TERRORISMO

DECRETO N° 3.695

Bs. As., 30/4/73

VISTO la situación de conmoción interior producida en el ámbito nacional y considerando que la acción terrorista se ha incrementado al punto de poner en peligro la seguridad interior y el proceso de normalización institucional a que se halla abocado el Gobierno de la Nación, lo informado por el Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe y atento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 16.970 y en los artículos 37 al 40 del Decreto N° 739/67.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Declárase Zona de Emergencia a partir de las 05:00 horas del día 1° de mayo de 1973 al área correspondiente a la Provincia de Córdoba, la cual se denominará Zona de Emergencia "Córdoba".

Art. 2º — Nómbrase Comandante de la Zona de Emergencia "Córdoba" al Comandante del IIIer. Cuerpo de Ejército, General de División D. Jorge R. Orfila.

Art. 3º — Asígnase al Comandante de la Zona de Emergencia las fuerzas siguientes:

a) Militares: Fuerzas y medios que tienen actualmente su asiento en la Zona de Emergencia, excepto cadetes y aspirantes, y otros que eventualmente pongan a disposición los Comandantes en Jefe de las Fuerzas a requerimiento del Comandante de la Zona de Emergencia.

b) Gendarmería Nacional: las que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que en su refuerzo determine el Comandante en Jefe del Ejército.

c) de la Policía Federal: la autoridad y fuerzas que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que determine el Ministerio del Interior.

d) de la Policía Provincial: la Jefatura de las fuerzas que tienen asiento en la Zona de Emergencia y las que en su refuerzo determine el Gobierno de la Provincia.

Art. 4º — A partir de la hora indicada en el Artículo 1º, los organismos y reparticiones de la Administración pública nacional, provincial, municipal, entes autárquicos y empresas del Estado, existentes en la Zona de Emergencia si bien conservarán para la realización de sus respectivas misiones regulares su relación orgánico-funcional, quedarán subordinados al Comandante de la Zona en cuanto al cumplimiento de las órdenes y tareas que éste les imparta o asigne en ejercicio de sus funciones y para el logro de su propia misión.

Tendrá prioridad absoluta sobre toda otra actividad el cumplimiento —por parte de dichos organismos y reparticiones— de las órdenes y tareas dadas por el Comandante de la Zona y la procedencia o legitimidad de éstas no podrá ser cuestionada en ningún caso durante la vigencia de la Zona de Emergencia.

Art. 5º — El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, aunque excluidos del régimen instituido en el artículo anterior, no deberán interferir, alterar o enervar las órdenes y tareas que imparta o asigne el Comandante de la Zona de Emergencia con arreglo al citado artículo.

Art. 6º — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a dictar bandos, los que en cada caso podrán imponer las penas establecidas en el artículo 528 del Código de Justicia Militar (Ley 14.029).

Art. 7º — Créase en la Zona de Emergencia "Córdoba" los Consejos de Guerra Especiales que establece el Libro III, Sección I del Código de Justicia Militar, los que conocerán en el juzgamiento de los delitos que los bandos prevean y repriman.

Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a poner en funcionamiento los Consejos de Guerra Especiales, integrados por miembros de las tres Fuerzas Armadas, que resulten necesarios a medida que el número de causas así lo exigiere, como asimismo a designar a sus componentes.

Art. 8º — El juzgamiento por la Justicia Militar a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de los Consejos de Guerra Especiales previstos en el Artículo 45 del Código de Justicia Militar de conformidad con la organización establecida en los artículos 33 y siguientes y mediante el procedimiento sumario previsto en los artículos 482 a 501 y concordante con el mismo cuerpo legal.

En cada caso el citado Comandante determinará el Consejo de Guerra que debe intervenir.

Art. 9º — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a proveer la requisición de bienes y servicios en la zona afectada, según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 16.970 (Ley de Defensa Nacional).

Art. 10. — Facúltase al Comandante de la Zona de Emergencia a aplicar las previsiones que para el caso prescribe la Ley N° 17.192 en lo que respecta al Servicio Civil de Defensa.

Art. 11. — Según lo prescripto en el Artículo 40 de la reglamentación de la Ley N° 16.970, el Comandante de la zona de emergencia "Córdoba", dependerá del Presidente de la Nación a través de la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 12. — Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto serán atendidos con rentas generales.

Art. 13. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior, de Defensa, de Justicia, de Hacienda y Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Minería, de Comercio, de Trabajo, de Bienestar Social y de Obras y Servicios Públicos, y por la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 14. — El presente decreto será dado a publicidad por todos los medios de difusión orales, escritos y televisivos.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

Arturo Mor Roig.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

Grevasio R. Colombres.

Jorge Wehbe.

Eduardo F. Mc Loughlin.

Ernesto J. Lanusse.

Ernesto J. Parellada.

Rubens G. San Sebastián.

Oscar R. Puiggrós.

Pedro A. Gordillo.

Daniel García.