Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C 143/1994

Fíjase el contenido máximo de algunos componentes metálicos en los vinos.

Bs. As., 11/1/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el Expediente N° 311/001394-93-6, del Registro de este Organismo y el Acta N° 5 de la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado, y

CONSIDERANDO:

Que determinados parámetros de la composición analítica de los vinos, como son la acidez volátil, el anhídrido sulfuroso y el calcio hacen a su calidad.

Que si bien nuestro país dadas las excepcionales condiciones naturales de sus zonas, de producción, tiene fijado para esos componentes, límites para la liberación al consumo que están entre los más bajos de mundo vitivinícola, ello no es obstáculo para que en la medida de lo posible puedan seguir ajustándose en beneficio de la calidad.

Que la adopción de nuevos parámetro conlleva una permanente actualizada tecnológica y adecuación de los establecimientos elaboradores, así como el perfeccionamiento de los métodos de elaboración y conservación.

Que sometida la propuesta mencionada, a consideración de la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado del Instituto Nacional de Vitivinicultura, se llegó a un acuerdo sobre la misma que consta en las actas de las reuniones.

Que también resulta necesario fijar un contenido máximo de algunos componentes metálicos en los vinos.

Que para la fijación de tales límites se han evaluado distintos antecedentes bibliográficos, así como las razones debatidas en el seno de la Organización Internacional de la Vid y del Vino (O.I.V.), a través de su Grupo de Expertos en Nutrición y Salud, para determinar sus límites actualmente vigentes para plomo, cobre y cadmio, así como los datos obtenidos por la Dirección Nacional de Comercio Exterior, Investigación y Estudios de Mercado.

Que es el Organismo el encargado de fijar límites de los componentes del vino según lo estatuido en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley N° 14.878 y concordante Ley N° 21764.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y los Decretos Nros. 2284 y 2667/91.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1° – Fíjase como límite máximo para la liberación al consumo de vinos para acidez volátil, anhídrido sulfuroso, calcio, cobre, plomo y cadmio, los siguientes:

Acidez volátil expresado en ácido acético:

1,00 g/ l hasta la liberación de los vinos cosecha 1994.

0,90 g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1994.

0.80 g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.

(Límite para la liberación al consumo de vinos para Anhídrido sulfuroso derogado por art. 4° de la Resolución N° 61/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 07/01/2013)

Cobre: 1 mg/l a partir de la vigencia de la presente.

Plomo: CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/I) (Límite máximo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº C.17/2011 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 13/04/2011) (Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº C.17/2011 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 13/04/2011 se establece que el límite fijado por la norma de referencia se aplicará a todos los vinos que se liberen al consumo a partir de la fecha de liberación de la presente cosecha, independientemente que puedan provenir de elaboraciones anteriores)

Cadmio: 0,01 mg/ l a partir de la vigencia de la presente.

Calcio expresado en óxido de calcio:

0.30 g/l: hasta la liberación de los vinos cosecha 1995.

0.25 g/ l: a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.

Art. 2° – Las tolerancias analíticas para la comparación de análisis serán:

Acidez Volátil: +/- 0,20 g/ l

Anhídrido Sulfuroso: +/- 35 mg/ l

Calcio: +/- 5%

Art. 3° – Los vinos que se liberen a la circulación luego de las fechas fijadas deberán responder a los límites establecidos, independientemente de que aquéllos puedan provenir de elaboraciones anteriores a dichas fechas.

Art. 4° – Los análisis que a las fechas establecidas estuviesen vigentes y cuyos tenores fueren superiores a los límites fijados, caducarán automáticamente.

Art. 5°– Los productos que sean liberados al consumo con un contenido de los elementos mencionados superior a los establecidos en el Punto 1° de la presente, serán calificados como: "En infracción al art. 14 y 20 inciso g) de la Ley N° 14.878".

Art. 6° – Dentro de los límites fijados en el Punto 1° de la presente resolución, se encuentra comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde aplicar a dichos límites tolerancia analítica.

Art. 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. – Eduardo A. Martínez.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º, Plomo, Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución C. 18/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 02/06/1997 se establece que el límite máximo fijado por la norma de referencia será de aplicación para liberación al consumo de todos los vinos de cosecha 1997 y posteriores;

- Artículo 1º, Plomo, límite máximo sustituido por art. 1º de la Resolución C. 18/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 02/06/1997.