo previsto en los arts. 120 y 121 del Decreto Nº 467/99, por lo cual, se presentó, a consideración de los funcionarios presentes, las siguientes actuaciones, a saber: a) Informe del Instructor (conf. art. 108 del Decreto Nº 467/99) de fecha 20/02/2009; b) Memorando Interno Nº 84/2009 (SCL) - GAJ, del 23/04/09; c) Informe del Instructor Sumariante (conf. art. 115 del Decreto Nº 467/99) del 04/11/09 y d) copia de la Resolución FNA Nº 11190 del 13/04/2010 y Anexo.

Que, celebrada la referida audiencia, el 21 de mayo de 2010, se giraron las presentes actuaciones al Servicio Jurídico de este FONDO NACIONAL DE LAS ARTES a fin de que tomara la intervención prevista por el artículo 122 del Decreto Nº 467/1999.

Que, en consecuencia, el Departamento de Asuntos Jurídicos emitió el Dictamen de estilo.

Que, en primer término, el Servicio Jurídico señaló que, los agentes y los funcionarios pueden incurrir en distintos tipos de responsabilidad (política, penal, civil, disciplinaria y patrimonial) en el desempeño de la función pública teniendo en consideración los bienes o valores jurídicos que tienden a proteger.

Que, en tal sentido, el Departamento de Asuntos Jurídicos destacó que la finalidad de la responsabilidad patrimonial, es decir que el bien jurídico tutelado en este tipo de responsabilidad, es proteger el patrimonio estatal que se vio afectado por la acción u omisión de un agente público.

Que el referido Servicio Jurídico indicó que la responsabilidad patrimonial, en tanto consecuencia de la relación de empleo público, a razón de los daños ocasionados en el ejercicio de la función, subsiste más allá de la extinción de esta relación, ya sea por renuncia, jubilación o muerte, pues su finalidad es reparar el patrimonio estatal que se vio afectado por la acción u omisión del agente.

Que, en segundo término, se expidió sobre las "defensas de previo y especial pronunciamiento" impetradas por el sumariado.

Que, en lo referente al argumento "2.1.- INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO CONCLUIDA LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO", el Departamento Jurídico indicó que "el artículo 27 del Decreto Nº 1421/2002 establece que ‘...la aplicación de las medidas disciplinarias...será procedente en tanto subsista la relación de empleo público...’".

Que, razón de ello, sostuvo que "...a la fecha del dictado la Resolución F.N.A. Nº 13 del 14/07/2006, el sumariado ya había cesado en sus funciones (31/10/2001)..." y, por lo tanto, concluyó que "...no cabría sino hacer lugar al planteo formulado en lo concerniente a la inaplicabilidad del régimen disciplinario, concluida la relación de empleo público...".

Que, en lo atinente al argumento "2.2.- COMPETENCIA DE LA PRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES PARA PROMOVER SUMARIO ADMINISTRATIVO", el Departamento Jurídico reseñó, en primer lugar, que "El art. 14 del Decreto Ley de Creación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES Nº 1224/58, establece que el Sr. Presidente del Organismo ‘...tendrá a su cargo la representación del Fondo’".

Que, en concordancia con ello, señaló que, "...el art. 17 de su Decreto Reglamentario Nº 6255/58 indica que ‘El presidente dirige la administración y le corresponde...resolver en general sobre los asuntos no atribuidos expresamente al Directorio...’".

Que el Servicio Jurídico indicó que, por otra parte y en igual sentido, que el art. 3º del Decreto Nº 1750/2005 establece que "...Asígnase al cargo de Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, el rango y jerarquía de Subsecretario...".

Que, por lo tanto, el Departamento Jurídico señaló que "...tal lo dispuesto por art. 44 del Decreto 467/99, la instrucción del sumario ha sido dispuesta por autoridad con rango y jerarquía de Subsecretario de Estado...".

Que, en ese orden de ideas, el Servicio Jurídico indicó que "...De la interpretación armónica de los citados artículos, no cabe sino concluir que el Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES tiene a su cargo la representación legal y administrativa del Organismo" y que "...desconocer tales atribuciones del Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES sería jurídicamente irrisorio y atentaría contra los principios de validez y legitimidad de los que gozan los actos administrativos (Conf. art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549)...".

Que, asimismo, el Departamento Jurídico señaló que, al respecto, en el marco de los autos ‘OYOLA, RODOLFO ULISES c/E.N. - S.C. - FONDO NACIONAL DE LAS ARTES RSL 13/06 (EX 735/06) s/AMPARO LEY 16.986’ (Expte. Nº 13.785/2009), la Sala 2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se ha expedido en igual sentido, en su sentencia del 15 de diciembre de 2009, argumentando que "...en el Considerando 8º) de la Sentencia de Cámara dice ‘...la instrucción del sumario administrativo impugnado fue ordenado por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1224/58, el Decreto Nº 9/05 y los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1154/97)’ y prosigue ‘...en lo que aquí interesa, el decreto de creación del Fondo Nacional de las Artes dispone que: la administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compone de un presidente y catorce vocales (art. 8º); el presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del Fondo (art. 14) y establece cuáles son las obligaciones del Directorio (art. 17). Entre estas últimas, no está regulada la de ordenar la instrucción de sumarios. De este modo, en la medida que el presidente dirige la administración y resuelve en general sobre asuntos no atribuidos expresamente al directorio (art. 17 primer párrafo, inc. c) de la reglamentación del decreto ley 1224/58), no puede afirmarse como así lo sostiene el actor que dicho funcionario carezca de la competencia para decidir como lo hizo’...".

Que, por lo expuesto, el Departamento Jurídico aconsejó que "...no cabría sino desestimar el planteo esgrimido por el sumariado en lo atinente a la incompetencia de la Presidencia del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para promover el sumario administrativo en análisis...".

Que, en lo atinente al argumento "2.3.- ALEGA PRESCRIPCION", el Servicio Jurídico reseñó que "...se verificaría que se habría cumplido el plazo legal de prescripción que instituye el artículo 37 de la Ley Nº 25.164, lo que tuvo lugar con anterioridad al dictado de la Resolución F.N.A. Nº 13 del 14/07/2006..." y que "...ese plazo también estaría cumplido, computándolo conforme los términos fijados en el Decreto Nº 1421/2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164...".

Que, asimismo, el Departamento de Asuntos Jurídicos indicó que "...no se observaría, entretanto, tramitación con aptitud interruptiva o suspensiva del plazo legal de prescripción...".

Que, por lo expuesto, el Departamento Jurídico aconsejó que "...no cabría sino hacer lugar al planteo de la excepción de prescripción, en lo atinente a la sanción disciplinaria, deducida por el sumariado...".

Que, en lo atinente al argumento "2.4.- ALEGA CADUCIDAD DEL PLAZO PARA SUSTANCIAR SUMARIO ADMINISTRATIVO", el Servicio Jurídico sostuvo que "...el sumariado alega que la Administración transgredió lo normado por el artículo 38 de la Ley Nº 25.164 toda vez que "desde el momento en que se habrían cometido las faltas que se me imputan...transcurrieron holgadamente los seis meses previstos por aquélla para que se resuelvan los sumarios sin que se haya adoptado una decisión...".

Que, asimismo, el Departamento Jurídico señaló que el artículo 38 in fine del Decreto Nº 1421/2002, reglamentario de la Ley Nº 25.164 establece que "...si bien ‘los sumarios deberán sustanciarse y resolverse dentro de un plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en concordancia con las previsiones y términos establecidos en el artículo anterior...’ deberá tenerse presente que, a tal efecto, ‘...no se computarán dentro del plazo del sumario las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o terceros’...".

Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos reseñó que "...el sumariado no indica punto ni extremo en el que se verifique el cumplimiento del plazo de caducidad alegado...".

Que, consecuentemente, el Departamento Jurídico aconsejó que "...en virtud a lo normado por el artículo 38 in fine del Decreto Nº 1421/2002, reglamentario de la Ley Nº 25.164 y, por otro lado, atento al planteo genérico realizado sin indicar punto o extremo en el que se verifique el supuesto traído a consideración, no cabría sino desestimar su argumento...".

Que, en lo atinente a la acción disciplinaria, el Servicio Jurídico, concluyó que "...correspondería, por un lado, hacer lugar a las defensas articuladas por sumariado de inaplicabilidad del régimen disciplinario una vez concluida la relación de empleo público (argumento 2.1) y de prescripción de la acción disciplinaria (argumento 2.3) y, por otra parte, desestimar las defensas atinentes a incompetencia de la Presidencia del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para promover sumario administrativo (argumento 2.2) y de caducidad del plazo para sustanciar sumario administrativo (argumento 2.4)...".

Que, por ello, Departamento Jurídico sostuvo que "...dada la entidad jurídica de las defensas articuladas... (argumento 2.1) y...(argumento 2.3)...no cabría aplicar sanción disciplinaria alguna al Dr. Rodolfo Ulises OYOLA...".

Que, en tercer lugar, el Departamento de Asuntos Jurídicos indicó que "…respecto de los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NO ENCONTRADOS Y SIN CONSTANCIA DE INICIO DE JUICIO... cabría indicar que no resultarían viables las acciones de recupero en razón de carecer de los elementos y documentación necesaria para promover las acciones correspondientes...".

Que, en ese orden de ideas, el Servicio Jurídico sostuvo que "...teniendo presente que los expedientes por los cuales han tramitado los procedimientos de determinación de oficio de la deuda contra veinticuatro (24) responsables no han podido ser localizados, la acción de recupero, esto es, la acción judicial por responsabilidad patrimonial resultaría de viabilidad dudosa e incierta puesto que, cabe reiterar, se carece tanto de las actuaciones administrativas por las cuales tramitaron los reclamos administrativos previos (Emplazamiento Ley 11.683 - Intimación Ley 11.683) como así también de la BOLETA DE DEUDA, emitida por el H. Directorio, en su condición de juez administrativo. Dichos documentos resultan elementos de juicio fundamentales a fin de sostener el eventual pretenso...".

Que, por otra parte, el Departamento Jurídico indicó que en lo relativo al tratamiento de los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES NO HAY CONSTANCIA ALGUNA DE INICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES "...correspondería abordar la cuestión referida a los plazos de prescripción de las acciones y poderes del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para determinar y exigir el pago del gravamen Dominio Público Pagante...".

Que del análisis del juego armónico de los artículos 56, inc. a), 57 y 65 de la Ley de Procedimientos Fiscales Nº 11.683, surge que el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES puede ejercer su acción de cobro en el plazo de cinco (5) años de la fecha de devengamiento de los derechos, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen y que, asimismo, dicho plazo podría suspenderse por un (1) año desde la fecha de intimación administrativa de pago.

Que, en ese orden de ideas, el Servicio Jurídico señaló que "...el período más próximo reclamado... corresponde a diciembre de 1991... Aplicando los plazos reseñados precedentemente, el Organismo hubiese podido iniciar las acciones judiciales del caso hasta la fecha máxima de 31 de diciembre de 1997. A partir de allí, la acción del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para reclamar el pago del Dominio Público Pagante —frente a los terceros responsables— se encuentra prescripta y, por lo tanto, cualquier interposición de reclamo en sede judicial podría ocasionar la oposición de defensas viables con el consiguiente rechazo de las pretensiones e imposición de costas a este Organismo. Fenecidas las acciones del Organismo para iniciar los reclamos judiciales (por cumplimiento de los plazos de prescripción), se configuraría el daño, objeto de la responsabilidad patrimonial de los agentes, que en su caso, dieron lugar a aquél...".

Que, siguiendo esta línea argumental, el Departamento Jurídico indicó que "...a partir del 1º de enero de 1998 comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción por la responsabilidad civil patrimonial, cuyo objeto sería la pretensión resarcitoria...".

Que el Dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos señaló que, en el marco de la acción judicial por responsabilidad patrimonial "...el artículo 131 de la Ley Nº 24.156 remite a las normas del Código Civil para el plazo de prescripción de la acción. La responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de actos realizados en ejercicio o con ocasión de sus funciones posee índole contractual, correspondiendo entonces el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil... Asimismo, el artículo 131 de la Ley Nº 24.156 prevé la posibilidad de que el plazo de prescripción se cuente ‘desde la comisión del acto dañoso o de producido éste si es posterior’".

Que, en atención a ello, el Servicio Jurídico sostuvo que, plazo de prescripción en orden a la responsabilidad patrimonial se inicia cuando sucede el hecho que origina aquella responsabilidad, esto es, desde el momento en que le resulta oponible al Organismo la excepción de prescripción de la acción de cobro a terceros....".

Que, en este contexto, el Dictamen del Departamento Jurídico aconsejó que "...en lo relativo a los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES NO HAY CONSTANCIA ALGUNA DE INICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES, en la oportunidad de determinar el inicio, o no, de la acción judicial por responsabilidad patrimonial, el H. Directorio debería ceñirse al análisis de los plazos indicados en la normativa citada precedentemente...".

Que, en otro orden, en lo atinente a los autos "FNA c/DISTRIBUIDORA RUBBO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 21.529/96), el Departamento de Asuntos Jurídicos —remitiendo al Informe del Instructor Sumariante— señaló que "...siete (7) días con posterioridad a la renuncia del Dr. OYOLA al Organismo atento su jubilación, el sumariado procuró desistir del proceso, lo cual le fue rechazado..." por el Juez interviniente "...por exceder las facultades del poder agregado a la causa...".

Que, en ese estado, conforme lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 1124/58, la Ley Nº 11.683, la Ley Nº 24.156 y normativa complementaria, el Servicio Jurídico entendió que "...el Dr. OYOLA, aun cuando ya había cesado en sus funciones o con anterioridad a ello, debió haber realizado las gestiones pertinentes ante el H. Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para que, en su condición de juez administrativo, dictase la resolución que sustentase su petición, lo cual no hizo...".

Que, asimismo, el Departamento de Asuntos Jurídicos, indicó que en los términos del artículo 53, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "...el Dr. OYOLA debió haber presentado su renuncia al mandato conferido por el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, lo cual tampoco hizo. De haberlo hecho y notificado a su poderdante, el sumariado podría haber permitido al Organismo presentarse con nueva representación a fin de ejercer sus derechos y así eximirse, eventualmente, de responsabilidad alguna...".

Que, por último, el Servicio Jurídico señaló que "...la cédula de notificación de la caducidad de instancia decretada el 9 de mayo de 2005 fue dirigida al Dr. Rodolfo Ulises OYOLA...y no al Organismo. De lo cual, se desprende que el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES desconocía el estado procesal de las actuaciones...".

Que, por otra parte, en lo atinente a los autos "FNA c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 31.378/96), el Departamento Jurídico indicó —remitiendo al Informe del Instructor Sumariante— que "...a dos años (2) de la última gestión procesal impulsoria de las actuaciones y aproximadamente dos (2) meses después de su renuncia al Organismo, el Dr. OYOLA puso en conocimiento del Juez interviniente en la causa la renuncia a la representación judicial conferida. Ahora bien, de dichas constancias judiciales, no surge que el sumariado haya notificado al Organismo tal situación a fin de permitirle presentarse con nueva representación para ejercer sus derechos y así eximirse el sumariado, eventualmente, de responsabilidad alguna...".

Que, en ese estado, el Servicio Jurídico entendió que "...el sumariado debió haber formalizado los procedimientos administrativos para que, el H. Directorio del Organismo, en su condición de juez administrativo, dejase o no sin efecto el reclamo incoado, esto es, para que resolviese tal situación en el ámbito de sus facultades discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia conforme a la normativa aplicable al caso...".

Que, por último, en relación a los autos "FNA c/MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 42.493/99) el Departamento Jurídico señaló —remitiendo al Informe del Instructor Sumariante— que "...el sumariado omitió realizar las gestiones pertinentes ante el H. Directorio del Organismo para que, en su condición de juez administrativo, emitiese la boleta de deuda requerida por el Sr. Juez interviniente o para que, en caso que el letrado no compartiera tal supuesto, el Directorio resolviese tal situación, en el ámbito de sus facultades discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia...".

Que, al respecto, el Departamento de Asuntos Jurídicos indicó que "...a un año y medio (1 año y ½) de la última gestión procesal impulsoria de las actuaciones y veintitrés (23) días después de la renuncia del Dr. OYOLA al Organismo atento su jubilación (31/10/2001), el sumariado desistió del proceso...".

Que, en atención a ello, el Servicio Jurídico entendió que "...el Dr. OYOLA, aun cuando ya había cesado en sus funciones o con anterioridad a ello, debió haber realizado las gestiones pertinentes ante el H. Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para que, en su condición de juez administrativo, dictase la resolución que sustentase su petición, lo cual no hizo...".

Que, por todo lo expuesto, el Departamento Jurídico aconsejó que "...corresponde al H. Directorio del Organismo, en el ámbito de sus facultades discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia, la determinación del inicio, o no, de la acción judicial por responsabilidad patrimonial..." y que "...la responsabilidad sería analizada en el ámbito de la justicia puesto que, el tribunal que intervenga en la causa, juzgará la existencia o ausencia de responsabilidad patrimonial alguna...".

Que, el Servicio Jurídico, a fin de sostener lo expuesto precedentemente, indicó que "...a partir del dictado de la Ley Nº 24.156, si la responsabilidad es patrimonial, sería preciso ejercitar una acción judicial (art. 130 y 131) cuyo objeto sería una pretensión resarcitoria. Por su parte, la Resolución Nº 67/94 de la SIGEN ha establecido el procedimiento a seguir cuando la autoridad superior de cada jurisdicción tuviere conocimiento de un hecho, acto u omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio patrimonial. También ha previsto que de resultar necesaria una investigación previa ésta se sustanciará como información sumaria o sumario de acuerdo al Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto Nº 1798/80 (actual, Decreto Nº 467/99)..." y que, por lo tanto, "...para determinar la eventual responsabilidad patrimonial debió recurrirse a la investigación señalada en el artículo 2º, primer párrafo del Decreto Nº 1154/97, la que se adecuó al fin perseguido de reunir los datos, informes, documentación y elementos de convicción que permitan emitir una opinión, con tales antecedentes, sobre la posibilidad o no de iniciar una acción judicial...".

Que, en consecuencia, el Dictamen del Servicio Jurídico reiteró que "...este procedimiento importa la realización de actos internos de la Administración para formar un juicio propio sobre la existencia del perjuicio ya que, la responsabilidad de los funcionarios, en última instancia, en esta materia, debería ser analizada en el ámbito de la justicia...".

Que, en atención a ello, el Dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos indicó que "...el Directorio, en el ámbito de sus facultades discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia, se encuentra legalmente facultado para resolver el inicio de la acción judicial o su desestimación en virtud de los antecedentes recabados...".

Que la presente medida se dicta en los expresos términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto Nº 467/99, el Decreto Nº 1154/97 y conforme las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 1224/58 y su Decreto Reglamentario Nº 6255/58.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el sumario ordenado instruir mediante la Resolución SC Nº 2365 del 22 de agosto de 2006 que remite a la Resolución FNA Nº 13 del 14 de julio de 2006.

ARTICULO 2º — Declarar prescripta la acción disciplinaria como así también hacer lugar a los argumentos del sumariado respecto de la inaplicabilidad del régimen disciplinario una vez concluida la relación de empleo público, según los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.

ARTICULO 3º — Desestimar el argumento del sumariado atinente a la incompetencia de la Presidencia del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES para promover sumario administrativo y asimismo el argumento del sumariado relativo a la caducidad del plazo para sustanciar sumario administrativo, según los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.

ARTICULO 4º — No aplicar sanción disciplinaria al Dr. Rodolfo Ulises OYOLA, LE 6.752.380 en atención al ARTICULO 2º de la presente.

ARTICULO 5º — Declarar que la existencia del Perjuicio Fiscal irrogado resulta de relevante significación económica en los términos del punto 6 del Anexo I de la Resolución SGN Nº 28/06.

ARTICULO 6º — Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos del Organismo que intime, en forma fehaciente, al pago de la deuda con más sus accesorios y, si esta acción fracasare, se promuevan las acciones pertinentes, según los expresos términos del artículo 122, inciso e) del Decreto Nº 467/99, contra el Dr. Rodolfo Ulises OYOLA, LE 6.752.380, a razón de la existencia de responsabilidad patrimonial del sumariado en atención al nexo de causalidad entre su conducta y el daño ocasionado al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES por las actuaciones administrativas indicadas en Cuadro B en Anexo —que forma parte de la presente Resolución— como así también por las actuaciones judiciales "FNA c/DISTRIBUIDORA RUBBO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 21.529/96), "FNA c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 31.378/96) y "FNA c/ MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 42.493/99) —estas últimas conforme Cuadros C y D en Anexo a la presente Resolución— según los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.

ARTICULO 7º — Requerir, previamente, al Departamento Recursos, en el ámbito de la Gerencia de Finanzas y Administración del Organismo, actualice el monto del perjuicio fiscal irrogado por las actuaciones administrativas indicadas en Cuadro B en Anexo —que forma parte de la presente Resolución— como así también por las actuaciones judiciales "FNA c/DISTRIBUIDORA RUBBO s/ EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 21.529/96), "FNA c/EDITORIAL CRUCERO s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 31.378/96) y "FNA c/MULTICINES SALAS I, II, III, IV y V s/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 42.493/99) —éstas últimas conforme Cuadros C y D en Anexo a la presente Resolución—, todo ello conforme el procedimiento indicado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION oportunamente.

ARTICULO 8º — Regístrese, notifíquese al sumariado, póngase en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y comuníquese a la DIRECCION DE SUMARIOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 9º — Firme la presente, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a sus efectos y publíquese, por un día, en los mismos medios por los cuales se publicó el llamado a Audiencia Oral y Pública. Oportunamente, archívese. — HECTOR WALTER VALLE, Presidente. — ADELINA OLGA MONCALVILLO, Directora. — ALFREDO JUAN FALU, Director. — LUIS V. CHITARRONI, Director. — JUAN FERNANDO FARINA, Director. — JORGE A. LANDABURU, Director.

CAPITAL FEDERAL (CUADRO "B")

EXPEDIENTES SOLO ADMINISTRATIVOS - SIN CONSTANCIAS DE INICIO DE JUICIO

CAPITAL FEDERAL (CUADRO "C")

EXPEDIENTES JUDICIALES CON CADUCIDAD DE INSTANCIA

* NOTA: EL DAJ ANTERIOR SOLICITO LA BAJA DE ESTOS EXPEDIENTES SIN FUNDAMENTO ALGUNO

CAPITAL FEDERAL (CUADRO "D")

EXPEDIENTE JUDICIAL DESISTIDO

 

e. 08/04/2011 Nº 38285/11 v. 08/04/2011