Secretaría de Trabajo

CONVENIOS COLECTIVOS, SUELDOS Y SALARIOS BASICOS

DECRETO N° 8.673

Las empresas del Estado procederán a reajustar los montos de las retribuciones de su personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.016.

Bs. As., 31/12/68.

VISTO lo dispuesto por la Ley Nro. 18.016, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Art. 1° del texto legal mencionado, las empresas del Estado se encuentran comprendidas en la incrementación salarial determinada por el mismo;

Que a los efectos de posibilitar la adecuación armónica de los regímenes de remuneración del personal de las empresas del Estado a las características y necesidades funcionales de las mismas, resulta necesario prever los mecanismos legales correspondientes;

Que en tal sentido se hace aconsejable facultar a las autoridades de las citadas empresas para programar los reajustes de la estructuración salarial en los casos en que ello sea necesario, con sujeción a los procedimientos y dentro de las pautas generales que quedan establecidos por el presente decreto;

Que en esta forma se atiende al logro del objetivo antes señalado, al mismo tiempo que se permite estimular la eficiencia operativa y retribuir al personal en orden a la importancia y responsabilidad que entraña el desempeño de las funciones;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Las empresas del Estado procederán a reajustar los montos de las retribuciones de su personal de conformidad con lo dispuesto por la ley Nro. 18.016.

Art. 2° — Facúltase a las autoridades de las empresas del Estado para programar las modificaciones o reestructuraciones de los distintos rubros o conceptos que integren los respectivos regímenes de remuneración, en los casos en que ello resulte necesario y con sujeción a las normas que se establecen por el presente decreto.

Las reestructuraciones o modificaciones a que se hace referencia deberán procurar la mejor adecuación de los sistemas remunerativos a las características y necesidades funcionales de las empresas, promoviendo al propio tiempo la mayor eficiencia operativa y la jerarquización de las funciones respectivas.

Los proyectos correspondientes deberán ser elevados antes del 31 de enero de 1969 y tramitarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley 17.131.

Art. 3° — El costo de los aumentos referidos precedentemente no deberá exceder del 8 % del monto total de los Gastos en Personal, efectivamente pagados en 1968.

Art. 4° — El financiamiento del aumento referido deberá atenderse con las economías producidas por racionalización desde el 1° de enero de 1967, o las que se ejecuten en 1969, para lo cual el monto total de Gastos en Personal del Presupuesto de 1969 no podrá exceder el de 1967 ajustado en función de la incidencia del aumento de remuneraciones realizado en 1967.

Art. 5° — La excepción a lo dispuesto en el artículo precedente deberá ser planteada al Poder Ejecutivo acompañando elementos de juicio que determinen fehacientemente que sus índices de productividad eran satisfactorios en 1967 o que lo son en la actualidad.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Trabajo y de Hacienda.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al Tribunal de Cuentas de la Nación a sus efectos.

ONGANIA. — Adalbert Krieger Vasena. — Rubens G. San Sebastián. — A. Bunge.