CONVENIOS COLECTIVOS, SUELDOS Y SALARIOS BASICOS

LEY N° 18.016

A partir del 1°/1/69, increméntanse en un 8%.

Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Los sueldos y salarios básicos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo y estatutos especiales, vigentes a la fecha de la presente ley, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las Empresas del Estado, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969, con un aumento del 8 %.

Art. 2° — Las Convenciones Colectivas de Trabajo y Estatutos Especiales referidos en el artículo anterior y los sueldos y salarios establecidos en las mismas, incluso los que resulten reajustados por la presente ley, regirán hasta el 31 de diciembre de 1969.

Art. 3° — Fíjase el salario vital mínimo en Veinte Mil Pesos Moneda Nacional (m$n. 20.000.—), Ochocientos Pesos Moneda Nacional (m$n. 800.—) y Cien Pesos Moneda Nacional (m$n. 100) para el trabajador sin carga de familia remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente, con sujeción a las quitas zonales vigentes.

Art. 4° — Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial cuyas Convenciones Colectivas de Trabajo se prorrogan por la presente ley, podrán establecer mediante decisión de sus órganos competentes, aportes o contribuciones de los trabajadores con destino a obras y servicios de carácter social y asistencial, que tendrán los efectos y alcances fijados en el artículo 8°, último párrafo, de la Ley N°14.250. Las decisiones que se adopten en el sentido indicado quedarán sujetas al control de legitimidad que ejercerá la Secretaría de Estado de Trabajo en conformidad con el procedimiento instituido por el artículo 33° de la Ley N° 14.455.

Art. 5° — Oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional fijará el procedimiento al que deberán ajustarse las comisiones paritarias previstas en la Ley N° 14.250, para la renovación de las Convenciones Colectivas de Trabajo que por esta ley se prorrogan, atento la simultaneidad de los plazos de vencimiento resultantes.

Art. 6° — La Secretaría de Estado de Trabajo será el organismo de aplicación y dictará las normas que aseguren el adecuado cumplimiento de la presente ley.

Art. 7° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 el plazo durante el cual estarán en vigencia las Leyes Nros. 16.936 y 17.131.

Art. 8° — Deróganse todas las disposiciones legales y/o convencionales que se opongan a la presente ley.

Art. 9° — Las disposiciones de la presente ley se declaran de orden público y serán de aplicación en todo el territorio del país.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Adalbert Krieger Vasena.