IMPUESTOS

DECRETO N° 211

Tratamientos impositivos preferenciales al amparo de regímenes de promoción.

Bs. As., 23/7/74

VISTO la necesidad de dictar normas complementarias que adecuen la transición emergente de la creación de los impuestos a las ganancias y sobre capitales y patrimonios, con relación a los impuestos a los réditos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en lo atinente a regímenes promocionales que contemplan beneficios por estos tributos y su eventual incidencia en aquéllos, y

Considerando:

Que la Ley 20.560 instituye un sistema de promoción industrial manteniendo subsistentes los regímenes promocionales establecidos por decreto con anterioridad a su vigencia, en tanto no se opongan a sus previsiones y hasta que se organicen las estructuras específicas para cada actividad.

Que ello hace necesario determinar la situación jurídica de quienes hayan efectuado presentaciones invocando dichos regímenes promocionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los regímenes sectoriales que los reemplacen, dictado o a dictarse en virtud de las facultades conferidas por la ley mencionada.

Que por otra parte, conforme las disposiciones establecidas por los artículos 106 de la Ley 20.628 del impuesto a las ganancias y 25 de la Ley 20.629 sobre capitales y patrimonios, corresponde confirmar, a fin de evitar criterios controvertidos, la continuidad de las franquicias ya otorgadas.

Que concurrentemente, resulta conveniente establecer los recaudos mínimos que aseguren los postulados que respecto a la nacionalidad de los beneficiarios fija el nuevo régimen promocional.

Que asimismo, es menester mantener subsistentes provisoriamente las franquicias que en su oportunidad estableciera el Decreto-Ley 19.665/72 para la zona ubicada al sur del pararelo 42°, por elementales razones de continuidad en la gestión que realizan los beneficiarios ya radicados.

Que por último, razones de buena política administrativa, imponen la necesidad de precisar el alcance del poder cancelatorio de determinados valores emitidos por la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonio y al valor agregado.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los tratamientos impositivos preferenciables otorgados por decretos dictados al amparo de regímenes de promoción sectoriales o regionales en el ámbito de los impuesto a los réditos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, subsistirán —con los mismos fines, número de ejercicios y condiciones que corresponden— con relación a los impuestos a las ganancias y al del Título I de la Ley N° 20.629, respectivamente.

Art. 2º — Las solicitudes de acogimiento a regímenes de promoción sectoriales o regionales, comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 20.560, pendientes de resolución por el Poder Ejecutivo, se tramitarán de acuerdo con las normas particulares que para cada caso se establecieron originariamente, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que la actividad por la que se intenta el acogimiento no se oponga a los objetivos previstos en la Ley N° 20.560.

2. Que en el supuesto de haberse establecido regímenes promocionales específicos de acuerdo con el artículo 6º de la ley mencionada, referidos a la actividad por la cual se formuló la solicitud de acogimiento, los mismos no prevean normas de adecuación a sus especificaciones. Asimismo, la validez de las solicitudes estará condicionada a que su presentación se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la pertinente disposición reemplazante.

3. Que el solicitante cumplimente los requisitos de los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.560 y no se encuentre comprendido en las previsiones del artículo 18 de la misma.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 922 del 26 de diciembre de 1973, quienes opten por acogerse a los beneficios promocionales del Decreto-Ley N° 19.375/71 y su Decreto Reglamentario 5.035/72; y del Decreto-Ley N° 19.614/72 y su Decreto Reglamentario 2.558/72, deberán cumplimentar los recaudos exigidos por los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.560 y no encontrarse alcanzados por alguna de las situaciones previstas por el artículo 18 de la misma.

Art. 4º — A los efectos del artículo 16, inciso b) de la Ley N° 20.560, la propiedad del capital de las empresas beneficiarias de regímenes de promoción, deberá identificarse nominalmente, mediante declaración jurada, en la forma y plazo que determine la autoridad de aplicación y sin perjuicio de otras medidas que la misma disponga.

En todos los casos se exigirá la presentación de los contratos sociales, estatutos y demás documentación pertinente. El único dueño de las empresas unipersonales, los socios de las sociedades de personas y los accionistas del grupo mayoritario, cuando se trate de sociedades por acciones, suscribirán un compromiso de intransferibilidad de sus derechos o acciones a quienes no reúnan las condiciones establecidas en la Ley N° 20.560.

La comprobación de la falsedad de los actos consignados en la declaración jurada o la violación de los compromisos asumidos u obligaciones establecidas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.560.

Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo anterior regirá hasta tanto las sociedades por acciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley número 20.560, adecuen sus normas sociales a la legislación sobre identificación del capital accionario y en el plazo que se establezca para la aplicación de la misma en la reglamentación pertinente.

Art. 6º — A efectos de determinar el carácter nacional que reviste la empresa promocionada, se exigirá también el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º de este decreto a las empresas que ejerzan el control societario o fueren subsidiarias de las beneficiarias.

Art. 7º — Hasta tanto se dicte el régimen específico de promoción del área comprendida al sur del paralelo 42°, atento lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto N° 922 del 26 de diciembre de 1973 y conforme a las pautas establecidas por el artículo 14 de la Ley N° 20.560, continuarán en vigencia las desgravaciones establecidas por el Decreto-Ley número 19.665/72.

Art. 8º — Los valores con poder cancelatorio de deudas emergentes de los impuestos a los réditos, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y a las ventas, emitidos por la Nación o por intermedio de instituciones por ella autorizadas, podrán ser utilizados también, en las condiciones de emisión originarias, para cancelar obligaciones de los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonios y al valor agregado, respectivamente.

Art. 9º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José B. Gelbard