ESTABLECESE EL "SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL"

DECRETO-LEY N° 13.473

Buenos Aires, 25 de octubre de 1957.

VISTO que el Ministerio del Interior – Policía Federal – solicita la derogación del Decreto de fecha 1° de agosto de 1906 y su reglamentación, aprobada por Decreto de fecha 10 de julio de 1932, relativos a la prestación de servicios denominados de "Policía Adicional", que establecen una vigilancia particular en Reparticiones Públicas y Entidades Privadas que lo solicitaren, a prestar por personal de aquella Repartición, y.

CONSIDERANDO:

Que el sistema propuesto ofrece mayores garantías de seguridad general.

Que, las tareas a cumplir serán sufragadas por los beneficiarios y permitirán incentivar el trabajo del personal policial con la plena ocupación del mismo en tareas específicas.

Que con la implantación del "Servicio de Policía Adicional" se posibilitará el cumplimiento y encauzamiento de las normas reglamentarias que prohiben al personal policial dedicarse a otras ocupaciones ajenas a su función específica.

Que independientemente de las ventajas enunciadas este servicio se traducirá en un avance en lo social e institucional.

Por ello,

El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°. – Autorízase a la Policía Federal para establecer el "Servicio de Policía Adicional".

Art. 2° – La Jefatura de la Policía Federal podrá asignar a las reparticiones públicas o entidades privadas que lo soliciten, personal policial para desempeñar servicios de vigilancia y seguridad.

Art. 3° – El personal que preste estos servicios percibirá el suplemento que se fijará en las Normas Complementarias del presente decreto - ley.

Art. 4° – Los aportes que hagan los beneficiarios de estos servicios ingresarán a la Cuenta Especial – Policía Federal – , Policía Adicional.

Art.5° – El Ministerio del Interior – Policía Federal –, elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, las Normas Complementarias a que deberán ajustarse los servicios adicionales como así también el Régimen de Funcionamiento de la Cuenta Especial – Policía Federal - Policía Adicional –, con el que regulará su financiación.

Art. 6° – Derógase el Edicto de Policía Adicional, establecido por decreto de fecha 1° de agosto de 1906 así como su reglamentación aprobada por decreto de fecha 10 de julio de 1932 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto - ley.

Art. 7° – El presente decreto-ley serán refrendado por el Excelentísimo Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica, de Interior y de Hacienda.

Art. 8.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Víctor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu. – Adalberto Krieger Vasena.