INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución Nº 963/2011

Bs. As., 25/4/2011

VISTO la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Ley 25.164, la Ley 25.188, el Convenio Colectivo del Trabajadores del Estado y el Convenio Colectivo de Trabajadores del INCAA y el Expediente Nº 1892/2011/INCAA.

CONSIDERANDO:

Que esta Presidencia ha detectado distintas situaciones que podrían potencialmente implicar un eventual conflicto de intereses entre los propios de aquellos empleados y/o personal contratado bajo otras modalidades por esta entidad, con respecto a esta última.

Que particularmente se plantea esta situación con relación al caso de personal que pudiese asumir el carácter de Director y/o Productor de proyectos que se presentan a evaluación y que eventualmente podrían recibir apoyos de cualquier naturaleza por parte de esta entidad.

Que en muchos de estos casos, si bien resulta cierto que la persona involucrada no adopta decisiones sobre el particular, no lo es menos, que en virtud de su posición se encuentra en lugar de influenciar a quienes las toman, todo lo cual resulta incompatible con el rol y confianza que en ellos deposita el Estado.

Que el artículo 13 de la Ley de Etica Pública establece las incompatibilidades e inhabilidades, y el Capítulo V de la Ley de Empleo Público por su parte norma prohibiciones dirigidas a los empleados públicos y destinadas a salvaguardar la moralidad y el cumplimiento imparcial de tareas a favor del Estado, entre las que se hallan contempladas genéricamente situaciones similares a las mencionadas.

Que se han sumarizado como razones que sustentan tales prohibiciones las de: 1) Asegurar el buen funcionamiento y eficacia de la Administración, 2) Tutelar al Estado de su uso por parte de funcionarios para sus propios fines y provecho económico y 3) salvaguardar el interés público y la igualdad ante la Ley (Pulvirenti, Orlando Daniel, "El rol del concejal", Ed. Pcia. de Bs.As., 2008, p. 21).

Que nuestro país participó activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificado por Ley Nº 24.759), primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción.

Que con base en el Decreto Nº 152/97, que creara la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el primordial objetivo de adoptar las medidas necesarias para la creación de un verdadero clima ético en el seno de la Administración Pública, la misma proyectó el Decreto Nº 41/1999 "Código de Etica Pública" en uno de sus considerandos expresa que en el desarrollo de "...defensa del interés general, ha de exigirse también a quienes ejercen la función pública no sólo que preserven su independencia de criterio y eviten verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad sino que además, que mantengan una conducta decorosa y digna y no utilicen las prerrogativas del cargo para la obtención de beneficios personales...".

Que en virtud de los elementos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde declarar la prohibición de que aquellas personas, que revistan o no como agentes del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES pero que se encuentran contratados por la misma, incurran en supuestos de injerencia directa y/o indirecta, en ocasión del ejercicio de sus funciones, en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, en cumplimiento con las Leyes Nº 25.188 y 24.759, y el Decreto Nº 41/99.

Que el espíritu de la Ley de ética en el ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, como el de casi todas las normas que versan sobre conflictos de intereses, apunta a impedir que una misma persona esté en condiciones de incidir en una decisión que pueda beneficiarla (PTN Dictámenes 261:362), y ello es lo que se garantiza con este criterio.

Que por su parte el Capítulo VII de la Ley de Empleo Público fija las calificaciones y consecuentes sanciones (artículo 32 Ley 25.164) que se corresponden con las conductas prohibidas.

Que finalmente corresponde a la Presidencia en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Ley 17.741 y en el cumplimiento de los objetivos legales antes mencionados, establecer regulaciones que velen por la imparcialidad de su personal en el cumplimiento de sus labores, complementando por esta vía e integrando el marco normativo vigente.

Que la Jefatura de Recursos Humanos ha tomado la intervención que le compete.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Prohíbase el cumplimiento de tareas bajo cualquier modalidad contractual a favor del INCAA, en forma simultánea con aquellas de Director, Guionista y/o Productor de Proyectos que sean sometidos a evaluación y/o que reciban cualquier grado de colaboración y/o ayuda, con carácter de premios, subsidio, créditos y/o de cualquier otra naturaleza, por parte de esta entidad.

Se exceptúa de esta prohibición a aquel personal que se encuentre contratado o empleado bajo cualquier otra modalidad, que desempeñe exclusivamente tareas docentes en la ENERC y en los Comités de Selección de Proyectos y películas.

ARTICULO 2º — Establézcase que la violación a esta prohibición constituye una falta grave.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

e. 29/04/2011 Nº 48997/11 v. 29/04/2011