PROMOCION INDUSTRIAL

DECRETO N° 800

Facultad para modificar montos de contratos.

Bs. As., 10/6/76.

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario encauzar el cumplimiento de los diversos proyectos de promoción industrial ya aprobados de acuerdo a las prescripciones de la Ley 20.560 y de los restantes regímenes promocionales que otorgan beneficios similares o equivalentes.

Que es imprescindible restablecer el equilibrio económico-financiero de dichos proyectos alterado como consecuencia de las variaciones de las condiciones originariamente tenidas en cuenta a raíz del proceso inflacionario.

Que se estima conveniente establecer un marco adecuado de estabilidad, continuidad y celeridad a los efectos de alcanzar la reactivación de las inversiones en el sector industrial y cumplir las finalidades esenciales que informan los distintos regímenes de promoción sectorial, regional o especial.

Que a tales fines es oportuno delegar en el señor Ministro de Economía la facultad de aprobar las modificaciones que deben introducirse a los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de índices oficiales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Delégase en el señor Ministro de Economía la facultad de modificar los montos fijados en los contratos aprobados o decretos particulares del Poder Ejecutivo Nacional en los siguientes aspectos:

a) Actualización de la inversión global del respectivo proyecto industrial.

b) Ajuste del capital propio de la beneficiaria sujeto a beneficios impositivos en la medida necesaria para mantener el equilibrio económico-financiero del proyecto y los fundamentos tenidos en cuenta para el otorgamiento y graduación de la promoción acordada.

En todos los casos, se remitirá a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación duplicado de la resolución recaída y la información necesaria para el correspondiente control de gestión.

Art. 2º — Las modificaciones serán propuestas a solicitud de parte al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.

A los fines enunciados precedentemente las empresas beneficiarias deberán aportar las probanzas necesarias que acrediten las variaciones producidas en las condiciones económico-financieras originalmente establecidas indicando con precisión el monto o montos cuya actualización peticionen.

Art. 3º — Las modificaciones que resulten para los incisos a) y b) no podrán superar la variación relativa del índice de precios mayoristas no agropecuarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) entre el mes de la fecha de la presentación original o del último ajuste tomado en cuenta y el de la fecha de la solicitud de modificaciones.

Art. 4º — La contabilidad de las beneficiarias deberá permitir una fácil auditoría de modo que resulte una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de ser registrados proporcionando a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial la información periódica que ésta requiera con el fin de controlar el cumplimiento del presente decreto.

Art. 5º — Derógase el Decreto N° 687 del 19 de febrero de 1976.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.