MERCADOS DE INTERES NACIONAL
Ley Nº 19.227
Régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional.
Bs. As., 9/9/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
I - FOMENTO DE LA CREACION DE MERCADOS DE CONCENTRACION DE ALIMENTOS PERECEDEROS
Artículo 1º — El Poder
Ejecutivo podrá declarar de interés nacional los mercados de
concentración de alimentos perecederos, cuando tengan participación
relevante en el comercio interjurisdiccional y respondan al
cumplimiento de los siguientes objetivos y/o funciones:
a) Proveer al conocimiento de la oferta y la demanda en todo el país, a
la formación de precios justos y orientativos para la producción y el
consumo, a las necesidades higiénico-sanitarias de los alimentos y al
control de calidad y cantidad;
b) Estar localizados, en forma tal, que faciliten el transporte y eviten
el manipuleo innecesario de las mercaderías, abaratando el costo de la
comercialización, sin afectar las exigencias urbanísticas;
c) Disponer de capacidad instalada y nivel de organización adecuados
para comercializar el volumen previsible y la variedad de ramos
programados, en relación con las necesidades de la población de su zona
natural de influencia y/o de las zonas de producción de alimentos que
el mercado reciba;
d) Facilitar espacios, instalaciones y playas de venta a los
productores, las cooperativas u otras asociaciones formadas por ellos;
e) Facilitar el acceso de los compradores, especialmente a las
organizaciones que se incluyan en los regímenes de promoción comercial,
buscando facilitar el tráfico de los productos hasta el consumidor, con
la menor intermediación posible y dentro de márgenes adecuados;
f) Impedir las maniobras contrarias a la buena fe y lealtad comercial, y la formación de grupos de tendencia monopolista.
Art. 2º — El Poder Ejecutivo
promoverá la formación de una red de mercados de interés nacional,
conforme al programa que el órgano de aplicación establezca, y podrá
autorizar la construcción de mercados nuevos, o la remodelación y
habilitación de mercados en funcionamiento, cuando sean solicitados por
alguna de las personas que enumera el artículo 3º, presentando un
proyecto adecuado, de conformidad con los enunciados del artículo 1º y
teniendo en cuenta:
a) La localización del mercado;
b) el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, esquemas
de organización y funcionamiento, y los reglamentos internos ajustados
a las respectivas exigencias reglamentarias, para los proyectos de
mercados nuevos, y el estudio de la eficiencia de los ya existentes en
relación a los objetivos y funciones especificados en el artículo 1º.
Art. 3º — Los mercados de interés nacional son un servicio público cuya gestión podrá ser concedida:
a) A una sociedad constituida de conformidad con la ley número 17.318 ;
b) A un ente público;
c) Cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen, a
una cooperativa, asociación civil o sociedad comercial, siempre que en
la formación del capital o patrimonio y en la dirección, los
productores o sus cooperativas o asociaciones tengan una participación
adecuada a las necesidades de la comercialización de los productos de
que se trate y de la comunidad a cuyo servicio está destinada la
concentración. Cuando la sociedad comercial se constituya bajo la forma
de anónima o de comandita por acciones, las acciones serán nominativas.
Art. 4º — El Poder Ejecutivo
determinará las zonas donde corresponda promover la implantación de
mercados de interés nacional, con respecto a las cuales podrá prohibir
por un plazo no mayor de cuatro (4) años, la instalación, remodelación
o traslado de mercados mayoristas de alimentos perecederos que no se
ajusten a los requisitos previstos en esta ley para los mercados de
interés nacional. En caso de imponerse la prohibición, se deberán
especificar los ramos comprendidos en ella.
Art. 5º — El concesionario de
un mercado de interés nacional autorizado de conformidad con el
artículo 2º, podrá solicitar los siguientes beneficios:
a) adquisición de tierras del dominio público o privado del Estado, en
las que se hubiese aprobado la construcción, según el precio que
determine el Tribunal de Tasaciones, y financiado en condiciones de
fomento;
b) Crédito de fomento de los bancos nacionales;
c) Autorización para solicitar créditos afectados a la construcción del mercado en los organismos internacionales de crédito;
d) Asistencia técnica por parte de los órganos competentes de la Administración Nacional;
e) Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta ley.
Art. 6° — Se declaran de
utilidad pública y sujetos a expropiación por el concesionario, los
inmuebles incluidos en los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo
por aplicación del artículo 2º.
Art. 7° — El Poder Ejecutivo
podrá determinar y modificar un perímetro de protección para los
mercados autorizados conforme al artículo 2º, fijando en cada caso los
límites geográficos, duración y amplitud de la protección con los
alcances previstos en los dos artículos siguientes. A tales efectos
procederá con el criterio técnico más adecuado a una eficiente
distribución y con miras a propender al libre juego de la oferta y
demanda, y al acortamiento de los circuitos de comercialización. La
duración de la protección se fijará en un plazo máximo de veinte (20)
años, a contar de la habilitación del mercado, prorrogable por períodos
de diez (10) años o menores.
Art. 8° — Dentro del perímetro a que se refiere el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá disponer:
a) La prohibición para la construcción, remodelación o traslado de
otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en
que opera el mercado de interés nacional;
b) La prohibición para el funcionamiento de otros mercados mayoristas
que comercialicen uno o más de los ramos en que opere el mercado de
interés nacional;
c) La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra - venta
mayorista o actividades accesorias sobre productos que comercialice el
mercado;
d) La obligación de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo
las compras que efectúen a los productores de mercaderías producidas
dentro del perímetro de protección.
Art. 9° — La prohibición a que
se refiere el inciso a) del artículo precedente, podrá entrar en
vigencia desde el otorgamiento de la concesión a que se refiere el
artículo 2º. Las enumeradas en los incisos b), c) y d) desde la puesta
en funcionamiento del mercado protegido, y solamente después que el
concesionario haya enunciado esa fecha mediante la utilización de
medios publicitarios suficientes, explicando los efectos de las mismas,
y la haya comunicado al Poder Ejecutivo, a la provincia y a la
municipalidad que tengan jurisdicción sobre el mercado.
Art. 10. — A la entrada en
vigencia de la medida que faculta el inciso b) del artículo 8º, las
municipalidades que tengan jurisdicción sobre el perímetro de
protección podrán expropiar los inmuebles que ocuparan los mercados
mayoristas de propiedad privada cuyo funcionamiento cese, así como sus
adyacencias, en la medida en que estén comprendidos en planes de
remodelación urbana.
II - REGIMEN DE ADMINISTRACION Y CONTROL
Art. 11. — El concesionario del
mercado de interés nacional deberá, en todos los casos, someter el
reglamento interno del mercado a la aprobación de la autoridad de
aplicación, ajustado a las normas de la presente ley y las
reglamentarias. En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3º,
quienes soliciten la concesión deberán someter en consulta su estatuto,
o un proyecto de estatuto, a la autoridad de aplicación.
Art. 12. — Son obligaciones del concesionario:
a) Inscribirse en los registros que llevará la autoridad de aplicación
y suministrar a ésta las informaciones que le requiera a los fines de
la aplicación de la presente ley;
b) Someterse al control de auditoría administrativa y contable que las reglamentaciones establezcan;
c) Adjudicar los puestos del mercado por tiempo determinado y por
concurso, atendiendo a los antecedentes, a las especies y a los
volúmenes de productos que previsiblemente comercializarán los
postulantes;
d) Tener playas de venta libres al acceso de los productores, las
cooperativas o asociaciones formadas por éstos, con las dimensiones
mínimas y las reglas de funcionamiento que la reglamentación establezca;
e) Llevar registros de las personas que operen en ellos;
f) Recibir, compilar, conservar, publicar y/o comunicar a la autoridad
de aplicación las informaciones que deban suministrar los vendedores;
g) Facilitar la actuación de las personas que operen en los mercados y
el control que disponga la autoridad de aplicación de esta ley;
h) Actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 13. — Cada concesionario deberá constituir un consejo del mercado, que estará compuesto por:
a) Representantes oficiales, de conformidad con la reglamentación que
se dicte, debiendo preverse obligatoriamente la representación de la
municipalidad con jurisdicción sobre el asiento del mercado;
b) Representantes de los productores y de los demás usuarios del
mercado -vendedores y compradores-, designados por las cooperativas o
asociaciones más representativas de los mismos. El consejo del mercado
deberá dictaminar sobre las cuestiones que el concesionario someta a su
consideración, o expresar su opinión por iniciativa propia, en la forma
y plazo que la reglamentación establezca. La reglamentación podrá
prever casos en que la decisión requiera el dictamen favorable del
consejo. La función del miembro del consejo será honoraria.
Art. 14. — Las personas que
operen en los mercados en calidad de vendedores o de compradores
deberán inscribirse en los registros que llevará el concesionario, con
expresión de la categoría de usuario de que se trate.
Art. 15. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de vendedores, de conformidad con esta ley:
a) Los productores, sus cooperativas y asociaciones, por sí, o a través de mandatarios debidamente autorizados.
b) Los entes de colonización agraria o cualquier otro ente u órgano
público legalmente competente para vender productos que se
comercialicen en el mercado.
c) Los importadores en cuanto comercialicen mercadería importada.
Art. 16. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de compradores, de conformidad con esta ley:
a) Los comerciantes minoristas y sus organizaciones o asociaciones;
b) Las cooperativas de consumo;
c) Las proveedurías gremiales u oficiales;
d) Los hospitales, hoteles, restaurantes, unidades de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, asociaciones cooperadoras y demás entidades
cuyo consumo justifique la compra al por mayor;
e) Los industriales que transformen o envasen los productos que se
comercialicen en el mercado, dentro de los límites de las normas
reglamentarias.
f) Los fleteros comisionistas;
g) Los exportadores;
h) Los comerciantes mayoristas, dentro de los límites de las normas reglamentarias.
Art. 17. — Las personas inscriptas para operar en calidad de vendedores se ajustarán a las siguientes prescripciones:
a) Documentar las operaciones que realicen;
b) Suministrar al concesionario del mercado y/o a la autoridad
competente información sobre la entrada y salida de productos, las
transacciones que se efectúen, los precios, las mermas y sobrantes;
c) En todos los casos, facilitar el control que disponga la autoridad
administrativa, y cumplir con las reglas impuestas por la autoridad de
aplicación o la administración del mercado.
Art. 18. — El Poder Ejecutivo
determinará los ramos en que, como mínimo, deberán operar todos los
mercados o cada uno de ellos en particular. A propuesta del
concesionario, previo informe del consejo del mercado, podrá además
establecer la lista de las especies en que deberá operar el mercado,
dentro de los ramos fijados, y autorizar la comercialización de otros
no comprendidos en el artículo 1°.
Art. 19. — Previo informe del
concesionario y del consejo del mercado, el Poder Ejecutivo podrá
establecer los sistemas de ventas que se practicarán o podrán
practicarse en los mercados, atendiendo a las características de éstos
y en particular las de las zonas servidas por los mismos.
Art. 20. — El Poder Ejecutivo
formulará un reglamento interno tipo para los mercados de interés
nacional, al que éstos deberán atenerse al sancionar los suyos; estos
reglamentos deberán establecer:
a) Horarios en que se realizarán los distintos trabajos en el mercado;
b) Cantidad mínima comercializable para cada categoría de producto;
c) Modalidades de aplicación de los sistemas de ventas autorizados o implantados obligatoriamente;
d) Condiciones que deberán reunir los usuarios vendedores y
procedimiento del concurso para la adjudicación de los puestos y otras
instalaciones;
e) Condiciones de acceso de los usuarios al recinto del mercado;
f) Obligaciones de las diversas categorías de usuarios;
g) Determinación de los cánones para las diferentes categorías de usuarios, y tasas o tarifas de los diversos servicios;
h) Modalidades de las cauciones o garantías;
i) Servicios auxiliares del mercado;
j) Control de las instalaciones;
k) Reglamento de tránsito interno del mercado;
l) Régimen y facultades del consejo asesor;
m) Todo otro tema que resulte de interés para el mercado dentro de las pautas señaladas en el artículo 1°.
Art. 21. — El Poder Ejecutivo
instituirá un sistema de caja y liquidación de operaciones en los
mercados, que deberá proporcionar los datos que se establezcan al
sistema de informaciones. Cuando las circunstancias particulares del
caso así lo requieran, podrán intervenir bancos, u otras entidades
financieras regladas por la Ley 18.061.
III - SISTEMA DE INFORMACIONES
Art. 22. — El Poder Ejecutivo
reglará el sistema de informaciones que resulte adecuado, conforme lo
determine la reglamentación, para lograr los siguientes objetivos:
a) Que en cada mercado exista la información pública sobre productos
entrados, transacciones efectuadas en los días anteriores, precios y
todo otro dato que contribuya a su transparencia;
b) Que la información de cada mercado se transmita a una central que
funcionará en el órgano de aplicación. Dicha central elaborará las
estadísticas y proporcionará los datos suficientes, para orientar las
actividades productivas y la formación de los precios y para permitir
una eficiente distribución del abastecimiento en el país, la
realización de operaciones entre distintos mercados, sin presencia de
la mercadería en el mercado comprador.
Art. 23. — Para el
correcto funcionamiento del sistema de informaciones, el Poder
Ejecutivo instituirá un régimen de tipificación de productos y
normalización de envases. Podrá además establecer regímenes de guías de
productos, y obligar a los mercados y a sus usuarios a suministrar la
información necesaria, imponiendo en los casos de omisión o falsedad,
las penas que la presente ley establece.
IV - INCORPORACION DE OTROS MERCADOS AL REGIMEN DE SERVICIO PUBLICO
Art. 24. — El Poder Ejecutivo
podrá extender todas o algunas de las obligaciones y requisitos que
establecen los títulos II y III de esta ley, a otros mercados de
concentración de alimentos perecederos que no sean declarados de
interés nacional, cuando lo justifique su gravitación en el comercio
interjurisdiccional, comprendiendo también a los comerciantes que
operen en sus inmediaciones, teniendo en cuenta para ello:
a) El volumen de productos comercializados que provengan de una jurisdicción distinta de aquélla en que se consumen;
b) La influencia de las transacciones que en ellos se practiquen, en la
formación de los precios en el orden nacional o regional;
c) Importancia de los comerciantes que operen en las inmediaciones.En
tal caso, el acto administrativo que así lo disponga incorporará el
mercado de que se trate al régimen de servicio público y designará al
concesionario.
Art. 25. — Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los mercados que se incluyen en las previsiones del artículo anterior.
La reglamentación establecerá los extremos que se tendrán en cuenta
para disponer la expropiación, cuando por razones legales o de
oportunidad no resulte procedente designar concesionario al titular
preexistente, atendiendo para ello a los enunciados del artículo 1°.
En caso de disponerse esa medida, el Poder Ejecutivo designará
concesionario a alguna de las personas enumeradas en el artículo 3°, la
que actuará como sujeto expropiante. Cuando la expropiada actuare como
consecuencia de un permiso, o cualquier otro acto jurídicamente
revocable, la decisión de expropiar implicará la revocación del permiso
u otro título. En tales casos, el permiso o acto revocado no se
considerará bien indemnizable, pero podrán serlo los inmuebles y cosas
muebles afectadas al servicio de propiedad del expropiado.
Art. 26. — El Poder Ejecutivo
podrá declarar incorporados al servicio a los mercados administrativos
que operen sin presencia de la mercadería, mientras la zona en que
operen no sea servida por un mercado de interés nacional. En tales
casos, podrá imponer la concentración obligatoria de las transacciones
en dichos mercados, transitoriamente, siempre que se encuentren
reunidos los siguientes extremos:
a) Que los productos objeto de las transacciones se encuentren eficientemente tipificados;
b) Que los productores, sus cooperativas y asociaciones, tengan en la dirección del mercado una representación suficiente;
c) Que la administración del mercado garantice las operaciones que en
él se realicen, y la corrección de las subastas públicas u otros
sistemas de venta que la autoridad de aplicación autorice;
d) Que, mediante informe fundado, la autoridad de aplicación entienda
que el funcionamiento del mercado resulta conveniente para promover las
exportaciones y la colocación de los productos en el mercado interno.
V - SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 27. — Los usuarios de un
mercado de interés nacional que incurrieren en violación de las normas
legales o reglamentarias, podrán ser sancionados mediante:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión en su carácter de usuarios de hasta noventa (90) días;
d) Revocación del carácter de usuario.
Estas sanciones serán impuestas por el concesionario, con el
procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario en el
que se garantizará la libertad de defensa y atendiendo a la gravedad de
la falta y los antecedentes del autor.
En el caso de los incisos c) y d), la sanción será recurrible ante la
autoridad de aplicación en el tiempo y forma que la reglamentación
establezca.
Art. 28. — El concesionario de
un mercado de interés nacional que incurriere en violación de las
normas legales o reglamentarias, podrá ser sancionado mediante:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa desde cien pesos ($100) a un millón de pesos ($1.000.000), considerando el volumen de las operaciones de
mercado;
d) Revocación de la concesión.
Estas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, con el
procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario en el
que se garantizará la libertad de defensa y atendiendo a la gravedad de
la falta y los antecedentes del imputado.
En el caso del inciso d) el Poder Ejecutivo podrá intervenir la
administración del mercado a fin de asegurar la continuidad del
servicio.
Art. 29. — Contra las sanciones
impuestas por la autoridad de aplicación en virtud de lo dispuesto por
los incisos c) y d) de los artículos 27 y 28 podrá interponerse recurso
de apelación con expresión de agravios ante la Cámara Nacional en lo
Penal Económico o ante la Cámara Federal con jurisdicción en el asiento
del mercado, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas.
VI - PENALIDADES
Art. 30. — El que violare las
prohibiciones impuestas por aplicación de los artículos 4º y 8º será
sancionado con la clausura del local y el decomiso de las mercaderías,
con la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio de
hasta dos (2) años.
Art. 31. — Las sanciones a que
se refiere el artículo anterior, serán impuestas por la autoridad de
aplicación a las personas jurídicas o de existencia visible, que
resultaren responsables, por la autoridad de aplicación, mediante el
procedimiento que la reglamentación establezca, previo sumario y
garantizando la libertad de defensa. Las resoluciones que impongan
sanciones serán recurribles en la forma prevista por el artículo 29.
Las mercaderías decomisadas serán vendidas inmediatamente, de
permitirlo su estado, por el procedimiento que la reglamentación
establezca. La decisión de alzada, en caso de revocar la pena de
decomiso, establecerá una indemnización equivalente al daño emergente y
al lucro cesante.
VII - DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 32. — El Poder Ejecutivo
instituirá un consejo asesor de alcance nacional, que actuará como
órgano de consulta de la autoridad de aplicación, en el que
participarán representantes de los órganos de la Administración
Pública, entes públicos y empresas del Estado, que tengan vinculación
con el desarrollo del programa de mercados trazado por esta ley, y de
las organizaciones más representativas de la producción, el comercio y
el consumo de los ramos en que operarán aquéllos.
Art. 33. — A los efectos de esta ley la reglamentación tendrá en cuenta las pautas siguientes:
a) Serán considerados productores quienes comercialicen solamente los
productos de sus propios establecimientos; y cooperativas o
asociaciones de productores las que comercialicen exclusivamente los
productos de los productores asociados;
b) Los productores y las cooperativas o asociaciones de productores,
cualquiera sea su forma jurídica, tendrán prioridad para el
otorgamiento de puestos de ventas en los mercados, siempre que
garanticen la continuidad de la oferta, y los volúmenes mínimos de
venta requeridos para cada caso, también serán considerados
prioritariamente, respecto de otros sectores privados, en la formación
y dirección de sociedades concesionarias de mercados;
c) En los órganos consultivos, las organizaciones de productores,
tendrán asegurada una conveniente representación considerándolas el
sector privado de mayor gravitación;
d) Deberán facilitarse los agrupamientos de cooperativas y asociaciones
de productores, que les permitan mantener la continuidad de la oferta
en los mercados; y los agrupamientos de minoristas, que les permitan
efectuar sus compras en los volúmenes y con los sistemas comerciales
que resulten más convenientes para sus propias explotaciones, para la
organización de las operaciones en los mercados y para disminuir los
costos de intermediación;
e) La autoridad de aplicación deberá emitir las instrucciones
necesarias para asegurar en los mercados, la práctica de sistemas de
venta que eliminen la intermediación innecesaria y protejan la
remuneración de los productores y el poder adquisitivo de los
consumidores;
f) En caso de existir mercados de cooperativas o asociaciones de
productores, conformadas al inciso a) de estas pautas, que tengan
actualmente la administración de mercados, y la actuación de éstos
resultare incompatible con el programa de mercados de interés nacional
que elaborará el órgano de aplicación, se le otorgará prioridad para la
formación de una sociedad concesionaria conforme a las previsiones de
la presente ley, siempre que su actuación anterior y representatividad
así lo justifique.
Art. 34. — Declárase de interés
nacional el Mercado Central de Buenos Aires, cuyo concesionario es la
Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, el que quedará
sometido a las prescripciones de la presente ley en todo aquello que no
se encuentre normado por el Convenio y Estatuto ratificados por la Ley
N° 17.422. El perímetro de protección tendrá los límites y amplitud que
determinen la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, mediante un convenio administrativo,
conforme al procedimiento reglado por el artículo 8º del Convenio,
siguiendo las pautas establecidas por el artículo 8° de la presente ley.
Para el caso, téngase por cumplidos los requisitos del artículo 2º. Los
controles administrativos, la localización del mercado y el régimen
de transferencia de tierras públicas y privadas serán los previstos por
el Convenio y el Estatuto de la Corporación del Mercado Central de
Buenos Aires.
Art. 35. — El Poder
Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley,
pudiendo delegar en ella las funciones que le atribuye y encomendar a
los gobiernos provinciales determinados aspectos de la ejecución.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
Antonio A. Di Rocco.
Oscar M. Chescotta.