GENDARMERIA NACIONAL

Modifícase la ley N° 19.349.

 

LEY N° 22.534

Buenos Aires, 6 de febrero de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°.– Modifícase la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), en la forma que a continuación se indica:

1°. Agréguese como inciso h) del artículo 27, el siguiente:

"h) La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determina la reglamentación de esta ley."

2°. Sustitúyase el inciso c) del artículo 29, por el siguiente:

"c) Puede desempeñar funciones públicas o privadas ajenas a las actividades del servicio, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía, con excepción del personal comprendido en el artículo 96 , inciso b), apartado 2), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública nacional, provincial o municipal."

3°. Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 49, por los siguientes:

"b) Para el personal en comisión, por no ser confirmado por la superioridad el término de su alta en comisión, salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a la designación en comisión, tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.

Se exceptúa del mismo al personal de cabos en comisión no confirmados reclutados con el grado de gendarme ascendidos al ingresar a los institutos de formación de suboficiales, quienes podrán continuar prestando servicios en este último grado."

"c) Para el personal en actividad que es eliminado obligatoriamente teniendo menos de quince años de servicios simples y que no le corresponde haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley."

"d) Para el personal en actividad, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio éste no fuese renovado y no corresponda retiro."

4°. Derógase el artículo 62.

5°. Sustitúyase el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestos por el comandante en jefe del Ejército, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Gendarmería."

6°. Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:

"Artículo 85.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar, podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso, simultánea y automáticamente, queda suspendido el cómputo de tiempo de servicios.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra."

7°. Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:

"Artículo 86.- El personal superior y subalterno en actividad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince o más años de servicios simples y haya cumplido el compromiso de servicio."

8°. Sustitúyese el inciso b) del artículo 87, por el siguiente:

"b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de mérito más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley."

9°. Sustitúyese el artículo 88, por el siguiente:

"Artículo 88.- El personal de alumnos no podrá pasar a situación de retiro, sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 96, inciso c), 97 y 98.

10. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

"Artículo 90.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 89, el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a Gendarmería Nacional, si pasare a situación de retiro, se le computarán, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos, con arreglo a lo siguiente:

a) El cincuenta por ciento del aludido ciclo regular de la carrera como años simples de servicios.

b) El restante cincuenta por ciento como años de servicios bonificados.

Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 87, pero sí al encuadrado en el apartado 2) del inciso c) del artículo 64."

11. Sustitúyese el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- Los años de servicios prestados en Gendarmería Nacional se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan."

12. Sustitúyese el artículo 93, por el siguiente:

"Artículo 93.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de servicios y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de servicios."

13. Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

"Artículo 94.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 84, en los porcentajes que fija la escala del artículo 98.

a) Dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.

b) Las asignaciones familiares que establece la Legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 78 y 79 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previstos en el presente artículo.

c) El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en el artículo 97 sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro, el causante percibirá un haber de retiro provisorio no menor de un ochenta por ciento al que le corresponde en base al cálculo de años de servicios prestados, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

En idéntico concepto y proporción lo percibirán los retirados obligatoriamente hasta la liquidación del haber definitivo."

14. Sustitúyese el artículo 95, por el siguiente:

"Artículo 95.- El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro cuando:

a) En el retiro voluntario tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios, tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en el grado de comandante general, y haya cumplido su compromiso de servicio.

b) En el retiro obligatorio: Haya pasado a esta situación por:

1. Inutilización para el servicio.

2. Estar comprendido en el artículo 53 cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro.

3. Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de servicios simples."

15. Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:

"Artículo 96.- Al personal superior y subalterno en actividad que estando comprendido en el artículo 95 pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda.

a) Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de servicios como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior.

1). Si el causante, siendo de la categoría del personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples o cuarenta años de servicios computados, de los cuales más de treinta simples o cuarenta años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

2). Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples, o treinta y cinco años de servicios computados, habiendo integrado durante quince de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

3). Si el causante no estuviera comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.

b) Por inutilización producida por actos del servicio:

1). Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%), y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado.

En ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de los porcentajes del artículo 98 le corresponda un monto mayor:

 

Porcentaje de incapacidad

Porcentaje del haber de retiro

60 a 65

90

50 a 59

75

40 a 49

60

30 a 39

45

20 a 29

30

10 a 19

20

1 a 9

10

"2). Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones."

"3). Si la inutilización cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado 2 de este inciso."

"c) Por otras causas:

El personal superior, subalterno y de alumnos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:

"1). El personal superior y subalterno en actividad que pase a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples."

"2). El personal de alumnos y aspirantes que al ser dados de baja y que como consecuencia de actos de servicios presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil."

"El personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante."

"El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subalférez. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, se considerará el haber mensual del grado de cabo."

"Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación."

"d) Por comprendido en el artículo 53, inciso b) el cien por ciento del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad."

16. Sustitúyese al artículo 97, por el siguiente:

"Artículo 97.- El personal de alumnos que, como consecuencia de actos del servicio, resultara con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que será el siguiente:

"a) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples."

"b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples."

17. Sustitúyese al artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 94."

 

Años

de

servicios

Personal superior

Personal subalterno

Simples exclusivamente %

(1)

%

Simples exclusivamente

%

(1)

%

15

35

35

35

35

16

36,5

36,5

36,5

36,5

17

38

38

38

38

18

39,5

39,5

39,5

39,5

19

41

41

41

41

20

42,5

42,5

42,5

42,5

21

44

44

44

44

22

45,5

45,5

45,5

45,5

23

47

47

47

47

24

48,5

48,5

48,5

48,5

25

50

50

50

50

26

54

52

60

54

27

58

54

70

58

28

62

56

80

62

29

66

58

90

66

30

70

60

100

70

31

76

62

-

76

32

82

66

-

82

33

88

70

-

88

34

94

74

-

94

35

100

78

-

100

36

-

82

-

-

37

-

86,5

-

-

38

-

91

-

-

39

-

95,5

-

-

40

-

100

-

-

(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados."

18. Sustitúyense el apartado 1), del inciso a) del artículo 111, por el siguiente:

"1). Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los apartados 1) o 2), del inciso a), del artículo 96, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los apartados mencionados."

19. Susitúyense los incisos a) y b), del artículo 112, por los siguientes:

"a) Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subalférez con cuatro años de servicios simples."

"b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo con dos años de servicios simples."

20. Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:

"Artículo 113.- El haber de pensión determinado en este capítulo sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue calculado."

ARTÍCULO 2°.– La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 3°.– Normas especiales que regirán al ponerse en vigencia la presente ley:

1°. Los compromisos de servicios celebrados en virtud del artículo 62 que por la presente ley se deroga, continuarán en vigencia por los términos y plazos establecidos en los mismos.

2°. El personal de Gendarmería Nacional, superior y subalterno, que a la fecha de la promulgación de la presente ley tenga computado 25 y 20 años simples de servicios, respectivamente, cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, tendrá derecho a:

a) Optar para la determinación de su haber de retiro entre la escala porcentual contenida en el artículo 98, de la Ley N° 19.349, o la escala de la presente ley, manteniendo su vigencia la primera al solo efecto de la opción.

b) Computar en el retiro voluntario los servicios civiles prestados en la Administración Pública u organismos militares antes de su ingreso a Gendarmería Nacional, manteniendo a ese efecto su vigencia el inciso d), del artículo 91, de la ley anterior.

3°. El personal subalterno a que se refiere el inciso 2) anterior, cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, conservará el derecho de acogerse a las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 95, de la ley anterior, que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Amadeo R. Frúgoli.