LEY N° 14.370

Nuevo régimen de jubilaciones a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión

Sancionada: 30/9/1954

Promulgada: 13/10/1954

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

I

ARTICULO 1° - El Poder Ejecutivo, a propuesta de las Cajas Nacionales de Previsión y en consideración a las oscilaciones del costo de la vida, podrá establecer suplementos móviles o bonificaciones sobre el haber de las jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 2° - Los beneficios cuyos haberes hubieren comenzado a devengarse con anterioridad a la vigencia de la presente ley se tendrán por bonificados a partir del 1° de enero de 1949, con el suplemento móvil fijado en los Decretos 39.204/48 y 3670/49, reglamentarios de la Ley 13.478, el cual sólo se hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras establecidas por las Leyes 13.025, 12.913, 12.925, 12.992, 13.018, 13.030, 13.065, 13.052, 13.076, 13.498, 13.338, 13.484, 13.990 y 14.069. Haya o no lugar a dicho suplemento, en todos los casos se harán efectivas las bonificaciones establecidas en los Decretos 7025/51 y 6000/52, a partir de las fechas de sus respectivas vigencias.

Declárase que el presente artículo es aclaratorio de las disposiciones de la Ley 13.478.

ARTICULO 3° - Las jubilaciones ordinarias a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión, cuyos haberes comiencen a devengarse con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no se bonificarán con los suplementos emergentes de la Ley 13.478, y se determinarán con sujeción a la siguiente escala:

Hasta $ 1.000 de sueldo promedio, el 100 %.

De $ 1.000 a $ 2.000: $ 1.000 más el 75 % del excedente de $ 1.000.

De $ 2.000 a $ 5.000: $ 1.750 más el 60 % del excedente de $ 2.000.

De $ 5.000 a $ 10.000: $ 3.550 más el 45 % del excedente de $ 5.000.

De más de $ 10.000: $ 5.800 más el 15 % del excedente de $ 10.000.

Los afiliados cuyo promedio de remuneraciones no exceda de $ 5.000 podrán optar por el haber mensual que resulte de las escalas y disposiciones vigentes con anterioridad a la presente ley bonificado en $ 200 cuando fuese mayor que el determinado por aplicación exclusiva de la escala que antecede. Considéranse incluidas en la referida bonificación de $ 200 las previstas en los Decretos 7.025/51 y 6.000/52.

ARTICULO 4° - El haber de las jubilaciones, establecido de conformidad con las disposiciones que anteceden, no podrá ser superior al 90 % del promedio de sueldos de los doce mejores meses consecutivos que se computen a los efectos de calcular el promedio jubilatorio. Quedan exceptuados de esta disposición los casos para los cuales existan regímenes de excepción, fundamentados en la naturaleza especial de determinadas actividades. A los efectos de la determinación del máximo de jubilación establecido en el presente artículo no se tendrán en cuenta las bonificaciones a que se refiere el artículo 7°.

ARTICULO 5° - Las jubilaciones y pensiones cuyos haberes hubieran comenzado a devengarse con anterioridad a la vigencia de la presente ley, gozarán a partir del 1° de noviembre de 1954, de una bonificación de $ 100 mensuales por costo de vida, sin perjuicio de las ya existentes.

ARTICULO 6° - El haber mensual de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordarse, incluidas las bonificaciones por costo de vida, no será inferior de las sumas de $ 600 y $ 525, respectivamente. El haber mínimo así establecido se abonará a partir del 1° de noviembre de 1954.

ARTICULO 7° - Las Cajas Nacionales de Previsión podrán establecer con carácter general, a favor de los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos para la jubilación ordinaria íntegra sin compensación entre edad y servicios, las siguientes bonificaciones, calculadas sobre el haber de la jubilación que le corresponda al cesar en el servicio:

a) Del 5 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 55 años;

b) Del 2 1/2 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 50 años.

El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al 25 % del haber jubilatorio, y sólo se hará efectiva con relación a los excedentes de edad que se cumplan en servicio, con posterioridad a la fecha en que la Caja la establezca.

ARTICULO 8° - Los suplementos y bonificaciones de las prestaciones devengadas a partir del 1° de julio de 1954 y los que se otorguen en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estarán a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Cuando las cajas, por su estado financiero, no puedan sufragar con sus recursos el pago de los suplementos y bonificaciones establecidos o que se establezcan, éstos serán atendidos con los créditos a que se refiere el artículo siguiente.

El déficit que a la fecha mencionada en el presente artículo arroje la ejecución del presupuesto de la cuenta especial "Fondo estabilizador de previsión social Ley 13.478, artículo 3°" será financiado con los recursos que autoriza el artículo 3° de la Ley 13.654.

ARTICULO 9° - Autorízase al Poder Ejecutivo para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 12.961 proceda a incorporar, a partir del 1° de julio de 1954, a los cuadros de recursos y erogaciones del balance del presupuesto correspondiente a la administración central, el producido de la Ley 13.478, los créditos destinados a atender las prestaciones y demás beneficios de esta última y, en su caso, las contribuciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 10. - Las obligaciones de previsión social que el Poder Ejecutivo emita o haya emitido a partir del 1° de julio de 1954, devengarán un interés del 5 % anual.

II

ARTICULO 11. - En los casos de trabajos continuos, la antigüedad del afiliado se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de las mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, sean intermitentes o de temporada, la antigüedad del afiliado se establecerá computando el tiempo total transcurrido desde que el afiliado se inició en la actividad hasta que cesó en ella, cualquiera sea el tiempo efectivo y siempre que la discontinuidad derive de la naturaleza del trabajo de que se trate.

Cada caja establecerá, respecto de su régimen, las actividades que deberán ser consideradas como discontinuas a los efectos del presente artículo.

ARTICULO 12. - No se considerará remuneración, a los efectos de las leyes de previsión, las sumas que se abonen en concepto de gratificación vinculadas con el cese de la relación de trabajo, en el importe que exceda del promedio anual de las que hubiere percibido anteriormente con habitualidad.

Las cajas podrán excluir o reducir del cómputo toda suma que le hubiere sido abonada al afiliado, que no constituya una forma normal de remuneración de acuerdo a la índole o importancia de los servicios prestados.

Sobre las sumas que no sean consideradas en el cómputo, las cajas deberán efectuar los pertinentes ajustes por aportes y contribuciones.

ARTICULO 13. - Las remuneraciones percibidas por los trabajos discontinuos a que alude el artículo 11, se considerarán referidas a todo el tiempo que se compute en virtud de esos trabajos.

ARTICULO 14. - Se entiende por remuneración base a los efectos de determinar el haber jubilatorio, el promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al cese del servicio, o la que resulte del promedio mensual de cinco años calendarios continuos o discontinuos, por los cuales hubiera aportado al fondo de la caja, siempre que esta última sea más favorable para el afiliado.

El presente artículo no regirá en los casos amparados por las leyes especiales, cuando estas últimas resulten más ventajosas para los afiliados.

ARTICULO 15. - En todos los casos en que deba establecerse porcentaje en relación con años de servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios o efectuar bonificaciones o quitas, no serán tenidas en cuenta las fracciones de tiempo de hasta seis meses y se considerará año entero la respectiva fracción que exceda de dicho término.

ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo podrá establecer a propuesta de las cajas nacionales de previsión tablas o baremos para la determinación de los haberes jubilatorios, los cuales se ajustarán a las disposiciones legales aplicables a cada uno de los regímenes respectivos. Los índices de dichas tablas serán fijados en números enteros y siempre en un importe de pesos moneda nacional igual al múltiplo de diez que más se aproxime al haber jubilatorio.

En caso de equidistancia se tomará el múltiplo de diez más favorable al interesado.

III

ARTICULO 17. - En los casos en que las leyes nacionales de previsión reconozcan derecho a jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a gozar de la pensión que las mismas instituyen, las personas enumeradas a continuación, por orden de prelación excluyente:

a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas solteras hasta los 22;

b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo o tuviese cumplida la edad de 60 años, en concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso anterior;

c) Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inciso a);

d) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b) en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

e) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b), en concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

f) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones del inciso d);

g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso.

Los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si los derecho habientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas.

Debe entenderse que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular.

ARTICULO 18. - La reglamentación podrá disponer que el monto de las pensiones establecidas en las leyes vigentes sea elevado hasta el 75 % del haber jubilatorio, según las cargas de familia.

ARTICULO 19. - La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las condiciones del artículo anterior; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza.

A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo.

En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otros, la parte proporcional del mismo acrece la proporción de los demás.

ARTICULO 20. - El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescritos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones.

En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.

IV

ARTICULO 21. - A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá la jubilación por invalidez, cualquiera fuere la antigüedad en el servicio y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación.

No podrá acordarse este beneficio a quien inicie las gestiones después de seis meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo el caso de imposibilidad para gestionarlo o cuando por las causas generadoras de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha de cesación.

El monto de la jubilación por invalidez tratándose de afiliados que tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que no provenga la invalidez de accidentes de trabajo no podrá ser superior al mínimo fijado para las jubilaciones. En el supuesto en que el afiliado tuviera más de 10 años de servicios computables, la jubilación por invalidez no podrá ser inferior al 4 % del haber de la jubilación ordinaria por año de servicios con el máximo establecido para esta jubilación.

ARTICULO 22. - La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguardia de los derechos de los afiliados. A los mismos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

V

ARTICULO 23. - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto Ley 9.316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

ARTICULO 24. - Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación.

ARTICULO 25. - Substitúyese el artículo 6° del Decreto Ley 9.316/46 por el siguiente:

"Artículo 6° - Será caja otorgante de la prestación aquella a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute como mínimo 3 años de servicios con aportes en dicho régimen. En caso contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la caja a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que alcancen a dicha antigüedad mínima.

Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el régimen de diversas cajas comprendidas en el presente decreto-ley, podrá optar por aquélla a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuido al fondo de la caja por la cual opte, durante un período no inferior a tres años".

ARTICULO 26. - Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena.

En el caso de jubilación por invalidez la incompatibilidad establecida sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración exceda el importe de la retribución promedio percibida en los doce meses que precedieron a la invalidez.

La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en la acumulación.

El Poder Ejecutivo podrá establecer en el futuro por tiempo determinado, límites de compatibilidad en atención al carácter de las funciones que desempeñen los beneficiarios, atendiendo a razones de interés nacional o a exigencias de las necesidades sociales o económicas.

ARTICULO 27. - Será condición indispensable para obtener algún beneficio haber prestado servicios con aportes durante un mínimo de cinco años, siempre que el régimen legal en el que se solicite el beneficio tenga un tiempo mayor de vigencia.

Para los beneficios de jubilación por invalidez y pensión no regirá el requisito establecido precedentemente.

El reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la creación del régimen respectivo, sólo tendrá efecto para ser computados cuando el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en cualquiera de los regímenes de previsión, con posterioridad a la fecha de creación de la caja que deba reconocer dichos servicios.

ARTICULO 28. - Las personas elegidas para desempeñar cargos públicos electivos, ya sean nacionales, provinciales o comunales, podrán optar, dentro del término de tres meses de su incorporación, por continuar afiliados al régimen de previsión a que pertenezcan los servicios que se hallaran prestando a la fecha de la elección.

Las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley estén desempeñando cargos electivos del carácter indicado, podrán ejercitar la opción dentro de los tres meses de dicha vigencia.

ARTICULO 29. - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, sólo serán acumulables por un mismo titular hasta la suma de $ 3.000 mensuales; si excedieran de este importe el monto de las prestaciones se reducirá proporcionalmente.

Aclárase que la acumulación de beneficios que fuera permitida por los artículos 38 de la Ley 11.110 y 92 del Decreto Ley 14.535/44 (Ley 12.921) modificado, respectivamente, por las leyes 13.076 y 13.065, sólo procede cuando dichos beneficios derivan de distintos servicios.

ARTICULO 30. - Se prescribe al año la obligación de pagar los atrasos de los haberes de jubilaciones y de pensiones devengados con anterioridad a la presentación de la solicitud en demanda del beneficio respectivo.

La presentación de la solicitud ante la caja interrumpirá el término de prescripción.

ARTICULO 31. - Los ingresos de los afiliados a los efectos de establecer los aportes y contribuciones jubilatorias, no podrán ser inferiores a los fijados en los convenios colectivos, o a las retribuciones normales en la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria vigente a la época en que se prestaren los servicios, salvo prueba fehaciente en contrario.

VI

ARTICULO 32. - Autorízase al Poder Ejecutivo a elevar hasta el límite establecido en los artículo 8° y 6° de los Decretos Leyes 31.665/44 y 13.937/46, respectivamente, modificados por la Ley 14.069, los aportes del personal y de los empleadores comprendidos en las restantes cajas nacionales de previsión, cuando el estado financiero de éstas lo requiera.

Art. 33. - El Poder Ejecutivo -cuando así lo estime oportuno- podrá disponer, con carácter obligatorio para el personal de la Administración Nacional, el pago de aportes y contribuciones jubilatorias sobre los adicionales, bonificaciones, suplementos y complementos de asignaciones y toda otra remuneración o retribución que integre el haber mensual del agente y sea cual fuere su denominación, pero siempre que su liquidación revista el carácter de regular, habitual y permanente. A los fines de la atención del gasto que demande el aporte y contribución patronal, facúltase al Poder Ejecutivo para hacer uso de los medios financieros que estime más conveniente.

ARTICULO 34. - Substitúyese el texto de los artículos 37 del Decreto Ley 31.665/44 y 54 del Decreto Ley 13.937/46 por el siguiente:

"Podrán acogerse a la jubilación por retiro voluntario los afiliados que tengan un mínimo de diez años de servicio y que a la fecha de los últimos servicios computados hubieren cumplido 55 años de edad, tratándose de varones, y 50 años tratándose de mujeres.

Esta jubilación se calculará a razón del 3 % de la ordinaria, hasta su máximo, por cada año de servicios computados".

ARTICULO 35. - Substitúyese el artículo 37 de la Ley 4.349, modificado por la Ley 12.887, por el siguiente:

"Artículo 37. - No tendrán derecho a ser jubilados:

1° El que hubiese sido separado definitivamente del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo deje establecido expresamente en el decreto, o con posterioridad al mismo, que el causante no pierde los derechos jubilatorios;

2° El que hubiese sido condenado por sentencia penal definitiva a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria".

ARTICULO 36. - Los límites fijados en el artículo 32 del Decreto Ley 31.665/44 (Ley 12.921) para la jubilación ordinaria íntegra, se reducirán a cincuenta años de edad y veinticinco de servicios para los afiliados ocupados en tareas declaradas insalubres por las leyes y reglamentaciones del trabajo.

En caso de que se hayan prestado servicios alternados en tareas salubres e insalubres, la reducción prevista en este artículo se hará en forma proporcional al tiempo de servicios en tareas insalubres que se acrediten.

ARTICULO 37. - Fíjase un plazo de ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, a los fines del acogimiento previsto por el artículo 4° de la Ley 14.067, dándose por válidos los pedidos hechos en tal sentido a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos hasta el presente.

ARTICULO 38. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los 30 días de mes de septiembre de 1954.

A. TEISAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Rafael V. González

-Registrada bajo el N° 14.370-