Ministerio de Seguridad

SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Resolución 175/2011

Apruébase el Procedimiento normalizado para el Control de la Aviación Comercial no Regular y de la Aviación General.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº 10405/2011 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. 1992), la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, los Decretos Nros. 1993 del 14 de diciembre de 2010 y 2009 del 15 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1993/10 se creó el MINISTERIO DE SEGURIDAD y se incorporó el artículo 22 bis a la Ley de Ministerios (t.o. 1992) en el cual se determinan que las competencias de esta Cartera de Estado son: "asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático", y en particular entender en la aplicación de la Ley Nº 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

Que a su vez por el artículo 6º del Decreto precitado, se transfirió la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que en función de las competencias asignadas a las distintas jurisdicciones ministeriales por el Decreto Nº 1993/10, se procedió, por el Decreto Nº 2009/10, a reordenar las responsabilidades de las áreas afectadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º que "La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma".

Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: "1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria".

Que asimismo el artículo 17 de la Ley precitada dispone que: "La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia".

Que en razón de las funciones que competen a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, este MINISTERIO DE SEGURIDAD le requirió la elaboración del Procedimiento Normalizado para el Control de la Aviación Comercial no Regular y de la Aviación General en el Ambito Jurisdiccional de dicha Institución Policial.

Que a los fines de analizar el proyecto encomendado, se reunió el COMITE NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, presidido por la suscripta, con la participación de representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS, del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que en la primera reunión del mentado COMITE, llevada a cabo el 28 de enero de 2011, el Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA expuso los lineamientos generales adoptados en la elaboración del Procedimiento en cuestión, sometiéndolo a consideración de los integrantes para su posterior análisis.

Que el 23 de marzo de 2011 se celebró la segunda y última reunión de dicho COMITE, en la cual se puso a consideración el proyecto de Procedimiento Normalizado en cuestión al que se le habían incorporado las propuestas de reforma realizadas por los miembros del COMITE luego de la ya mencionada reunión del 28 de enero de 2011, las cuales versaron sobre cuestiones de forma, resultando aprobado el proyecto de Procedimiento definitivo.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en el marco de las competencias establecidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y por el Decreto Nº 1993/10.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACION GENERAL EN EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA", que como Anexo integra la presente Resolución.

Art. 2º — Remítase copia de la Resolución aprobada por el artículo que antecede, al COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para su conocimiento y a los efectos que estime corresponder.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Nilda Garré.

ANEXO

PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACION GENERAL EN EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

ARTICULO 1º.- Alcance. Las tripulaciones, los pasajeros, los equipajes, las cargas y correos transportados en vuelos de aviación comercial no regular y/o de aviación general destinados a cumplir un servicio hacia uno o más aeropuertos distintos al de partida, sean éstos nacionales o internacionales, serán sometidos a los controles de seguridad establecidos en el presente Procedimiento Normalizado.

ARTICULO 2º.- Los controles practicados al momento de partida de estos vuelos no implicarán que los mismos estén exentos de ser controlados al arribo, en el aeropuerto de destino, en uso de las atribuciones y facultades propias de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA conforme a las estrategias operacionales y la determinación del nivel de riesgo del aeropuerto y del explotador aéreo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)

Capítulo I

Procedimiento de Control Ordinario de Partidas Nacionales e Internacionales de Vuelos de Aviación Comercial no Regular y/o de Aviación General

ARTICULO 3º.- El procedimiento de control ordinario de partidas nacionales se efectuará en los puntos de inspección y registro habilitados a tal fin por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa presentación del "FORMULARIO DE DECLARACION GENERAL" (en adelante, FDG) que como Anexo A acompaña el presente Procedimiento Normalizado, con la anticipación que determine la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción junto con la autoridad aeronáutica del aeródromo o aeropuerto de partida. El FDG deberá estar completo en todos los ítems que corresponda, y deberá ser acompañado de la documentación respaldatoria de los datos allí consignados; así como también, de toda aquella documentación adicional que en cada caso sea requerida por la autoridad de seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 4º.- En el caso de embarcarse carga o correo, dichos efectos deberán ser consignados en el FDG como tales, adjuntando al mismo tiempo el "MANIFIESTO DE CARGA" (en adelante, MC) que como Anexo B acompaña el presente Procedimiento Normalizado. El MC deberá contener el detalle de los datos del expedidor habilitado, la cantidad de bultos a embarcar, el detalle del contenido y del peso de los mismos, el remitente y el destinatario; detallando en todos los casos su número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y el domicilio fiscal, sea éste nacional o internacional.

ARTICULO 5º.- Tanto el FDG como el MC deberán confeccionarse en la cantidad de ejemplares idénticos necesarios que a tal fin determine la autoridad de seguridad aeroportuaria, no debiendo presentar tachaduras y/o enmiendas. Ambos documentos deberán contener la firma y la aclaración legible del comandante de la aeronave o del representante operativo o agente autorizado del explotador, a fin de manifestar la aceptación del embarque de los pasajeros, equipajes, cargas y correos detallados en tales formularios.

ARTICULO 6º.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º de este Procedimiento Normalizado habilitará exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo de vuelos nacionales a ingresar por los puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para acceder a la sala de preembarque o a la zona restringida, quedando excluida toda otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea poseedor de un PERMISO PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PPSA) vigente, extendido por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTICULO 7º.- Aquellas personas titulares de un PPSA que deban ingresar a la sala de preembarque o a la zona restringida por los puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de cumplir una actividad específica de asistencia en tierra al vuelo en cuestión, serán consignadas en el campo específico del FDG, detallando los datos requeridos en la misma, previa verificación de la validez del PPSA.

ARTICULO 8º.- En los puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se efectuará el control de la tripulación, los pasajeros y el equipaje de mano transportado por ambos. En los puntos de inspección y control de equipaje de bodega se hará lo propio con valijas, carga o correo, sin perjuicio de la realización de controles adicionales por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los que se llevarán a cabo en la posición de estacionamiento de la aeronave, cuando la autoridad de seguridad aeroportuaria lo considere necesario, de conformidad con las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido.

ARTICULO 9º.- Toda vez que los medios técnicos de inspección utilizados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien ésta designe para realizar tal función, indiquen la presencia de objetos prohibidos o sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá disponer el registro manual de tales efectos y, de ser necesario, dar intervención a las autoridades competentes del ESTADO NACIONAL.

ARTICULO 10.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien ésta designe para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTICULO 11.- En caso de existir alguna medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se deberá impedir su embarque como así también que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTICULO 12.- En los casos de vuelos internacionales, el documento mediante el cual se constatarán los datos de la aeronave, el vuelo, la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo será el Formulario de Declaración General establecido por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en adelante FDG-OACI. Sin perjuicio de la intervención sanitaria y fitozoosanitaria que corresponda a los organismos específicos, conforme las normativas vigentes que rigen sus respectivos ámbitos de competencia, el control de la identidad de la tripulación y los pasajeros, así como el de su aptitud para el ingreso o egreso del país, será efectuado por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM). Por su parte, el control en materia aduanera de los efectos transportados (equipaje y carga) será efectuado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA).

ARTICULO 13.- En todos los casos, sean partidas de vuelos nacionales o internacionales, y previo al embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje de mano y de bodega, la carga y el correo previamente inspeccionados, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la aeronave, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG o el FDG-OACI y que, en virtud de ello, no hayan sido previamente inspeccionados.

ARTICULO 14.- En el caso de detectarse dentro de la aeronave la existencia de personas, equipajes y/o efectos no declarados, los funcionarios policiales a cargo de la inspección procederán a practicar el control de los mismos, haciendo constar de puño y letra en el FDG o en el FDG-OACI según corresponda, las observaciones registradas. En caso de detectarse la existencia de objetos prohibidos o sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, los funcionarios policiales comunicarán esta situación a la autoridad judicial competente en los casos que corresponda y se constituirán como consignas a fin de preservar y asegurar el lugar hasta tanto se haga presente la autoridad a cargo, acompañados por los testigos y demás personal policial de apoyo, a fin de hacer constar el estado de las cosas y labrar las actuaciones que correspondan bajo las instrucciones impartidas por la autoridad judicial competente.

ARTICULO 15.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de Partidas del vuelo en cuestión, el funcionario policial a cargo del control rubricará en todos sus ejemplares el FDG o el FDGOACI, según corresponda, y el MC, lo que constituirá la conformidad en lo relativo a la seguridad aeroportuaria para el desarrollo del vuelo.

ARTICULO 16.- El funcionario policial a cargo del control de partida conservará una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UNIDAD OPERACIONAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA (UOSP) interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo a efectos de asegurar su posterior sistematización de acuerdo con los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 17.- Un ejemplar del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, quedarán en poder del comandante de la aeronave o de su representante operativo, a fin de ser presentados en el aeropuerto de arribo, si éstos le fueran requeridos por la autoridad de seguridad aeroportuaria, a fin de verificar su procedencia y los controles efectuados en el aeropuerto de partida.

ARTICULO 18.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de Partidas y habiéndose realizado el embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, el funcionario policial a cargo de la inspección de la aeronave, o quien sea designado por la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción para realizar tal función, mantendrá el control visual de la misma desde una posición que no obstaculice el movimiento de la aeronave en la plataforma operativa, hasta tanto se haya efectuado el cierre de sus puertas, procurando mantener dicho contacto hasta que la aeronave haya iniciado el rodaje previo al despegue.

Capítulo II

Procedimiento de Control de Arribos Nacionales Procedentes de Aeropuertos sin Presencia Operativa de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

ARTICULO 19.- Los vuelos nacionales arribados desde un aeropuerto o aeródromo que no pertenezca al Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante SNA) y/o donde no hubiere presencia efectiva de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, serán controlados al momento de su arribo, debiendo el comandante de la aeronave o su representante operativo presentar ante la autoridad de seguridad aeroportuaria, antes del desembarque de los mismos, el FDG y el MC formalizados en la aeroestación desde la que hubiere partido o hubiere realizado la última escala, los que deberán contar con los datos de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportado.

ARTICULO 20.- La tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportados aguardarán en el área de arribos hasta tanto la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, verifique la información consignada en la documentación presentada, evitando que tomen contacto con tripulación, pasajeros, equipaje, carga y/o correo arribado en vuelos procedentes de aeroestaciones en donde se hayan producido los controles establecidos por este Procedimiento Normalizado.

ARTICULO 21.- La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, efectuará el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros arribados, debiendo al mismo tiempo practicar la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre las personas a arribadas pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTICULO 22.- En caso de existir medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas arribadas, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se impedirá que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTICULO 23.- En todos los casos, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la aeronave arribada, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG y/o en el MC presentados por el comandante de la aeronave o su representante operativo.

ARTICULO 24.- Realizado el control del arribo, el funcionario policial a cargo del procedimiento deberá rubricar con su firma los mencionados formularios, dejando asimismo constancia de las observaciones que hubiera registrado.

ARTICULO 25.- El funcionario policial a cargo del control de arribo conservará una copia del FDG y del MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme a los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 26.- Los controles efectuados al arribo de un vuelo nacional procedente de un aeropuerto o aeródromo que pertenezca al SNA y/o donde hubiere presencia efectiva de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se harán constar en el libro de "Novedades del Servicio" de la UOSP interviniente, haciendo referencia al número de FDG y/o del MC presentados, aeroestación de origen y novedades que se hubieran constatado al arribo.

Capítulo III

Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas de Vuelos de Aviación Comercial no Regular y/o de Aviación General

ARTICULO 27.- Cuando existan razones fundadas de seguridad para la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje, carga o correo transportados, o bien, razones de índole humanitario que hicieran aconsejable efectuar el control de la partida de un vuelo, sea nacional o internacional, en un lugar distinto a los puestos de control habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el explotador o su representante autorizado podrá solicitar que tal control se efectúe en la posición de estacionamiento habilitada por la autoridad aeronáutica en la plataforma operativa del aeropuerto que se trate.

ARTICULO 28.- La realización de control extraordinario, deberá solicitarse por escrito ante la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas al horario de partida, fundamentando las causales del requerimiento e indicando la posición de estacionamiento de la aeronave que le haya sido asignada por el responsable operativo aeroportuario, junto al FDG o al FDG-OACI (según corresponda) y al MC completos en todos sus ítems.

ARTICULO 29.- El Jefe de la UOSP interviniente evaluará la modalidad, fundamentos y plazos estipulados de presentación expuestos en la solicitud así como la disponibilidad operativa de personal y equipamiento técnico de inspección necesario, a fin de asegurar un efectivo cumplimiento del control extraordinario de la partida del vuelo, adoptando a la vez las medidas necesarias para comunicar fehacientemente al requirente las previsiones y coordinaciones que estime necesarias a fin de asegurar dicho control.

ARTICULO 30.- En los casos de partidas de vuelos internacionales o vuelos nacionales que operen desde aeropuertos internacionales, el requirente deberá adjuntar a la solicitud, la conformidad escrita del explotador del aeropuerto y de las autoridades aeronáutica, aduanera y migratoria, a fin de ingresar a la parte aeronáutica de la aeroestación para practicar los controles (fuera de sus respectivos puntos habilitados) en el área de movimiento de aeronaves.

ARTICULO 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud de la realización de un control extraordinario habilitará exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo a ingresar por los puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la zona restringida, quedando excluida toda otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea poseedor de un PPSA extendido por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTICULO 32.- El Jefe de la UOSP interviniente dispondrá mediante la emisión de una "Orden de Servicio" la afectación de los recursos humanos y de los medios técnicos que se requieran para la realización del control extraordinario de la partida del vuelo, efectuando al mismo tiempo las previsiones necesarias a fin de contar con los mismos con una antelación suficiente y detallando las directivas específicas para cada funcionario policial involucrado, así como para el responsable de la supervisión del mismo.

ARTICULO 33.- El requirente deberá presentar un listado con el detalle de cada vehículo que deba ingresar al sector restringido para el traslado de tripulación, pasajeros, equipaje, carga y correo, especificando el dominio de cada rodado, que deberá ser acompañado con las fotocopias de: la cédula verde o azul según corresponda, la póliza del seguro automotor y el último comprobante de pago de la misma; así como también el nombre, apellido y número de D.N.I. del conductor y de cada uno de los integrantes de la tripulación y de los pasajeros identificados en el FDG o FDG-OACI según corresponda. La presentación del listado con los datos del o los conductores, no eximirá a éstos de la obligación de gestionar sus PPSA.

ARTICULO 34.- En los casos en que el requirente utilice el servicio de un vehículo destinado exclusivamente al transporte de equipaje, carga y/o correo a embarcar, deberá incluir en la solicitud de control extraordinario, indicada en el artículo 29 del presente Procedimiento Normalizado, las especificaciones que faciliten identificar tal equipaje, carga o correo.

ARTICULO 35.- Los funcionarios policiales designados en el puesto de ingreso vehicular habilitado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA efectuarán el contralor del listado presentado por el requirente, verificando que las personas y efectos declarados se correspondan con los transportados, antes de permitir su ingreso a la zona restringida, debiendo rubricar dicho listado en prueba de conformidad de la información consignada.

ARTICULO 36.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien sea designado por ésta para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTICULO 37.- En caso de existir medida judicial restricitiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se impedirá su embarque como así también que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTICULO 38.- El funcionario policial a cargo del control extraordinario de partida conservará una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda y del MC, la solicitud de excepción y el listado con la información de los vehículos que hayan accedido a la zona restringida, junto con la "Orden de Servicio" emitida en función del Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 39.- En todos los casos, antes del embarque de los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la aeronave a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y efectos que no hayan sido previamente inspeccionados y se encuentren debidamente consignados en la documentación respectiva y cuenten con la rúbrica del personal policial encargado de efectuar los controles en los puntos habilitados, sea de control de personas y equipaje de mano, de bodega, de carga o de ingreso vehicular a la zona restringida.

Capítulo IV

Vuelos Exceptuados

ARTICULO 40.- Las partidas de vuelos nacionales de prueba de motores, vuelos de escuela y/o vuelos de adiestramiento local, vuelos de bautismo y/o festivales aéreos, siempre que no se trate de vuelos de navegación, o que hubieren previsto su primer aterrizaje en un aeropuerto o aeródromo distinto al de partida, ya sea nacional o internacional, o arriben procedentes de otro aeródromo nacional o internacional, no requerirán la verificación física de su interior, bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, ni estarán obligados a los requisitos documentales establecidos en el presente Procedimiento Normalizado. Ello no implica la inobservancia de la aplicación de controles a los ocupantes y efectos que transportaren y/o a los controles de seguridad establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL, a fin de habilitar su acceso a la zona restringida y posterior embarque en la aeronave, según los parámetros aprobados en el PROGRAMA DE SEGURIDAD DE ESTACION AEREA de cada aeropuerto.

ARTICULO 41.- Las partidas o arribos nacionales de vuelos en razón de su servicio de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales, y de las aeronaves del ESTADO NACIONAL, Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, o bien, privadas específicamente destinadas a tareas humanitarias y/o de asistencia ante catástrofes naturales, de rescate, de búsqueda y salvamento, vuelos cuyo objeto sea el traslado sanitario y/o destinados al traslado de órganos humanos para ser transplantados, son exceptuados de la aplicación del presente Procedimiento Normalizado, siempre que acrediten tal condición ante la autoridad de seguridad aeroportuaria. La condición de exceptuado será adquirida por el tipo de vuelo y no por la naturaleza del explotador, operador o titular de la aeronave.

ARTICULO 42.- Las partidas o arribos nacionales e internacionales de vuelos de aviación comercial no regular y vuelos de aviación general destinados al traslado de una misión oficial de un estado extranjero, incluyendo aquellas misiones que tengan carácter especial, no serán objeto del presente Procedimiento Normalizado, siempre que la misión y sus integrantes se encuentren debidamente acreditados como tales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 43.- Los vuelos mencionados en los artículos 41 y 42 del presente Procedimiento Normalizado deberán registrarse en el Libro de Servicio de la UOSP interviniente, indicando su carácter de exceptuado.

ARTICULO 44.- Cuando existan razones de seguridad fundadas en estrategias operacionales establecidas por la autoridad de seguridad aeroportuaria competente a nivel nacional, regional o local, o cuando razones fundadas impongan la necesidad de elevar el nivel de riesgo, podrán cesar alguno o la totalidad de los casos establecidos como excepciones en los artículos 40, 41 y 45 del presente Procedimiento Normalizado, por el tiempo que disponga la autoridad de seguridad aeroportuaria nacional, regional o local.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)

ARTÍCULO 45.- Las partidas y los arribos de vuelos de aviación general y los vuelos de aviación comercial no regular nacionales, cuyo aeropuerto de origen como así también de destino pertenezcan al SNA y donde hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, serán exceptuados de los controles de seguridad establecidos en el presente Procedimiento Normalizado, siempre que la evaluación del nivel de riesgo vigente, tanto del aeropuerto como de los explotadores aéreos, sea determinado como bajo por la autoridad competente.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)

ARTÍCULO 46.- La excepción prescripta en el artículo precedente sólo resultará aplicable a las aeronaves que efectúen vuelos controlados, sujetos a los seguimiento regulados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en el marco de sus competencias, desde su partida y hasta su arribo a destino.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)

ARTÍCULO 47.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no eximen al explotador de la aeronave de observar las medidas y procedimientos de seguridad previstos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) de los aeropuertos en que desarrollen sus operaciones, como así tampoco de aplicar las medidas contempladas en su respectivo programa de seguridad.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)

ARTÍCULO 48.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no excluyen la potestad de la autoridad competente de realizar inspecciones aleatorias sobre las partidas y los arribos de vuelos exceptuados.

(Artículo incorporado por art. 3° de la
Resolución N° 921/2017 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/09/2017)


ANEXO A

FORMULARIO DE DECLARACION GENERAL

GENERAL DECLARATION FORM

(SALIDA / LLEGADA) (OUTWARD / INWARD)

Propietario/Explotador:…………………………………………………………………

Vuelo Nº:.………………………………………………………………………………

Aeronave:………………………………………………………………………………….

Fecha:……………………………………………………………………………….…

Destino:……………………………………………………………………………………

Procedencia:…………….…………………………………………………………………

Lugar y país:………………………………………………………………….

AEROPUERTO

FECHA DE PARTIDA

ESPACIO PARA USO OFICIAL

       
   
   

DECLARACION SANITARIA -

DECLARATION OF HEALTH

Enfermedades ocurridas a bordo, último tratamiento sanitario, último tratamiento de desinsectación de cabinas y bodegas, animales transportados, plantas transportadas,: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Hora de salida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Hora de llegada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

MANIFIESTO DE LA TRIPULACION - CREW MANIFIEST

Apellido y nombre

Función

Nacionalidad

Nº de pasaporte / D.N.I.

Nº de licencia

         
         
         

MANIFIESTO DE PERSONAL DE ASISTENCIA EN TIERRA (HANDLING)

Apellido y nombre

Función

Nacionalidad

Nº de pasaporte / D.N.I.

Nº de PPSA

         
         
         

MANIFIESTO DE PASAJEROS – PASSENGER MANIFIEST

Apellido y nombre

Nacionalidad

Nº de pasaporte

Cantidad de equipaje

       
       
       
       
       
       

Declaro que todo lo manifestado en este Formulario de Declaración General y en cualquier lista que se acompañe referente a la aeronave mencionada es exacto y valedero según mi leal saber y entender.

FIRMA:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

PILOTO O REPRESENTANTE AUTORIZADO:

OBSERVACIONES:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

ANEXO B

MANIFIESTO DE CARGA

Propietario/Explotador:………………………………………………………………...

Vuelo Nº……………………………………………………………………………

Aeronave:…………………………………………………………………………………

Fecha:……………………………………………………………………………………

Destino:……………………………………………………………………………………

Procedencia:………………………………………………………………………………

Lugar y país:……………………………………………………………

Orden Nº:………………………………………………………………………………

D.N.I. Nº:………………………………………………………………………………

CUIT:……………………………………………………………………………………

Expedidor habilitado:

Razón social:………………………………………………………………………………

Domicilio fiscal (calle, Nº, localidad, provincia/estado, país): ...................................

D.N.I. Nº y CUIL:……………………………………………………………

Remitente:

Razón social:………………………………………...………………

Domicilio fiscal (calle, Nº, localidad, provincia/estado, país): ………………………

D.N.I. y CUIL:...…………………………...……………………………

Destinatario:

Razón social:……………………………………..…………………………………….…

Domicilio fiscal (calle, Nº, localidad, provincia/estado, país) …………..…

D.N.I. Nº y CUIL:……………………………………………………………………………

Guía Nº:…………………………………………………………………………

Cantidad de piezas:…………………………………………………………………

Peso (en kg.):……………………………………………………………………………

Valor de los bienes (en U$S):…………………………………………………………

Descripción de los bienes:…………………………………………………

Itinerario de la carga:…………………………………………………………………

Aeropuerto de origen:……………………………………………………………………

Aeropuerto de destino:…………………………………………………………………

Cantidad total de piezas:………………………………………………

Cantidad de guías aéreas:………………………………………………………………

Peso total (en kg.):…………………………………………………………………

Valor total declarado (en U$S):………………………………………………………

Guía Nº:………………………………………………………………………………

Cantidad de piezas:……………………………………………………………

Peso (en kg.):…………………………………………………………………………

Valor de los bienes (en U$S):……………………………………………………………

Descripción de los bienes:………………………………………………………………………

Itinerario de la carga:……………………………………………………………

Aeropuerto de origen:…………………………………………………………………

Aeropuerto de destino:…………………………………………………………………

Cantidad total de piezas:………………………………………………………………

Cantidad de guías aéreas:………………………………………………………………

Peso total (en kg.):………………………………………………………………………

Valor total declarado (en U$S):………………………………………………………

Guía Nº:………………………………………………………………………………

Cantidad de piezas:……………………………………………………………

Peso (en kg.):…………………………………………………………………………

Valor de los bienes (en U$S):………………………………………………………

Descripción de los bienes:……………………………………………………………

Itinerario de la carga:……………………………………………………………………

Aeropuerto de origen:…………………………………………………………………

Aeropuerto de destino:………………………………………………………

Cantidad total de piezas:……………………………………………………………

Cantidad de guías aéreas:……………………………………………………………

Peso total (en kg.):………………………………………………………………

Valor total declarado (en U$S):………………………………………………………

Declaro que todo lo manifestado en este Manifiesto de Carga y en cualquier lista que se acompañe referente a la aeronave mencionada es exacto y valedero según mi leal saber y entender.

FIRMA:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

PILOTO O REPRESENTANTE AUTORIZADO:

OBSERVACIONES:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………..………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………