PROMOCION INDUSTRIAL

LEY N° 19.904

La presente ley comprende el desarrollo de nuevas actividades y áreas geográficas industriales.

Bs. As., 20/10/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — A los fines de la presente ley la promoción industrial comprende el desarrollo de nuevas actividades y áreas geográficas industriales; la expansión, consolidación, modernización y reestructuración de la industria existente y la descentralización geográfica industrial.

CAPITULO I

De los objetivos de la promoción industrial

Art. 2º — La promoción industrial se realizará mediante la adopción de medidas de política económica destinadas a:

a) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción industrial;

b) Estimular los sectores industriales con posibilidades de exportación y/o de sustitución de importaciones en condiciones razonablemente competitivas;

c) Contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial, especialmente en las áreas de menor desarrollo económico relativo a fin de evitar las migraciones internas;

d) Mejorar la estructura de costos de la industria existente, facilitando así su crecimiento y competitividad con su similar extranjera;

e) Estimular la realización de la investigación básica y aplicada, tanto en la industria existente como en la que se instale;

f) Asegurar el desarrollo de las industrias necesarias para la defensa nacional;

g) Promover la instalación de industrias con tecnologías avanzadas;

h) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la mediana y pequeña industria;

i) Fomentar la creación de nuevas áreas geográficas industriales que cuenten con recursos naturales explotables industrialmente y/o dispongan de la mano de obra necesaria;

j) Lograr la descentralización geográfica de las actividades industriales, encauzando las nuevas inversiones, estimulando el traslado de las existentes y promoviendo la concurrencia industrial, principalmente de las básicas, hacia los polos nacionales de desarrollo;

k) Crear las condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial;

l) Promover la concentración y fusión de empresas, a fin de poder acceder a etapas más avanzadas de industrialización;

m) Apoyar especialmente las instalaciones industriales en las zonas de frontera, para consolidar el establecimiento y arraigo de población.

CAPITULO II

De la promoción industrial en general

Art. 3º — Forman parte de la promoción industrial, a que se refiere la presente ley, los siguientes beneficios aplicables a todas las empresas locales, sin excepción:

a) Preferencia en las compras y contrataciones por obras y servicios que realice el Estado;

b) Protección arancelaria para asegurar y consolidar su desarrollo;

c) Estímulos a la exportación de los productos que fabriquen, posibilitando su acceso a los mercados internacionales;

d) Estímulos, similares a los que goce la exportación de los mismos productos, para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como asociadas, subcontratistas o proveedoras, en las licitaciones internacionales autorizadas por el Poder Ejecutivo que realicen organismos y empresas del Estado y/o concesionarias de servicios públicos, siempre que cuenten con financiación de agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito que hayan hecho procedente la excepción prevista en el inciso e) del artículo 12 del Decreto-Ley N° 5.340/63 y no sean inferiores a los que acuerdan los regímenes en vigencia;

e) Seguridad de que no se autorizarán para el mercado interno programas de fabricación, con integración progresiva de partes y/o elementos nacionales, en condiciones más ventajosas de importación que los que se desarrollen en el país por la industria ya establecida a la fecha en que se dicte el decreto respectivo, salvo casos de distorsión en el mercado interno, debidamente ponderados por el Poder Ejecutivo;

f) Incentivos especiales para el fomento de parques industriales, conforme a una ordenada asignación interregional de actividades.

CAPITULO III

De la promoción industrial en particular

Medidas de promoción

Art. 4º — Para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 2º, facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las siguientes medidas:

a) Aportes directos del Estado, no reembolsables, para empresas locales de capital interno, hasta un máximo del veinticinco por ciento (25 %) de las sumas a invertir en activo fijo por las mismas.

Para el cálculo de los aportes citados se considerará activo fijo el monto total de la inversión con exclusión de las sumas correspondientes a automóviles de pasajeros y a derechos de importación abonados por bienes de capital de origen externo.

Para que sea procedente el aporte directo, el mismo sólo podrá destinarse a la compra de bienes nacionales, nuevos y de primera adquisición;

b) Aportes directos del Estado, no reembolsables, destinados a cubrir hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos directos que demanden los traslados de empresas existentes a las áreas geográficas especialmente promovidas;

c) Aportes directos del Estado, no reembolsables, destinados a cubrir hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos realizados por las empresas industriales en investigación básica y aplicada, en especial a las empresas locales de capital interno;

d) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionadas, de acuerdo con las Políticas Nacionales;

e) Créditos preferenciales oficiales y/o avales para empresas locales de capital interno;

f) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos, por períodos determinados, con una duración máxima de diez (10) años, salvo casos especiales de promoción regional en los que podrán extenderse hasta quince (15) años;

g) Exención y/o reducción de derechos de importación de bienes de capital cuando no se fabriquen localmente o fabricándose no cumplan condiciones de calidad y/o plazos de entrega razonables.

Este beneficio será extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose localmente, se importen para su incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país;

h) Fijación, exención y modificación de derechos de importación de insumos y/o productos manufacturados;

i) Establecimiento de restricciones a la importación para productos a fabricarse localmente, durante el período de la instalación y puesta en marcha de los proyectos aprobados;

j) Facilidades para el aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra y/o locación de bienes del dominio del Estado; precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado;

k) Amortización acelerada por períodos determinados.

Los aportes directos del Estado, no reembolsables, a que aluden los incisos a), b) y c) se instrumentarán mediante la entrega de "Certificados de Aporte de Promoción" nominativos, los que serán transferibles por simple endoso, y cotizables. Dichos certificados podrán ser utilizados por sus tenedores, para la cancelación del impuesto a los réditos y del impuesto a las ventas. No podrán cancelarse en cambio, con estos certificados, deudas fiscales en curso de ejecución o ejecutadas.

Los aportes directos del Estado, que se establecen en el inciso a), serán excluyentes de los beneficios tributarios del inciso f), salvo casos de promoción que el Poder Ejecutivo seleccione excepcionalmente. Los beneficios del inciso a) serán excluyentes de los del inciso d), sin excepciones.

Los aportes directos establecidos en los incisos a), b) y c) no configurarán participación del Estado, en cualquier grado y/o forma, en la empresa beneficiaria.

Beneficiaria

Art. 5º — Tendrán capacidad para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente Capítulo las empresas que desarrollen o propongan desarrollar actividades económicas organizadas para fines industriales y cuya titularidad, como sujeto de derecho, ejerzan:

a) Personas físicas con domicilio real en el país conforme a los términos del artículo 89 del Código Civil, con asiento principal de sus negocios en el territorio nacional;

b) Personas jurídicas constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio legal y asiento principal de sus negocios en el territorio nacional.

Cuando el proyecto incluya aportes de capitales extranjeros y/o compra de tecnología en el exterior, deberán obtenerse las autorizaciones a que se refieren las leyes Nos. 19.151 y 19.231, según corresponda.

Art. 6º — A los fines de la presente ley se considerará empresa local y empresa local de capital interno las que, como tales, cumplan con las exigencias establecidas por los artículos 7º y 11 de la Ley N° 18.875 y el artículo 7º del Decreto N° 2930/70 o de los que los sustituyan y/o modifiquen en el futuro.

Limitaciones y exclusiones

Art. 7º — No podrán ser beneficiarios de las disposiciones del presente Capítulo:

a) Las empresas cuyos estatutos, contratos o convenios de licencia o asistencia técnica contengan cláusulas que no se ajusten a lo establecido por la Ley N° 19.231;

b) Las empresas que por sí o por sus titulares o sus Directores, hayan sido sancionadas por incumplimiento doloso o las disposiciones de anteriores regímenes de promoción;

c) Las empresas que por sí o por sus titulares o sus Directores, tengan condena firme por defraudación a las obligaciones impuestas por las leyes impositivas, previsionales, aduaneras o cambiarias; por autoría, tentativa, complicidad o encubrimiento de contrabando o su instigación; o por delitos atinentes a la represión de monopolios;

d) Las empresas que por sí o por sus titulares o sus Directores, hayan infringido las disposiciones contempladas por los artículos 172 y 198 de la Ley de Aduanas (t. o. 1962 y sus modificaciones);

e) Las personas físicas y/o las empresas que por sí o por sus titulares o sus directores, hubieren incurrido en delitos de robo, estafa, quiebra fraudulenta o contra la Administración Pública previstos en el Código Penal o en el artículo 12 de la Ley N° 18.061.

Los procesos o sumarios pendientes, por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) precedentes, paralizarán el trámite de la respectiva solicitud de acogimiento hasta su resolución definitiva.

Art. 8º — El Poder Ejecutivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de promulgación de esta Ley, determinará los sectores y/o ramas y/o productos industriales para los cuales los beneficios promocionales que prevé este Capítulo y que dispongan los regímenes que en su consecuencia se dicten, estarán reservados exclusivamente a empresas locales de capital interno.

Para dicha determinación se tendrá especialmente en cuenta la situación actual de las tecnologías en uso y su desarrollo futuro, las necesidades de capital para la modernización y expansión, y las exigencias de la defensa nacional. La determinación que realice el Poder Ejecutivo tendrá una duración de cinco (5) años a contar de la vigencia de la medida que así lo disponga y antes de su vencimiento será actualizada teniendo en cuenta la evolución industrial operada a esa fecha.

Los proyectos específicos que formulen las empresas locales de capital externo, cuya producción esté destinada de manera permanente en más del setenta por ciento (70 %) a la exportación, podrán quedar exceptuados de las disposiciones de este artículo.

Art. 9º — A partir de la fecha de promulgación de esta ley prohíbese la instalación y/o ampliación de establecimientos industriales en el área de la Capital Federal, con excepción de:

a) Las instalaciones y/o ampliaciones autorizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley;

b) Las imprentas y editoriales;

c) Las actividades industriales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas mientras no ocupen más de diez (10) personas, excluido el dueño o dueños cuando sean personal e ilimitadamente responsables;

d) Los servicios de reparación, aun cuando esta actividad exija el desarrollo de algún proceso industrial o de manufactura y siempre que éstos sean consecuencia de aquélla;

El Poder Ejecutivo podrá autorizar expresamente otras excepciones cuando no tengan otras alternativas de localización y sean consideradas necesarias e imprescindibles.

Aplicación

Art. 10. — La promoción industrial establecida por esta ley se realizará regional y sectorialmente, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo dictará en cada caso, los regímenes pertinentes. Para la determinación de las áreas geográficas a promover, se tendrá especialmente en cuenta lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y en la Ley de Zonas y Areas de Frontera. Los beneficios a conceder en cada área se graduarán en forma tal que contemplen el grado de desarrollo de las mismas, sus distancias en relación a los centros consumidores y/o proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de la empresa, a fin de procurar un crecimiento equilibrado entre las distintas áreas geográficas promovidas.

Para ello se tendrá en cuenta en la evaluación de cada área, entre otros, uno o varios de los siguientes parámetros:

a) Densidad de población;

b) Dotación de servicios actuales y necesidades de inversión adicional en infraestructura;

c) Ocupación industrial dentro del total de población activa;

d) Producto bruto por persona;

e) Contaminación ambiental;

f) Consumo de energía eléctrica.

Los regímenes regionales respectivos contemplarán asimismo la situación de las empresas ya instaladas en las áreas que los mismos promuevan.

Art. 11. — Establécense como áreas geográficas no promocionadas las comprendidas por la Provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Patagones, Puan, Saavedra, Adolfo Alsina, Guaminí y Pellegrini, y las correspondientes a los departamentos Capital, San Lorenzo, Constitución, Rosario, Caseros e Iriondo de la provincia de Santa Fe; departamentos Capital, Colón y Santa María de la provincia de Córdoba y departamentos Las Heras, Godoy Cruz, Lavalle, Luján, Guaymallén y Maipú de la provincia de Mendoza.

Las empresas industriales ya instaladas en dichas áreas, sólo podrán gozar de los beneficios que acuerda el presente Capítulo cuando deriven de regímenes dictados para la consolidación y/o reestructuración de sectores industriales, o se trate de ampliaciones amparadas por regímenes de promoción sectorial. Podrán acogerse a los beneficios de la promoción sectorial nuevos proyectos cuando razones de orden económico y social lo justifiquen.

Art. 12. — Para la promoción industrial, sectorial y regional podrán utilizarse algunas de las siguientes modalidades:

a) Presentación o adhesión espontánea;

b) Concurso nacional o internacional;

c) Contratación directa.

CAPITULO IV

De los recursos para la Promoción Industrial

Art. 13. — Establécese a partir de la fecha de promulgación de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1982, un impuesto que se aplicará por única vez sobre el monto total de las inversiones fijas destinadas a nuevas instalaciones industriales que se localicen en zonas de alta concentración industrial.

La tasa del impuesto será:

a) Del cincuenta por ciento (50 %) para las nuevas instalaciones industriales que se localicen en la Provincia de Buenos Aires en el área circunscripta por un arco de circunferencia con extremos en la margen derecha del Río Paraná de las Palmas y la margen derecha del Río de la Plata y con radio de 40 Kms. a partir del Km. 0 de la Capital Federal, excluida ésta de acuerdo con lo previsto por el artículo 9º de esta ley.

b) Del treinta por ciento (30 %) para las nuevas instalaciones industriales que se localicen en la Provincia de Buenos Aires en el área comprendida entre el arco antes citado y un arco de 60 Kms. de radio, concéntrico y con los mismos extremos del anterior.

El impuesto establecido por esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Las sumas recaudadas por este impuesto ingresarán a Rentas Generales.

Se entenderá por nuevas instalaciones industriales:

1. Toda instalación propuesta por una nueva empresa destinada a fabricar productos nuevos o que ya se producen en el país;

2. Toda nueva instalación industrial propuesta por una empresa ya instalada, destinada a fabricar productos de una rama industrial distinta a la que opera.

3. Toda nueva instalación industrial propuesta por una empresa ya instalada, destinada a fabricar productos de la misma rama industrial a la que opera, pero que configure discontinuidad física con la instalación ya existente.

No se considerarán nuevas instalaciones industriales las inversiones que para mantener, mejorar, integrar o ampliar la capacidad de producción de sus actuales establecimientos, o diversificar su línea de productos dentro de la misma rama industrial a fin de aprovechar la capacidad actualmente instalada, realicen las empresas que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren ya instaladas o en la situación prevista en el inciso a) del artículo 14.

Art. 14. — Exceptúanse del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior:

a) Las nuevas instalaciones autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley;

b) Las actividades industriales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas mientras no ocupen más de diez (10) personas, excluidos el dueño o dueños cuando sean personas e ilimitadamente responsables;

c) Los servicios de reparación, aun cuando esta actividad exija el desarrollo de algún proceso industrial o de manufactura y siempre que éstos sean consecuencia de aquélla;

d) Los proyectos a que alude el artículo 11.

Art. 15. — El Presupuesto General de la Administración Nacional incluirá las previsiones de gastos necesarios a los fines de lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 4º de la presente ley.

Las estimaciones de las partidas anuales que demande la aplicación de las disposiciones de esta ley, serán determinadas con intervención de los Ministerios de Industria y Minería y de Hacienda y Finanzas.

CAPITULO V

De las sanciones

Art. 16. — Las infracciones a los regímenes que se dicten al amparo de la presente ley y a los términos de las autorizaciones que acuerde el Poder Ejecutivo, podrán ser pasibles de algunas o todas de las siguientes sanciones:

a) Caducidad de pleno derecho de:

1. Los beneficios acordados, total o parcialmente.

2. Los aportes directos del Estado.

3. Los plazos acordados para el pago de los créditos oficiales.

4. Los contratos de locación de bienes del dominio del Estado.

b) Devolución de todas las sumas que se hubieren percibido por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada, con más el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina, a la fecha en que se efectúe la devolución;

c) Pago de la diferencia entre los precios promocionales acordados u obtenidos con motivo de la promoción otorgada y los que hubieren debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidadas conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso anterior;

d) Pago de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidadas conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso b);

e) Aplicación de multas, a graduar según la infracción, desde el uno por ciento (1 %) hasta el diez por ciento (10 %) del monto total actualizado de la inversión del proyecto. Se entiende monto total de la inversión el que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, gastos para la puesta en marcha de la misma, activo circulante y activo intangible. La prescripción y su interrupción se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (t. o. 1968 y sus modificaciones). Las sumas recaudadas ingresarán a Rentas Generales.

Para el caso de que intimado el infractor a la devolución o pago a que se refieren los incisos b), c) y d) no diera cumplimiento en el plazo improrrogable de diez (10) días corridos, la repartición pertinente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial por el proceso sumarísimo.

Cuando las infracciones configuren también hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o infracciones por la legislación penal impositiva y/o aduanera, lo dispuesto se aplicará independientemente y sin perjuicio de las normas penales impositivas y/o aduaneras correspondientes.

Art. 17. — Cuando los beneficios del Capítulo III hubieren sido acordados a una empresa local de capital interno, las pérdidas de este carácter, durante el período de goce de dichos beneficios, implicará la caducidad automática de puro derecho de éstos sin necesidad de interpelación alguna, y a partir del momento en que perdió el aludido carácter, salvo que mediare autorización expresa del Poder Ejecutivo. En este caso y cuando a la empresa le hayan sido acordados los beneficios de los incisos a) y e) del artículo 4º de la presente ley, procederá a la devolución de todas las sumas que hubiere percibido por dichos conceptos, con excepción de la parte ya amortizada de los créditos otorgados. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a las empresas que hayan solicitado u obtenido los beneficios del Capítulo III toda la información y documentación que considere pertinente para ejercitar un real y efectivo control sobre el carácter de empresa local de capital interno.

Art. 18. — Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas por la Autoridad de Aplicación conforme al procedimiento y recursos establecidos por la Ley N° 19.549 y su reglamentación.

CAPITULO VI

De la Autoridad de Aplicación

Art. 19. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus decretos reglamentarios será el Ministerio de Industria y Minería. Hasta tanto dicho Ministerio regionalice sus servicios podrá convenir con las provincias y/o entidades bancarias oficiales o privadas los procedimientos que estimen necesarios para facilitar a los interesados, los trámites de acogimiento a los regímenes que se dicten al amparo de esta ley.

CAPITULO VII

Del Consejo Nacional de Promoción Industrial

Art. 20. — Facúltase al Poder Ejecutivo para crear el Consejo Nacional de Promoción Industrial y reglamentar su composición y funcionamiento. Dicho Consejo tendrá por función principal asesorar a la autoridad de aplicación en todo lo relativo a la implantación de regímenes de promoción regional que deban dictarse como consecuencia de la presente ley.

CAPITULO VIII

De las Disposiciones Transitorias

Art. 21. — Mantiénense con carácter transitorio y como reglamentarios de la presente ley, todos los regímenes de promoción industrial, sectoriales y regionales que a la fecha de promulgación de la presente se encuentren vigentes, incluidos los que se consideren reglamentarios de la ley que se deroga por el artículo 23.

En cada caso, serán expresamente derogados por el Poder Ejecutivo en la oportunidad de dictar, los pertinentes regímenes sectoriales y regionales, al amparo de esta ley.

Art. 22. — Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará sus normas de interpretación y aplicación y los procedimientos a que deberán ajustarse los trámites de las solicitudes de acogimiento a los regímenes que en virtud de esta ley se dicten.

Art. 23. — Derógase la Ley 18.587.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos Alberto Rey.

Eugenio Fuenterrosa.

Jorge Wehbe.

Ernesto J. Parellada.