TERRORISMO

DECRETO N° 3.694

Bs. As., 30/4/73

VISTO la situación de conmoción interior producida en el ámbito nacional y considerando que la acción terrorista se ha incrementado al punto de poner en peligro la seguridad interior y el proceso de normalización institucional a que se halla abocado, el Gobierno de la Nación, lo informado por el Ministro del Interior en reunión de Gabinete, lo propuesto por el Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe, y atento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 16.970 y en los artículo 37 al 40 del Decreto N° 739/67.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Declárase Zona de Emergencia a partir de las 05:00 horas del día 1° de mayo de 1973, el área de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de: Saavedra, Coronel Pringles, Tornquist, Puán, Coronel Suárez, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Villarino, Patagones, Guaminí, Adolfo Alsina, González Chavez y Tres Arroyos, la cual se denominará Zona de Emergencia "Buenos Aires".

Art. 2º — Nómbrase Comandante de la Zona de Emergencia "Buenos Aires", al Comandante del 1er. Cuerpo de Ejército, General de División, DN. Tomás A. Sánchez de Bustamante.

Art. 3º — Asígnase al Comandante de la Zona de Emergencia las Fuerzas siguientes:

a) Militares: Fuerzas y Medios que tienen actualmente su asiento en la Zona de Emergencia —excepto cadetes y aspirantes— y otras que eventualmente pongan a disposición los Comandantes en Jefe de las Fuerzas a requerimiento del Comandante de la Zona de Emergencia.

b) de la Prefectura Naval Argentina: las que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que determine el Comandante en Jefe de la Armada.

c) de la Gendarmería Nacional: las que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que en su refuerzo determine el Comandante en Jefe del Ejército.

d) de la Policía Federal: la autoridad y fuerzas que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que determine el Ministerio del Interior.

e) de la Policía Provincial: la Jefatura, las fuerzas que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que en su refuerzo determine el Gobierno de la Provincia.

Art. 4º — A partir de la hora indicada en el artículo 1º, los organismos, reparticiones de la administración pública nacional, provincial, municipal, entes autárquicos y empresas del Estado, existentes en la Zona de Emergencia, si bien conservarán para la realización de sus respectivas misiones regulares, su relación orgánico funcional, quedarán subordinados al Comandante de la Zona en cuanto al cumplimiento de las órdenes y tareas que éste les imparta o asigne en ejercicio de sus funciones y para el logro de su propia misión.

Tendrá prioridad absoluta sobre toda otra actividad el cumplimiento —por parte de dichos organismos y reparticiones— de las órdenes y tareas dadas por el Comandante de la Zona y la procedencia o legitimidad de éstas no podrá ser cuestionada en ningún caso durante la vigencia de la Zona de Emergencia.

Art. 5º — El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, aunque excluidos del régimen instituido en el artículo anterior, no deberán interferir, alterar o enervar las órdenes y tareas que imparta o asigne el Comandante de la Zona de Emergencia con arreglo al citado artículo.

Art. 6º — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a dictar bandos los que en cada caso podrán imponer las penas establecidas en el artículo 528 del Código de Justicia Militar (Ley número 14.029).

Art. 7º — Créase en la Zona de Emergencia "Buenos Aires" los Consejos de Guerra Especiales que establece el Libro III, Sección I del Código de Justicia Militar, los que conocerán en el juzgamiento de los delitos que los bandos prevean y repriman.

Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a poner en funcionamiento los Consejos de Guerra Especiales, integrados por miembros de las tres fuerzas armadas, que resulten necesarios a medida que el número de causas así lo exigiere, como asimismo a designar a sus componentes.

Art. 8º — El juzgamiento por la Justicia Militar a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de los Consejos de Guerra Especiales previstos en el artículo 45 del Código de Justicia Militar de conformidad con la organización establecida en los artículos 33 y siguientes y mediante el procedimiento sumario previsto en los artículos 482 a 501 y concordantes con el mismo cuerpo legal en cada caso el citado Comandante determinará el Consejo de Guerra que deba intervenir.

Art. 9º — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a proveer la requisición de bienes y servicios en la zona afectada, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 16.970 (Ley de Defensa Nacional).

Art. 10. — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a aplicar las previsiones que para el caso prescribe Ley N° 17.192 en lo que respecta al Servicio Civil de Defensa.

Art. 11. — Según lo prescripto en el artículo 40 de la reglamentación de la Ley N° 16.970, el Comandante de la Zona de Emergencia "Buenos Aires", dependerá del Presidente de la Nación a través de la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 12. — Los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto serán atendidos por Rentas Generales.

Art. 13. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior, de Defensa, de Justicia, de Hacienda y Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto, Agricultura y Ganadería, Industria y Minería, Comercio, Trabajo, Bienestar Social, y Obras y Servicios públicos y la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 14. — El presente Decreto será dado a publicidad por todos los medios de difusión orales, escritos y televisivos.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos G. N. Coda.

Carlos A. Rey.

Eduardo F. Mc Loughlin.

Arturo Mor Roig.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

Ernesto J. Lanusse.

Daniel García.

Gervasio R. Colombres.

Oscar R. Puiggrós.

Ernesto J. Parellada.

Rubens G. San Sebastián.

Jorge Wehbe.

Pedro A. Gordillo.