SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

DECRETO 1620

Apruébase el Reglamento de calificaciones, ascensos y eliminaciones del personal.

Bs. As., 2 – 10 – 73

VISTO el Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, elevado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y lo propuesto por el Ministerio de Justicia del que depende, y

CONSIDERANDO:

Que la nueva estructura orgánica dada en el Servicio Penitenciario Federal por el Decreto Ley Nş 20.416/73, hace necesaria una paulatina adecuación de las reglamentaciones institucionales a aquel régimen.

Por ello,

El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo

Decreta:

Artículo 1ş. - Apruébase el "Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal" reglamentario de los Capítulos IX -Calificaciones- y X -Ascensos- de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, Decreto Ley Nş 20.416/73, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente decreto.

Artículo 2ş. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia.

Artículo 3ş. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LASTIRI

Antonio J. Benítez

Anexo I

REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPÍTULO I:

CALIFICACIONES

Artículo 1ş. - La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 5 de septiembre de cada año.

Art. 2ş. - El agente penitenciario será calificado en dos instancias: en la primera calificará el jefe directo (Personal Superior), y en la segunda el jefe inmediato superior, de acuerdo con la estructura orgánica de la dependencia donde revista. Cuando a juicio del Director Nacional el reducido número de efectivos impida la doble instancia calificatoria, el agente podrá ser calificado, como excepción, en una sola instancia.

Art. 3ş. - El Director Nacional, calificará en primera y única instancia a los Directores Generales de los Organismos Superiores de Ejecución y a los jefes de los Organismos Auxiliares de Conducción y en segunda instancia calificatoria al Director de la Escuela Penitenciaria, Directores de Unidades y agentes pertenecientes al cuadro del Personal Superior que integren los organismos de su inmediata dependencia y que hayan sido calificados en primera instancia por los titulares de los mismos.

Art. 4ş. - No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres meses, o quienes estén vinculados a ellos por lazos de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo por afinidad. Cualesquiera de estas circunstancias deberán ser consignadas en el respectivo informe de calificación.

Art. 5ş. - Además de la calificación anual (Art. 1) el agente tendrá calificaciones parciales, cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Cambio de destino y/o función del agente;

b) Cambio de destino y/o función del jefe directo;

c) Incorporación del agente o de su jefe directo en calidad de alumno a instituto o curso de perfeccionamiento, con relevo de la función que desempeña.

Art. 6ş.– La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea ésta anual o parcial, hasta el día de la causa que la origina.

Art. 7ş.– El Jefe que produzca la última calificación anual promediará las calificaciones que tuviere el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético, literal, sobre el calificado.

Art. 8ş.– El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del día 15 de septiembre de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al Jefe superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El Jefe superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario antes del día 27 de septiembre.

En los casos de calificaciones parciales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 5ş, el Jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe superior, quien dentro del plazo de veinticuatro (24) horas procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial se remitirá a su nuevo destino, juntamente con el legajo personal, dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.

Art. 9ş.– Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente durante el año calificatorio, inclusive la del cierre del informe de calificación.

Art. 10.– La Dirección Nacional establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes e impartirá las instrucciones a que deberán ajustarse los calificadores.

Art. 11.– Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y todo otro antecedente se formará para cada agente, una actuación individual anual de calificación.

Art. 12.– El informe de calificación será encabezado por una planilla con los siguientes datos y antecedentes del agente:

a) La antigüedad en el grado y en la Institución;

b) Las funciones desempeñadas en el período correspondiente a la calificación y su carácter (titular, interino o accidental);

c) Las felicitaciones y notas de mérito;

d) Las sanciones disciplinarias, así como toda nota de demérito con expresión de sus causas;

e) Las inasistencias justificadas e injustificadas, los partes de enfermo y licencias extraordinarias;

f) Las disponibilidades, sus motivos y duración;

g) Los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, transcriptos en orden cronológico, con mención de documentación oficial;

h) Síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección, que acrediten mérito o signifiquen de mérito para el agente, en su gestión de servicio;

i) Las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el agente en cuanto se vinculen a la función penitenciaria;

j) Las calificaciones y menciones meritorias o de desaprobación obtenidas en cursos, trabajos, pruebas o concursos de competencia, en que intervinieren en razón de su función, de las exigencias de formación, información o perfeccionamiento;

k) Sus antecedentes económicos (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de si hubo o no sanción.

Art. 13.– La calificación versará sobre las siguientes materias básicas:

a) Capacidad (datos intelectuales y formación cultural general, profesional y especializada);

b) Competencia para la función (dentro de su ordenamiento escalafonario y grado);

c) Rendimiento (dedicación, producción y eficacia funcional);

d) Conducta (contenido ético de su comportamiento en el servicio);

e) Aptitudes físicas (en relación con la función que desempeña o a desempeñar por progreso).

Art. 14.– La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero (0) y cien (100) puntos con la siguiente correspondencia conceptual:

- De cero (0) a treinta y nueve (39): Deficiente.

- De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49): Regular.

- De cincuenta (50) a cincuenta y nueve (59): Bueno.

- De sesenta (60) a sesenta y nueve (69): Muy bueno.

- De setenta (70) a setenta y nueve (79): Distinguido.

- De ochenta (80) a ochenta y nueve (89): Excelente.

- De noventa (90) a cien (100): Sobresaliente.

Art. 15.– Cada rubro de las materias previstas en el art. 13 se calificará con números enteros, promediando dichas calificaciones numéricas se obtendrá el "concepto sintético". El informe de calificación se completará con un juicio concreto valorativo de las aptitudes profesionales y condiciones morales del agente formulado por los calificadores.

Art. 16.– El "Concepto Sintético" producirá los siguientes efectos:

a) "Sobresaliente", "Excelente", "Distinguido" y "Muy Bueno" declaran al agente "apto para el grado inmediato superior".

b) "Bueno", declara al agente "apto para permanecer en el grado", salvo en el caso previsto en el art. 45, inc. b) de este Reglamento;

c) "Deficiente" y "Regular", declaran al agente "disminuido en sus aptitudes para permanecer en el grado".

Art. 17.– El agente será notificado bajo constancia de toda calificación anual o parcial. Podrá tomar nota de la misma y del juicio concreto formulado, estándole prohibido hacer observación alguna en ese acto.

Art. 18.– De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determina:

a) En primera instancia, ante el titular del organismo que corresponda, de los mencionados en los números 4 al 10 del artículo 7ş del Decreto Ley 20.416/73, dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;

b) En última instancia, ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a contar de la notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción.

Art. 19.– Los agentes que hayan sido calificados en única o última instancia por el Director Nacional, podrán interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.

Art. 20.– Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar si con anterioridad se interpusieron otros recursos y, en modo alguno, podrán contener juicios comparativos con otros agentes. De no llenar estos recaudos serán desestimados.

Art. 21.– La simple interposición del recurso, aunque se lo desestime, no motivará sanción disciplinaria, salvo que de su texto surgiera la comisión de falta reglamentariamente prevista. En ese caso, sin perjuicio del trámite que corresponda al recurso una vez finalizado éste, se ejercerá el poder disciplinario.

Art. 22.– Las modificaciones que se produjeren a partir del día dieciséis (16) de septiembre y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de la respectiva Junta de Calificaciones con referencia a los impedimentos para el ascenso consignados en el artículo 84 del Decreto Ley 20.416/73, serán anticipadas por radiograma por el Jefe Superior, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas a la junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevaciones de las propuestas de ascensos serán comunicadas a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la Dirección Nacional a los fines pertinentes.

Junta de Calificaciones

Art. 23.– La Junta Superior de Calificaciones a que se refiere el artículo 76, inc. a) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Inspectores Generales en actividad, actuando como secretario el Inspector General más moderno.

Art. 24.– La Junta de Calificaciones del Personal Superior a que se refiere el artículo 76 , inc. b) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Directores de Unidades, Director de Secretaría General, Jefe de la División Contaduría y Jefe de la División Personal, actuando este último como Secretario de la misma. Cuando deban considerarse los agentes ordenados en sus respectivos escalafones y subescalafones, intervendrán como miembros "ad hoc".

a) Escalafón Administrativo:

- Cuatro (4) Oficiales Superiores del grado inferior a Inspector General u Oficiales Jefes designados por la Dirección Nacional;

b) Escalafón Profesional:

- Director de Auditoría General, Director del Instituto de Clasificación y los Jefes de las Divisiones Asistencia Médica, Educación, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Construcciones.

Art. 25.– La Junta de Calificaciones del Personal Subalterno a que se refiere el artículo 76 , inc. c) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por un Prefecto o Subprefecto del Escalafón Cuerpo General, integrada por diecisiete (17) Oficiales Jefes y Oficiales en el grado de Adjutor Principal, y por cinco (5) Suboficiales Superiores del Escalafón Cuerpo General, designados al efecto por la Dirección Nacional, actuando como Secretario de la misma, un Oficial Jefe u Oficial de la División Personal. Como miembros "ad hoc", en lo que respectivamente les concierne, intervendrán cuando deba considerarse a los agentes del Escalafón Profesional:

a) Subescalafón Subprofesional:

- Por un Oficial Jefe u Oficial del Instituto de Clasificación y de la División Asistencia Médica, y por un Suboficial Superior del Escalafón;

b) Subescalafón Maestranza:

- Por un Oficial Jefe u Oficial de la Dirección de Trabajo y Producción, y por un Suboficial Superior del Escalafón.

Art. 26.– Las tres Juntas de Calificaciones serán convocadas por la Dirección Nacional con la anticipación suficiente para que inicien sus tareas el 15 de octubre o el primer día hábil siguiente si éste fuera feriado y deliberarán durante diez (10) días hábiles. Los miembros de las comisiones de calificaciones serán relevados de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñen durante el lapso de las sesiones para las cuales fueron convocados. La Dirección Nacional comunicará al Presidente de la respectiva Junta de Calificaciones, la nómina de agentes comprendidos en el artículo 101, inc. c) del Decreto Ley 20.416/73, que haya dispuesto continúen en actividad y reúnan el tiempo mínimo en el grado, a los efectos de su inclusión en el orden de mérito para el ascenso.

Cuando se diera el caso previsto en la segunda parte del artículo 79 del Decreto Ley 20.416/73, la Dirección Nacional comunicará al Presidente de la Junta de Calificaciones correspondiente, el escalafón, subescalafón y grado en que deberá elevarse un orden de mérito complementario que comprenda a todos los agentes que no reúnan el tiempo mínimo reglamentariamente fijado para el ascenso y tengan dos (2) años o más de antigüedad en el grado. El orden de mérito complementario se incorporará a continuación del orden de mérito establecido previamente para los agentes que posean la antigüedad reglamentaria para el ascenso.

Art. 27.– La presidencia de cada Junta de Calificaciones fijará anualmente, dentro de las veinticuatro (24) horas de su constitución, el plan concreto de labor a cumplir por sus miembros en pleno y por las comisiones de trabajo que se formen para el mejor y más rápido cumplimiento de la misión.

Art. 28.– El quórum de las sesiones plenarias se formará con los dos tercios de los miembros de la Junta respectiva. Las deliberaciones serán estrictamente secretas y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. El Presidente sólo votará en caso de empate.

Art. 29.– Cada Junta de Calificaciones llevará un libro de actas rubricado, sellado y foliado por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, en el que se asentará el resumen de las sesiones con la constancia de las decisiones de la mayoría y, si las hubiere, de las disidencias, en ambos casos brevemente fundadas.

Art. 30.– La Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) remitirá a las respectivas Juntas de Calificaciones antes del día 14 de octubre, juntamente con las fojas de calificación individual, la documentación siguiente:

a) Legajo personal actualizado de cada agente que deba ser considerado;

b) Nómina de todos los agentes que reúnan el tiempo mínimo reglamentario para el ascenso, por escalafón y por grado, con indicación de:

1) Antigüedad en el grado y como integrante del Personal Superior o Personal Subalterno, según corresponda;

2) Concepto sintético y promedio numérico de las calificaciones definitivas anuales obtenidas en el grado.

c) Nómina de los agentes comprendidos en el artículo 84 del Decreto Ley 20.416/73, dividida en cada uno de sus incisos.

Sin perjuicio de ello, cada Junta de Calificaciones podrá requerir, por intermedio de la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, toda información que repute indispensable para el debido cumplimiento de su misión.

Art. 31.– Dentro del plazo indicado en el artículo 30, la Dirección General del Cuerpo Penitenciario deberá remitir a la Junta de Calificaciones respectiva, todos aquellos expedientes en que debe producir el dictamen previsto en el artículo 77 del Decreto Ley 20.416/73.

Art. 32.– Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de finalizado el período anual de sesiones, la presidencia de cada Junta elevará a la Dirección Nacional por escalafón y por grado:

a) Orden de Mérito para el ascenso por antigüedad calificada y/o por selección;

b) Nómina de los agentes comprendidos en el artículo 44, de este reglamento;

c) Nómina de los agentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 45 de este reglamento;

d) Dictámenes en los expedientes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado (artículo 77 del Decreto Ley 20.416/73).

CAPÍTULO II:

Ascensos y Eliminaciones

Art. 33.– Los ascensos se producirán al 31 de diciembre de cada año, con excepción de los casos previstos en los artículos 83 y 86 del Decreto Ley 20.416/73.

Art. 34.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Prefecto: Cuatro (4) años.

Subprefecto: Cuatro (4) años.

Alcaide mayor: Cuatro (4) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Tres (3) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Tres (3) años.

Subadjutor auxiliar: Dos (2) años.

Art. 35.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Ayudante principal: Cuatro (4) años.

Ayudante de primera: Cuatro (4) años.

Ayudante de segunda: Tres (3) años.

Ayudante de tercera: Tres (3) años.

Ayudante de cuarta: Tres (3) años.

Ayudante de quinta: Dos (2) años.

Subayudante: Dos (2) años.

Art. 36.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Prefecto: Cinco (5) años.

Subprefecto: Cinco (5) años.

Alcaide mayor: Cuatro (4) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Tres (3) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Tres (3) años.

Subadjutor auxiliar: Dos (2) años.

Art. 37.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Profesional, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado que a continuación se determina:

Subprefecto: Cinco (5) años.

Alcaide mayor: Cinco (5) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Cuatro (4) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Cuatro (4) años.

Subadjutor auxiliar: Tres (3) años.

Art. 38.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Profesional, Personal Subalterno (subescalafones subprofesionales y maestranza) deberá poseer la siguiente antigüedad mínima que a continuación se determina:

Ayudante principal: Cinco (5) años.

Ayudante de primera: Cinco (5) años.

Ayudante de segunda: Cuatro (4) años.

Ayudante de tercera: Cuatro (4) años.

Ayudante de cuarta: Tres (3) años.

Ayudante de quinta: Dos (2) años.

Subayudante: Dos (2) años.

Art. 39.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, Subescalafón Oficinista, deberá poseer la siguiente antigüedad mínima en el grado que a continuación se determina:

Ayudante principal: Cinco (5) años.

Ayudante de primera: Cinco (5) años.

Ayudante de segunda: Cuatro (4) años.

Ayudante de tercera: Cuatro (4) años.

Ayudante de cuarta: Tres (3) años.

Ayudante de quinta: Tres (3) años.

Subayudante: Dos (2) años.

Art. 40.– Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Subescalafón Intendencia, deberá poseer la siguiente antigüedad mínima en el grado que a continuación se determina:

Ayudante principal: Cinco (5) años.

Ayudante de primera: Cinco (5) años.

Ayudante de segunda: Cinco (5) años.

Ayudante de tercera: Cinco (5) años.

Ayudante de cuarta: Tres (3) años.

Ayudante de quinta: Tres (3) años.

Subayudante: Tres (3) años.

Art. 41.– El ascenso por antigüedad calificada a que se refiere el artículo 80 del Decreto Ley 20.416/73 se producirá teniendo en cuenta la antigüedad en el grado y el promedio numérico de las calificaciones anuales obtenidas en el mismo. La correspondencia conceptual de ese promedio (artículo 14 de este reglamento), en ningún caso deberá ser inferior a "muy bueno". A igualdad de antigüedad y correspondencia conceptual se tomará en cuenta sucesivamente y hasta donde fuere necesario, según lo requiera el caso:

A) Oficiales y oficiales jefes:

a) La mayor antigüedad como integrante del personal superior;

b) El mayor promedio numérico; y

c) El mayor promedio de egreso del último curso realizado de conformidad con lo previsto en el Artículo 67, Puntos I, II y III inciso a) y en el Artículo 68 del Decreto Ley 20.416/73, excepto el establecido en el Punto I, inc. c).

B) Personal Subalterno:

a) La mayor antigüedad en la Institución; y

b) El mayor promedio numérico.

A los efectos del Punto. A) inc. a) de este artículo, sólo se tomará en cuenta el tiempo que revistó el agente como titular en el grado de la escala jerárquica del Personal Superior.

El orden de mérito por antigüedad calificada en la forma prevista en este artículo, será proyectado por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) y remitido para su consideración dentro del plazo señalado en el artículo 30, al Presidente de la respectiva Junta de Calificaciones.

Art. 42.– Para el ascenso por selección del Personal Superior, en todos los grados y del Personal Subalterno a los grados de Ayudante de Segunda, Ayudante de Primera, Ayudante Principal y Ayudante Mayor, además de lo dispuesto en el Art. 81 del Decreto Ley 20.416/73, se tomará en cuenta el concepto sintético (Art. 14 de este Reglamento), resultante del promedio numérico de las calificaciones obtenidas en el grado, que no deberá ser inferior a Excelente.

A igualdad de promedio numérico, prevalecerá el concepto que el agente merezca a la Junta de Calificaciones.

Para el ascenso a los grados de Ayudante de 5ta., Ayudante de 4ta. y Ayudante de 3ra., a igualdad de concepto sintético y promedio numérico, prevalecerá la mayor antigüedad calificada en el grado como Sobresaliente. En igualdad de condiciones prevalecerá la mayor antigüedad del agente en la Institución, y de ser necesario, en última instancia, el concepto que merezca a la Junta de Calificaciones.

Art. 43.– A la licencia que trata el artículo 84 inciso. e) del Decreto Ley 20.416/73, se sumarán las previstas en el artículo 84 inciso. f) del mismo ordenamiento legal, sean éstas continuas o fraccionadas.

Art. 44.– De conformidad con el artículo 101 inc. a) del Decreto Ley 20.416/73, anualmente deberá producirse el número mínimo de vacantes en los grados que a continuación se detallan, siempre que por otras causas no se motivaran:

Personal superior:

Inspector general: Dos (2).

Prefecto: Dos (2).

Subprefecto: Tres (3).

Alcaide mayor: Cuatro (4).

Alcaide: Cinco (5).

Personal subalterno:

Ayudante mayor: 15% del efectivo del grado.

Ayudante principal: 14% del efectivo del grado.

Ayudante de primera: 12% del efectivo del grado.

Ayudante de segunda: 10% del efectivo del grado.

Cuando fuere de aplicación lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional dispondrá qué agentes deberán pasar a situación de retiro tomando en cuenta la nómina que recabará a la respectiva Junta de Calificaciones, indicando el grado y escalafón en que tendrán que producirse las vacantes. Para preparar dicha nómina, la respectiva Junta, considerará a todos los agentes que revisten en el escalafón y grado señalados y la conformará con el duplo de las vacantes previstas precedentemente.

Art. 45.– Además de lo dispuesto en el artículo 44, de acuerdo con el artículo 101, inciso a) del Decreto Ley 20.416/73, pasarán a situación de retiro obligatorio:

a) Los agentes que durante dos (2) años consecutivos hayan sido declarados "disminuidos en sus aptitudes para permanecer en el grado" (Artículo 16 inc. c] de este Reglamento). A tal efecto la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) elevará el 31 de octubre la información correspondiente;

b) El Personal Superior que durante dos (2) años consecutivos haya sido sobrepasado en la carrera por otros agentes de menor antigüedad en el grado. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los ascensos la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) elevará a la Dirección Nacional la información correspondiente;

c) Los agentes que hayan perdido notoriamente su prestigio institucional. A tales efectos, la Dirección Nacional comunicará a la respectiva Junta de Calificaciones los agentes que considere incluidos en esta causal, con los informes pertinentes para que ésta se pronuncie.

Art. 46.– El Director Nacional podrá observar el orden de mérito y/o la nómina a que se refiere el artículo 44 formulados por la Junta de Calificaciones del Personal Superior. En tal caso, pasará en consulta el orden de mérito y/o la nómina y sus observaciones a la Junta Superior de Calificaciones, que podrá confirmar o rectificar lo actuado. En todos los casos, es facultad del director nacional adoptar la resolución definitiva.

Art. 47.– El reclamo a que se refiere el artículo 85 del Decreto Ley 20410/1973, deberá interponerse por escrito y siguiendo la vía jerárquica. Si hubiere reclamo a considerar, la Dirección Nacional convocará para el primer día hábil del mes de marzo a la Junta de Calificaciones que deba dictaminar.

Art. 48.– Autorízase a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para resolver, en base a las disposiciones del Decreto Ley 20.416/73 , y a las de este reglamento, las situaciones no previstas en él en materia de calificaciones.

Art. 49.– El Orden de Mérito de los subescalafones del Escalafón Profesional (Personal Superior) se formulará de acuerdo a las especialidades siguientes:

a) Criminología:

1. Médicos con versación criminológica.

2. Psiquiatras con versación criminológica.

3. Abogados con versación criminológica.

4. Psicólogos.

5. Sociólogos.

6. Ex ayudantes técnicos.

b) Sanidad:

1. Médicos.

2. Odontólogos.

3. Bioquímicos y farmacéuticos.

c) Servicio social:

1. Asistentes sociales y otros profesionales del servicio social.

d) Jurídica:

1. Abogados.

e) Docente:

1. Maestros.

2. Bibliotecarios.

3. Profesores de educación física.

4. Profesores de música.

f) Clero:

1. Capellanes.

g) Trabajo:

1. Ingenieros.

2. Veterinarios.

3. Otros profesionales.

4. Técnicos industriales y agrónomos incorporados por la Escuela Penitenciaria de la Nación.

5. Otros técnicos con título habilitante a nivel secundario de enseñanza agrícola e industrial.

h) Construcciones:

1. Ingenieros.

2. Arquitectos.

3. Maestros mayores de obra.

4. Otros profesionales de la construcción.