PROMOCION INDUSTRIAL

DECRETO N° 3.291

Institúyese un régimen especial para las actividades a desarrollarse en el Complejo Petroquímico Bahía Blanca.

Bs. As., 6/11/75

VISTO el Decreto Ley N° 19.334/71, la Ley N° 20.560 de Promoción Industrial y su Decreto Reglamentario General N° 719 del 19 de diciembre de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Decreto Ley N° 19.334/71 dispone la erección de un complejo petroquímico en Bahía Blanca;

Que el conjunto de plantas industriales que han de integrar el Complejo mencionado requiere una íntima vinculación entre ellas, y por tanto, deben preverse beneficios promocionales similares para no afectar la economicidad del conjunto;

Que el artículo 1º de la Ley N° 20.560 al instituir el sistema de promoción industrial establece que el mismo estará integrado por dicha ley, su reglamentación general y los decretos regionales, sectoriales y especiales que se dicten;

Que el artículo 6º de la referida disposición legal determina en su primer párrafo que los regímenes de promoción "se establecerán en consecuencia de esta ley mediante decretos reglamentarios específicos de la misma".

Que el Decreto N° 719/73 en su artículo 3º dispone que "el otorgamiento de beneficios promocionales que no se encuadren específicamente en lo referido a un sector industrial o a una región en particular se instrumentará por decretos especiales de promoción";

Que teniendo en cuenta que la zona en que se ha de erigir el Complejo Petroquímico Bahía Blanca no se encuentra entre aquellas promocionadas desde un punto de vista regional y que no todos los productos que han de elaborar las plantas integrantes del complejo son considerados "petroquímicos" en los términos del Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1973 que establece el régimen de promoción para dicha actividad;

Que, en consecuencia, la promoción de las actividades a desarrollarse en el Complejo Petroquímico Bahía Blanca debe instrumentarse en un decreto especial;

Que es conveniente a los efectos de no demorar el desarrollo de actividades consideradas prioritarias el mantener la vigencia de los proyectos industriales que hayan sido presentados anteriormente y se encuentren en trámite;

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Institúyese el presente régimen especial de promoción industrial, reglamentario de la Ley N° 20.560 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto N° 719, del 19 de diciembre de 1973, para las actividades industriales a desarrollarse en el Complejo Petroquímico Bahía Blanca.

Art. 2º — A los efectos del artículo anterior determínase como el área del Complejo Petroquímico Bahía Blanca el que corresponde a los terrenos de propiedad de Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C., constituidos por las parcelas 1.566 a y 1.567 f, del partido de Bahía Blanca, Circunscripción XIV - Sección Rural, comprendidos entre los siguientes límites: al Noroeste, por la Avenida San Martín, límite Sudoeste del ejido de la ciudad de Bahía Blanca; al Sudeste, por tierra para apertura de calle por medio, con terrenos pertenecientes al Club Atlético Puerto Comercial en Ingeniero White, parcela 1657 g; al Sur por camino pavimentado entre Puerto Galván e Ingeniero White, y al Sudoeste, por camino pavimentado entre Puerto Galván y Bahía Blanca y con vías del F.C.N.G.R., de estación Puerto Galván de Bahía Blanca.

Art. 3º — El Complejo mencionado en el artículo 1º estará integrado por las siguientes plantas:

a) Una planta productora de polietileno de baja densidad que utilice como materia prima etileno producido por Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C.

b) Una planta productora de polietileno de alta densidad que utilice como materia prima etileno producido por Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C.

c) Una planta productora de cloruro de vinilo monómetro que utilice como materia prima etileno producido por Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C.

d) Una o más plantas productoras de policloruro de vinilo que utilicen como materia primera cloruro de vinilo monómetro producido por la planta mencionada en c).

e) Una planta productora de cloro e hidróxido de sodio en todas sus formas, hasta una capacidad que permita abastecer de cloro a la planta mencionada en c).

Art. 4º — Las empresas titulares de las plantas a que se refiere el artículo anterior podrán recibir la totalidad de las franquicias y beneficios que a continuación se determinan:

a) Diferimiento por nueve (9) años consecutivos a contar del primer ejercicio cerrado a partir de la puesta en marcha de la planta, del pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado —o de los que en el futuro los substituyesen— derivados del proyecto promovido. Para las plantas de policloruro de vinilo el diferimiento será por siete (7) años.

b) Diferimiento por nueve (9) años consecutivos a contar de la vigencia del decreto aprobatorio del respectivo contrato de promoción, del pago del impuesto sobre capitales y patrimonios —o del que en el futuro lo substituyese— que proporcionalmente corresponda sobre los bienes aplicados al proyecto promovido. Para las plantas de policloruro de vinilo el diferimiento será por siete (7) años.

La cancelación de los montos diferidos de acuerdo con los incisos a) y b) del presente artículo deberá efectuarse en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas, sin interés, como ejercicios se hayan diferido a partir del primer ejercicio siguiente al último diferido.

c) Exención hasta un máximo de diez (10) años del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y emisión de acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la promoción.

d) Exención de derechos de importación y liberación del ingreso del impuesto al valor agregado correspondientes a los bienes de capital que sea necesario importar para el cumplimiento de los proyectos promovidos.

e) Avales y préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés y condiciones preferenciales. El Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina la asignación de una línea especial de redescuento al Banco Nacional de Desarrollo para el financiamiento local de los proyectos promovidos. Por su parte el Banco Nacional de Desarrollo otorgará los avales necesarios para garantizar los créditos que se obtengan del exterior para el financiamiento de los proyectos.

f) La Secretaría de Estado de Hacienda garantizará, con el respaldo de la Tesorería General de la Nación, la totalidad de las operaciones con más sus accesorios, que otorgue el Banco Nacional de Desarrolo con ajuste al inciso e) precedente. Déjase establecido que el Banco Nacional de Desarrollo exigirá, dentro de las posibilidades que permitan la existencia de bienes suceptibles de gravamen, la constitución de garantías reales que cubran las operaciones que se concedan.

g) La autoridad de aplicación establecerá, al evaluar cada proyecto, los beneficios a otorgar previstos en los incisos f), g) y h) del artículo 3º de la Ley 20.560.

Art. 5º — Los inversionistas en las empresas cuyos proyectos resulten promovidos, que siendo personas jurídicas reúnan las condiciones previstas en los artículos 16°, inciso b) y 17° de la Ley N° 20.560 y no se encuentren comprendidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 18° de dicha Ley, o que siendo personas físicas cumplan con el requisito del inciso a) del artículo 16° de la Ley N° 20.560, podrán gozar de una de las siguientes franquicias con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación respecto de cada proyecto:

a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales y patrimonio e impuesto al valor agregado, incluido anticipos —o de los que en el futuro los substituyesen— correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa, dentro de los plazos previstos respecto de cada proyecto por la Autoridad de Aplicación.

El monto total a diferir será de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado del capital social suscripto, y podrá ser imputado a cualesquiera o a todos los impuestos indicados a opción del contribuyente, siempre que el cincuenta por ciento (50%) restante en su conjunto, provenga de recursos genuinos propios de los inversionistas.

La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Dirección General Impositiva determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.

El monto de impuestos con derecho a pago diferido que no hubiera sido utilizado en el año fiscal por las limitaciones que este Decreto establece en relación al monto de la inversión, se aplicará a sus fines en el año inmediato siguiente, y así sucesivamente.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta. La Autoridad de Aplicación, establecerá las medidas adecuadas para fiscalizar el cumplimiento de esta obligación.

Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del tercer ejercicio cerrado con posterioridad a la puesta en marcha de la planta;

b) Deducción, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:

1) La integración de los capitales deberá realizarse dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación.

2) Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la puesta en marcha.

Art. 6º — La autoridad de aplicación podrá autorizar que los inversionistas en cada proyecto promovido cedan total o parcialmente el derecho al goce del diferimiento de impuestos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior a sus inversionistas directos que reúnan los requisitos establecidos para gozar de dicho beneficio, siempre que éstos sean individualizados y el monto diferido tenga por destino exclusivo el proyecto promovido, y siempre que el cincuenta por ciento (50%) restante de aporte de capital provenga de recursos genuinos directos propios, considerados en su conjunto, por parte de los inversionistas o sus cesionarios. La Autoridad de Aplicación instrumentará el mecanismo para asegurar el cumplimiento de este último requisito.

Art. 7º — Para el caso que en el futuro se establezca la actualización monetaria de los impuestos diferidos con carácter general, la misma será aplicable a los reintegros de los diferimientos contemplados en los artículos 4º y 5º de este decreto.

Art. 8º — A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º, apartado I, inciso e) de la Ley N° 20.560, las empresas beneficiarias deberán incluir en sus proyectos, las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida, de la contaminación y el envilecimiento a que puedan verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial. La Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano será la encargada de verificar el cumplimiento de las normas que se establezcan en cada contrato de promoción.

Art. 9º — Los proyectos que se adecuen a lo establecido en el presente decreto y que hayan sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.560, podrán continuar su tramitación sin otro requisito que su actualización.

Art. 10. — El Ministerio de Economía ejercerá las funciones de autoridad de aplicación a través de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.

Art. 11. — Para las plantas definidas en el Artículo 3º del presente decreto no serán de aplicación los Decretos Nros. 592 del 10 de diciembre de 1973 y 1792 del 11 de junio de 1974.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Antonio F. Cafiero.