PARTIDOS POLITICOS
Decreto 443/2011
Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.
Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.
Que debe establecerse el procedimiento de conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que resulta conveniente aclarar el modo en que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento que incorpore las mismas.
Que debe establecerse el procedimiento mediante el cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores de la boleta.
Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las
listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y
oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se
ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas. Las
listas de precandidatos deberán designar un responsable técnico de
campaña electoral y un representante tecnológico para actuar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 776/2015 B.O. 11/5/2015)
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta
CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada
agrupación política debe acompañar al Juzgado Federal con Competencia
Electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar
la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en
que funcionará, domicilio electrónico de la Junta y el sitio web en que
se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las
listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución
que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las
mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 776/2015 B.O. 11/5/2015)
Art. 3º — A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política
solicitará al Registro Nacional de Reincidencia dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los informes nominales de
antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que
tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto
despacho.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 776/2015 B.O. 11/5/2015)
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.
Art. 11. — En el caso que las agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización
Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.
Art. 13. — En la primera oportunidad en que una lista interna deba
realizar una presentación ante el Juzgado Federal con Competencia
Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del
respectivo Juzgado Electoral y domicilio electrónico, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 776/2015 B.O. 11/5/2015)
Art. 14. — Las listas de precandidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 15. — En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y en las elecciones generales, las distintas secciones de
la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica
denominación.
Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación
en todas las categorías de cargos a elegir, las listas que compiten por
UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las
correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de orden
nacional de diferente denominación.
De igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política
de orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las
correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de
distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su
misma denominación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 259/2019 B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)
Art. 15 bis. — Para las elecciones generales sólo se admitirá la
adhesión de boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus
boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de
adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones
generales se encuentre en más de UNA (1) boleta.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 259/2019 B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)
Art. 15 ter. — En caso de simultaneidad de elecciones en el marco
del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de
orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus
boletas con UNA (1) agrupación política de orden provincial de idéntica
denominación. Únicamente cuando no participe en la elección UNA (1)
agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con
UNA (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación.
De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden
provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de
distrito o nacional.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 259/2019 B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)
Art. 15 quater. — Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones
de diferente orden tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen
idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de
boletas que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de
cada una de las agrupaciones.
Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia
electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas.
Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la
unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además,
con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este
acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al
momento de presentar los modelos de boleta para su aprobación.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 259/2019 B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)
Art. 16. — La solicitud de asignación de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.
En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido integrante u otro color que elija.
Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571.
Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional.
Art. 20. — Para la confección de las boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone". En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.
Art. 21. — Cada agrupación política debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista, impresos en el color reservado.
Art. 22. — Para la aprobación formal de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones
Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.
Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.
Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación política.
Para las elecciones primarias y generales del año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas que la integran, publicando esa información en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.
Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.
Art. 28. — La guarda de boletas y documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código Electoral Nacional.
Art. 29. — Al momento de plantear recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.