LEY N° 14.370
Nuevo régimen de jubilaciones a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión
Sancionada: 30/9/1954
Promulgada: 13/10/1954
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
I
ARTICULO 1° - El Poder Ejecutivo, a propuesta de las Cajas
Nacionales de Previsión y en consideración a las oscilaciones del costo
de la vida, podrá establecer suplementos móviles o bonificaciones sobre
el haber de las jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 2° - Los beneficios
cuyos haberes hubieren comenzado a devengarse con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se tendrán por bonificados a partir del 1°
de enero de 1949, con el suplemento móvil fijado en los Decretos
39.204/48 y 3670/49, reglamentarios de la Ley 13.478, el cual sólo se
hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras
establecidas por las Leyes 13.025, 12.913, 12.925, 12.992, 13.018,
13.030, 13.065, 13.052, 13.076, 13.498, 13.338, 13.484, 13.990 y
14.069. Haya o no lugar a dicho suplemento, en todos los casos se harán
efectivas las bonificaciones establecidas en los Decretos 7025/51 y
6000/52, a partir de las fechas de sus respectivas vigencias.
Declárase que el presente artículo es aclaratorio de las disposiciones de la Ley 13.478.
ARTICULO 3° - Las jubilaciones
ordinarias a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión, cuyos
haberes comiencen a devengarse con posterioridad a la vigencia de la
presente ley, no se bonificarán con los suplementos emergentes de la
Ley 13.478, y se determinarán con sujeción a la siguiente escala:
Hasta $ 1.000 de sueldo promedio, el 100 %.
De $ 1.000 a $ 2.000: $ 1.000 más el 75 % del excedente de $ 1.000.
De $ 2.000 a $ 5.000: $ 1.750 más el 60 % del excedente de $ 2.000.
De $ 5.000 a $ 10.000: $ 3.550 más el 45 % del excedente de $ 5.000.
De más de $ 10.000: $ 5.800 más el 15 % del excedente de $ 10.000.
Los afiliados cuyo promedio de remuneraciones no exceda de $ 5.000
podrán optar por el haber mensual que resulte de las escalas y
disposiciones vigentes con anterioridad a la presente ley bonificado en
$ 200 cuando fuese mayor que el determinado por aplicación exclusiva de
la escala que antecede. Considéranse incluidas en la referida
bonificación de $ 200 las previstas en los Decretos 7.025/51 y 6.000/52.
ARTICULO 4° - El haber de las
jubilaciones, establecido de conformidad con las disposiciones que
anteceden, no podrá ser superior al 90 % del promedio de sueldos de los
doce mejores meses consecutivos que se computen a los efectos de
calcular el promedio jubilatorio. Quedan exceptuados de esta
disposición los casos para los cuales existan regímenes de excepción,
fundamentados en la naturaleza especial de determinadas actividades. A
los efectos de la determinación del máximo de jubilación establecido en
el presente artículo no se tendrán en cuenta las bonificaciones a que
se refiere el artículo 7°.
ARTICULO 5° - Las jubilaciones
y pensiones cuyos haberes hubieran comenzado a devengarse con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, gozarán a partir del 1°
de noviembre de 1954, de una bonificación de $ 100 mensuales por costo
de vida, sin perjuicio de las ya existentes.
ARTICULO 6° - El haber mensual
de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordarse, incluidas las
bonificaciones por costo de vida, no será inferior de las sumas de $
600 y $ 525, respectivamente. El haber mínimo así establecido se
abonará a partir del 1° de noviembre de 1954.
ARTICULO 7° - Las Cajas
Nacionales de Previsión podrán establecer con carácter general, a favor
de los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido
la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos para la jubilación
ordinaria íntegra sin compensación entre edad y servicios, las
siguientes bonificaciones, calculadas sobre el haber de la jubilación
que le corresponda al cesar en el servicio:
a) Del 5 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 55 años;
b) Del 2 1/2 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 50 años.
El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al
25 % del haber jubilatorio, y sólo se hará efectiva con relación a los
excedentes de edad que se cumplan en servicio, con posterioridad a la
fecha en que la Caja la establezca.
ARTICULO 8° - Los suplementos y
bonificaciones de las prestaciones devengadas a partir del 1° de julio
de 1954 y los que se otorguen en virtud de lo dispuesto en la presente
ley, estarán a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Cuando las
cajas, por su estado financiero, no puedan sufragar con sus recursos el
pago de los suplementos y bonificaciones establecidos o que se
establezcan, éstos serán atendidos con los créditos a que se refiere el
artículo siguiente.
El déficit que a la fecha mencionada en el presente artículo arroje la
ejecución del presupuesto de la cuenta especial "Fondo estabilizador de
previsión social Ley 13.478, artículo 3°" será financiado con los
recursos que autoriza el artículo 3° de la Ley 13.654.
ARTICULO 9° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 4° de la Ley 12.961 proceda a incorporar, a partir del 1° de
julio de 1954, a los cuadros de recursos y erogaciones del balance del
presupuesto correspondiente a la administración central, el producido
de la Ley 13.478, los créditos destinados a atender las prestaciones y
demás beneficios de esta última y, en su caso, las contribuciones a que
se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 10. - Las obligaciones
de previsión social que el Poder Ejecutivo emita o haya emitido a
partir del 1° de julio de 1954, devengarán un interés del 5 % anual.
II
ARTICULO 11. - En los casos de
trabajos continuos, la antigüedad del afiliado se computará desde la
fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de las
mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, sean intermitentes o de
temporada, la antigüedad del afiliado se establecerá computando el
tiempo total transcurrido desde que el afiliado se inició en la
actividad hasta que cesó en ella, cualquiera sea el tiempo efectivo y
siempre que la discontinuidad derive de la naturaleza del trabajo de
que se trate.
Cada caja establecerá, respecto de su régimen, las actividades que
deberán ser consideradas como discontinuas a los efectos del presente
artículo.
ARTICULO 12. - No se
considerará remuneración, a los efectos de las leyes de previsión, las
sumas que se abonen en concepto de gratificación vinculadas con el cese
de la relación de trabajo, en el importe que exceda del promedio anual
de las que hubiere percibido anteriormente con habitualidad.
Las cajas podrán excluir o reducir del cómputo toda suma que le hubiere
sido abonada al afiliado, que no constituya una forma normal de
remuneración de acuerdo a la índole o importancia de los servicios
prestados.
Sobre las sumas que no sean consideradas en el cómputo, las cajas
deberán efectuar los pertinentes ajustes por aportes y contribuciones.
ARTICULO 13. - Las remuneraciones percibidas por los trabajos discontinuos
a que alude el artículo 11, se considerarán referidas a todo el tiempo que
se compute en virtud de esos trabajos.
ARTICULO 14. - Se entiende por remuneración base a los efectos de
determinar el haber jubilatorio, el promedio mensual de las
remuneraciones percibidas en los cinco años inmediatamente anteriores
al cese del servicio, o la que resulte del promedio mensual de cinco
años calendarios continuos o discontinuos, por los cuales hubiera
aportado al fondo de la caja, siempre que esta última sea más favorable
para el afiliado.
El presente artículo no regirá en los casos amparados por las leyes
especiales, cuando estas últimas resulten más ventajosas para los
afiliados.
ARTICULO 15. - En todos los casos en que deba establecerse porcentaje en
relación con años de servicios o de edad para determinar el monto de
los beneficios o efectuar bonificaciones o quitas, no serán tenidas en
cuenta las fracciones de tiempo de hasta seis meses y se considerará
año entero la respectiva fracción que exceda de dicho término.
ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo podrá establecer a propuesta de las cajas
nacionales de previsión tablas o baremos para la determinación de los
haberes jubilatorios, los cuales se ajustarán a las disposiciones
legales aplicables a cada uno de los regímenes respectivos. Los índices
de dichas tablas serán fijados en números enteros y siempre en un
importe de pesos moneda nacional igual al múltiplo de diez que más se
aproxime al haber jubilatorio.
En caso de equidistancia se tomará el múltiplo de diez más favorable al interesado.
III
ARTICULO 17. - En los casos en que las leyes nacionales de previsión
reconozcan derecho a jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado,
tendrán derecho a gozar de la pensión que las mismas instituyen, las
personas enumeradas a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas solteras hasta los 22;
b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera
incapacitado para el trabajo o tuviese cumplida la edad de 60 años, en
concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso anterior;
c) Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inciso a);
d) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b) en
concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran
estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;
e) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b), en
concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22
años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y
madre, que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso;
f) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones del inciso d);
g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los
hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se
encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso.
Los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si
los derecho habientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la
fecha en que cumplan las edades señaladas.
Debe entenderse que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliado o
beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un
desequilibrio esencial en la economía particular.
ARTICULO 18. - La reglamentación podrá disponer que el monto de las
pensiones establecidas en las leyes vigentes sea elevado hasta el 75 %
del haber jubilatorio, según las cargas de familia.
ARTICULO 19. - La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si
concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las
condiciones del artículo anterior; la otra mitad se distribuirá entre
éstos por cabeza.
A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo.
En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en
concurrencia con otros, la parte proporcional del mismo acrece la
proporción de los demás.
ARTICULO 20. - El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran
impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no
solicitado el beneficio y que no se hallaren prescritos, sólo podrá
hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la
presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma
previstos para las pensiones.
En caso de no existir algunas de las personas mencionadas
precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya
sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo
hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.
IV
ARTICULO 21. - A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá la
jubilación por invalidez, cualquiera fuere la antigüedad en el servicio
y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de
trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación.
No podrá acordarse este beneficio a quien inicie las gestiones después
de seis meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo el caso
de imposibilidad para gestionarlo o cuando por las causas generadoras
de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha
de cesación.
El monto de la jubilación por invalidez tratándose de afiliados que
tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que no
provenga la invalidez de accidentes de trabajo no podrá ser superior al
mínimo fijado para las jubilaciones. En el supuesto en que el afiliado
tuviera más de 10 años de servicios computables, la jubilación por
invalidez no podrá ser inferior al 4 % del haber de la jubilación
ordinaria por año de servicios con el máximo establecido para esta
jubilación.
ARTICULO 22. - La apreciación de la invalidez se efectuará por los
organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad de
aplicación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las
garantías necesarias en salvaguardia de los derechos de los afiliados.
A los mismos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
V
ARTICULO 23. - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los
afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes
comprendidos en el Decreto Ley 9.316/46, sólo podrán obtener una
prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados
y remuneraciones percibidas.
ARTICULO 24. - Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o
continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la
prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o
transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y
remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales
efectos establezca la reglamentación.
ARTICULO 25. - Substitúyese el artículo 6° del Decreto Ley 9.316/46 por el siguiente:
"Artículo 6° - Será caja otorgante de la prestación aquella a cuyo régimen
pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre
que compute como mínimo 3 años de servicios con aportes en dicho
régimen. En caso contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la caja
a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que
alcancen a dicha antigüedad mínima.
Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados
simultáneamente bajo el régimen de diversas cajas comprendidas en el
presente decreto-ley, podrá optar por aquélla a que pertenezcan algunos
de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuido al fondo de
la caja por la cual opte, durante un período no inferior a tres años".
ARTICULO 26. - Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los
regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o
municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena.
En el caso de jubilación por invalidez la incompatibilidad establecida
sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la
nueva remuneración exceda el importe de la retribución promedio
percibida en los doce meses que precedieron a la invalidez.
La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones
existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere
existido impedimento legal en la acumulación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer en el futuro por tiempo
determinado, límites de compatibilidad en atención al carácter de las
funciones que desempeñen los beneficiarios, atendiendo a razones de
interés nacional o a exigencias de las necesidades sociales o
económicas.
ARTICULO 27. - Será condición indispensable para obtener algún beneficio
haber prestado servicios con aportes durante un mínimo de cinco años,
siempre que el régimen legal en el que se solicite el beneficio tenga
un tiempo mayor de vigencia.
Para los beneficios de jubilación por invalidez y pensión no regirá el requisito establecido precedentemente.
El reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la creación
del régimen respectivo, sólo tendrá efecto para ser computados cuando
el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en cualquiera de los
regímenes de previsión, con posterioridad a la fecha de creación de la
caja que deba reconocer dichos servicios.
ARTICULO 28. - Las personas elegidas para desempeñar cargos públicos
electivos, ya sean nacionales, provinciales o comunales, podrán optar,
dentro del término de tres meses de su incorporación, por continuar
afiliados al régimen de previsión a que pertenezcan los servicios que
se hallaran prestando a la fecha de la elección.
Las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley estén
desempeñando cargos electivos del carácter indicado, podrán ejercitar
la opción dentro de los tres meses de dicha vigencia.
ARTICULO 29. - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o
más personas, sólo serán acumulables por un mismo titular hasta la suma
de $ 3.000 mensuales; si excedieran de este importe el monto de las
prestaciones se reducirá proporcionalmente.
Aclárase que la acumulación de beneficios que fuera permitida por los
artículos 38 de la Ley 11.110 y 92 del Decreto Ley 14.535/44 (Ley 12.921)
modificado, respectivamente, por las leyes 13.076 y 13.065, sólo
procede cuando dichos beneficios derivan de distintos servicios.
ARTICULO 30. - Se prescribe al año la obligación de pagar los atrasos de
los haberes de jubilaciones y de pensiones devengados con anterioridad
a la presentación de la solicitud en demanda del beneficio respectivo.
La presentación de la solicitud ante la caja interrumpirá el término de prescripción.
ARTICULO 31. - Los ingresos de los afiliados a los efectos de establecer
los aportes y contribuciones jubilatorias, no podrán ser inferiores a
los fijados en los convenios colectivos, o a las retribuciones normales
en la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación
ordinaria vigente a la época en que se prestaren los servicios, salvo
prueba fehaciente en contrario.
VI
ARTICULO 32. - Autorízase al Poder Ejecutivo a elevar hasta el límite
establecido en los artículo 8° y 6° de los Decretos Leyes 31.665/44 y
13.937/46, respectivamente, modificados por la Ley 14.069, los aportes
del personal y de los empleadores comprendidos en las restantes cajas
nacionales de previsión, cuando el estado financiero de éstas lo
requiera.
Art. 33. - El Poder Ejecutivo -cuando así lo estime oportuno- podrá
disponer, con carácter obligatorio para el personal de la
Administración Nacional, el pago de aportes y contribuciones
jubilatorias sobre los adicionales, bonificaciones, suplementos y
complementos de asignaciones y toda otra remuneración o retribución que
integre el haber mensual del agente y sea cual fuere su denominación,
pero siempre que su liquidación revista el carácter de regular,
habitual y permanente. A los fines de la atención del gasto que demande
el aporte y contribución patronal, facúltase al Poder Ejecutivo para
hacer uso de los medios financieros que estime más conveniente.
ARTICULO 34. - Substitúyese el texto de los artículos 37 del Decreto Ley 31.665/44 y 54 del Decreto Ley 13.937/46 por el siguiente:
"Podrán acogerse a la jubilación por retiro voluntario los afiliados
que tengan un mínimo de diez años de servicio y que a la fecha de los
últimos servicios computados hubieren cumplido 55 años de edad,
tratándose de varones, y 50 años tratándose de mujeres.
Esta jubilación se calculará a razón del 3 % de la ordinaria, hasta su máximo, por cada año de servicios computados".
ARTICULO 35. - Substitúyese el artículo 37 de la Ley 4.349, modificado por la Ley 12.887, por el siguiente:
"Artículo 37. - No tendrán derecho a ser jubilados:
1° El que hubiese sido separado definitivamente del servicio por
violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración, salvo en
los casos en que el Poder Ejecutivo deje establecido expresamente en el
decreto, o con posterioridad al mismo, que el causante no pierde los
derechos jubilatorios;
2° El que hubiese sido condenado por sentencia penal definitiva a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria".
ARTICULO 36. - Los límites fijados en el artículo 32 del Decreto Ley 31.665/44
(Ley 12.921) para la jubilación ordinaria íntegra, se reducirán a
cincuenta años de edad y veinticinco de servicios para los afiliados
ocupados en tareas declaradas insalubres por las leyes y
reglamentaciones del trabajo.
En caso de que se hayan prestado servicios alternados en tareas
salubres e insalubres, la reducción prevista en este artículo se hará
en forma proporcional al tiempo de servicios en tareas insalubres que
se acrediten.
ARTICULO 37. - Fíjase un plazo de ciento ochenta días a contar desde la
fecha de vigencia de la presente ley, a los fines del acogimiento
previsto por el artículo 4° de la Ley 14.067, dándose por válidos los
pedidos hechos en tal sentido a la Caja Nacional de Previsión para el
Personal de Servicios Públicos hasta el presente.
ARTICULO 38. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los 30 días de mes de septiembre de 1954.
A. TEISAIRE
|
A. J. BENITEZ
|
Alberto H. Reales
|
Rafael V. González
|
-Registrada bajo el N° 14.370-