CONTRIBUCIONES PATRONALES

Suprímese la contribución patronal prevista en el régimen previsional de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Institúyese un nuevo régimen.

LEY Nº 22.453

Buenos Aires, 27 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 6º inciso a) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante, producirá efecto a partir del 1 de setiembre de 1984)

ARTICULO 2º – Institúyese como recurso del régimen jubilatorio de los sistemas de previsión social de las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un importe equivalente al setenta con 91/100 por ciento (70,91 %) de lo recaudado mensualmente, en concepto de aportes de los afiliados, por cada uno de los sistemas de previsión social mencionados en este artículo, calculado sobre la base del once por ciento (11 %), cualquiera sea el porcentaje fijado por los distintos regímenes.

(Artículo sustituido por art. 6º inciso b) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante, producirá efectos a partir del 1º de octubre de 1984.)

ARTICULO 3º – Cada Gobierno Provincial y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires comunicarán al Banco de la Nación Argentina, antes del día cinco (5) de cada mes, los importes estimados correspondientes a ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Dicha estimación la efectuarán sobre la base de la recaudación efectiva del mes inmediato anterior.

Para efectuar la comunicación correspondiente al primer mes de vigencia de la presente ley, cada jurisdicción, estimará el monto de las contribuciones a cargo de los empleadores recaudadas durante el mes anterior, y las deducirá de la base de cálculo.

En los meses de enero y julio, la estimación se incrementará en un cincuenta por ciento (50 %). El importe a que ascienda dicho incremento deberá deducirse de los totales a comunicar en los meses de febrero y agosto, respectivamente.

La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes se reajustará en cada mes siguiente, teniendo en cuenta la recaudación efectiva y, en su caso, la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual complementario.

ARTICULO 4º – A partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley, el Banco de la Nación Argentina, conforme a las comunicaciones recibidas, transferirá diariamente del 10 al 20 de cada mes el importe que resulte de dividir la suma comunicada por la cantidad de días hábiles comprendidos en dicho período.

El Banco de la Nación Argentina deducirá automáticamente el importe a transferir del producido total de los impuestos coparticipados a que alude la Ley Nº 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones). (Párrafo sustituido por art. 6º inciso c) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante, producirá efectos a partir del 1º de octubre de 1984.)

ARTICULO 5º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 20.221 (t.o. 1979), modificado por la Ley Nº 22.293, por el siguiente:

"Del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se deducirá:

a) A partir del 1º de noviembre de 1980, los importes requeridos para el cumplimiento de la Ley Nº 22.293, de supresión de aportes patronales establecidos por el artículo 8º de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

b) A partir del 1º de febrero de 1981, las contribuciones a cargo del empleador establecidas en las respectivas leyes regulatorias de los sistemas de Seguridad Social en las jurisdicciones provinciales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El remanente se distribuirá de la siguiente forma:"

ARTICULO 6º – En caso de que los fondos coparticipados disponibles resultaran transitoriamente insuficientes, el Banco de la Nación Argentina debitará la diferencia a las cuentas de la Tesorería General de la Nación, la que arbitrará las medidas necesarias para que dichas cuentas queden cubiertas en el día a través de los diversos mecanismos de financiamiento a su disposición, coordinando con el Banco Central de la República Argentina quien deberá adoptar las medidas para que dentro del mismo plazo quede cubierta, la diferencia.

ARTICULO 7º – En cada caso que el Poder Ejecutivo Nacional modifique el porcentaje establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 22.293, automáticamente quedará modificado, en idéntica medida, el establecido por el artículo 2º de la presente ley

ARTICULO 8º – El derecho de las provincias a participar a partir del primero de Enero de 1981, en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley Nº 20.221 (t.o. 1979), queda supeditado a la adhesión expresa a la presente ley por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Si transcurridos Noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieren correspondido –incluso los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán en un Veinte por Ciento (20 %) al "Fondo de Desarrollo Regional" y el saldo a "Rentas Generales de la Nación".

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 9º – La presente ley no será de aplicación respecto de los regímenes previsionales provinciales de policía y de servicios de corrección y reclusión.

ARTICULO 10. – Esta ley tendrá vigencia a partir del día 1º de enero de 1981. Los anticipos de impuestos nacionales coparticipables transferidos a los Gobiernos Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de financiar transitoriamente el sistema que se implementa por la presente ley, serán cancelados mediante ajustes y compensaciones que correspondan por aplicación de la misma.

ARTICULO 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy

José A. Martínez de Hoz