SERVICIO CIVIL DE DEFENSA

LEY N° 17.192

Establécense las bases jurídicas, orgánicas y funcionales.

Buenos Aires, 2 de marzo de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO I

Principios Generales

Artículo 1° — La presente ley establece las bases jurídicas orgánicas y fundamentales para la preparación y ejecución del Servicio Civil de Defensa, conforme a las previsiones de los Artículos 2°, 4°, 6°, 44, 45, 47, 48 y 52 de la Ley N° 16.970.

Artículo 2° — El Servicio Civil de Defensa es un servicio de defensa nacional al que están obligados todos los habitantes de la Nación, excepto los que cumplen el Servicio Militar (Art. 46 Ley N° 16.970) y los mencionados en el Art. 8° a los fines de satisfacer necesidades de la seguridad nacional, cuando los intereses vitales a la integridad del Estado se vean amenazados, interferidos o perturbados sustancialmente y resulte necesario preservar el orden interno, el bienestar de la comunidad, el normal y pleno desenvolvimiento de las actividades y servicios que hacen al desarrollo de la Nación o contribuir directa o indirectamente a la preparación y sostenimiento que el esfuerzo de guerra imponga.

TITULO II

Estructura y Régimen Funcional

Artículo 3° — La preparación, organización e instrucción, así como la ejecución de tareas u obligaciones que hagan a esas finalidades y que posibiliten el funcionamiento oportuno y eficiente del Servicio Civil de Defensa, se considerarán responsabilidad permanente que deben compartir todos los habitantes, sin distinción de nacionalidad, sexo o edad de acuerdo con lo expresado en el Artículo 47, inciso a) de la Ley N° 16.970. Dichas actividades son carga pública irrenunciable, quedando el Poder Ejecutivo Nacional facultado a adoptar los recaudos necesarios a los efectos del cumplimiento del presente artículo.

Artículo 4° — La prestación del Servicio Civil de Defensa prevista en el Artículo 47, inciso b) de la Ley N° 16.970 será dispuesta mediante convocatoria por el Poder Ejecutivo Nacional quien designará a la autoridad civil o militar que tendrá a su cargo la conducción y ejecución de la misma.

Artículo 5° — El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar las atribuciones normales de la autoridad de convocatoria a efectos del eficiente cumplimiento de las actividades que le hayan sido encomendadas.

Artículo 6° — Los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios de Estado, los gobernadores de provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, intendentes municipales y los presidentes de los entes estatales autárquicos tendrán la responsabilidad del organizar, planificar y ejecutar, según corresponda, el empleo del Servicio Civil de Defensa dentro de los ámbitos de sus respectiva competencia conforme a las instrucciones que al efecto imparta el Ministro de Defensa, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28, inciso 9°, de la Ley N° 16.956.

Artículo 7° — La convocatoria al Servicio Civil de Defensa podrá ser zonal o funcional, según se afecten jurisdicciones territoriales o se tienda a preservar la continuidad de un servicio, pudiendo efectuarse en forma individual o colectiva. La convocatoria finalizará cuando a juicio del Poder Ejecutivo Nacional hayan cesado las causas que la motivaron.

TITULO III

De la Convocatoria

Artículo 8°. — Podrán ser convocados para prestar el Servicio Civil de Defensa todos los habitantes del país, sin distinción de sexo o nacionalidad, con excepción de los menores de 14 años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y las personas expresamente exceptuadas en el decreto de convocatoria.

Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones de la convocatoria podrán renunciar al derecho de residir en el país y ausentarse del territorio Argentino.

Artículo 9°. — Los servicios a prestar por los convocados podrán consistir en tareas y responsabilidades de su actividad específica y permanente, o aquellas que asigne la autoridad de convocatoria y que hagan a los fines de la seguridad nacional.

Artículo 10. — El personal convocado para prestar el Servicio Civil de Defensa quedará sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar y de la Reglamentación de Justicia Militar, en la misma forma que el convocado para el servicio militar. La aplicación de las normas legales pertinentes se hará efectiva por conducto de los Consejos de Guerra y Tribunales Especiales previstos en el Artículo 45 del citado Código, mediante el juicio sumario para tiempo de paz que establecen los Artículos 502 y 503.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá igualmente establecer el procedimiento ordinario previsto en el Código de Justicia Militar si las particularidades del caso así lo aconsejaren.

Artículo 11. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a la aplicación de las normas del Código y de la Reglamentación de Justicia Militar, con respecto a las infracciones en que pudieren incurrir los convocados y/o establecer que en el conocimiento de la causa puedan intervenir las autoridades judiciales o policiales.

Artículo 12. — A los fines del Artículo 52 de la Ley N° 16.970 se entenderá que el personal se encuentra incorporado desde que ha tenido conocimiento, por cualquier medio, de su convocatoria.

Artículo 13. — Se tendrán por válidas las citaciones, notificaciones y emplazamientos hechos a través de los medios de difusión, salvo que el convocado probare fehacientemente no haber tomado conocimiento de la convocatoria.

TITULO IV

Penalidades

Artículo 14. — El personal convocado que no se presentare sin causa justificada en la fecha y lugar fijado para el cumplimiento de sus obligaciones, será reprimido con la pena de dos meses a dos años de prisión.

Artículo 15. — Salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional, las faltas disciplinarias en que incurriere el personal convocado, serán sancionadas por la autoridad civil o militar que tuviere a su cargo la ejecución de la convocatoria y por el personal al que el infractor estuviese subordinado, de conformidad con las disposiciones del Código y la Reglamentación de Justicia Militar.

A tales fines, y en cada caso, el Poder Ejecutivo Nacional, establecerá las sanciones militares aplicables y la equiparación de los grados y jerarquías militares con las administrativas de los funcionarios o empleados civiles que actúen en la convocatoria, y las que correspondiere o se asignare a los convocados, a efectos de adecuar las facultades disciplinarias por razón de cargo y grado a las previstas en el Anexo 5 de la Reglamentación de la Justicia Militar.

Artículo 16. — Las medidas previstas por la presente ley aplicables a los convocados con motivo de las infracciones en que incurrieren, serán puestas sin perjuicio de las acciones civiles o medidas de orden laboral o administrativas que resultaren pertinentes.

Artículo 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley N° 16.970, toda persona que convocada que de cualquier modo desarrollare actividades idóneas para entorpecer el normal desenvolvimiento de la convocatoria o que interfiriere de igual manera en la acción de las autoridades encargadas de conducirla, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que el hecho importare la comisión de un delito más grave.

Las asociaciones o entidades que incurrieren en los mismos hechos podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas temporal o definitivamente de la personería.

Artículo 18. — Los infractores a la obligación establecida en el Artículo 3° de la presente ley serán reprimidos con multa de mil a quinientos mil pesos o prisión de uno a tres meses.

TITULO V

Remuneraciones

Artículo 19. — El personal convocado, en los casos de prestación efectiva de servicios, percibirá las siguientes remuneraciones.

a) El personal de la administración pública nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados y empresas del estado o mixtas, los emolumentos normales correspondientes al cargo o función que cumplía al tiempo de la convocatoria.

b) El personal que se desempeñare en la actividad privada, con o sin relación de dependencia, la que corresponda al cargo o función que cumpla en la convocatoria.

c) En los casos en que la convocatoria afectase el salario normal del convocado o pudiere exigir un mayor esfuerzo o responsabilidad de éste, el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar remuneraciones distintas a las establecidas precedentemente.

TITULO VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 20. — Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONAGANIA. — Antonio R. Lanusse.