Administración Nacional de Aviación Civil

AVIACION CIVIL

Resolución 267/2011

Regulaciones Argentinas de Aviación Civil. Modificación.

Bs. As., 19/4/2011

VISTO, el Expediente Nº S01:0067001/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones del Visto dieron inicio con el proyecto propiciado por la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL —relativo a la reforma de la Sección 61.34 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)— a solicitud de ciertas empresas de transporte aéreo comercial.

Que dicha sección establece las exigencias lingüísticas que debe satisfacer el personal aeronavegante de vuelos internacionales, en materia de idioma inglés.

Que la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) ha introducido disposiciones para asegurar que el personal de tránsito aéreo y los pilotos cuenten con la competencia necesaria para realizar y comprender comunicaciones radiotelefónicas en idioma inglés, incluida la exigencia de que se utilice el inglés, de solicitarse, en todas las estaciones terrestres que presten servicios a aeropuertos designados y a rutas usadas por los servicios aéreos internacionales.

Que en las disposiciones relativas a los requisitos de competencia lingüística del Anexo 1 (Licencias al Personal), Anexo 6 (Operación de aeronaves) y Anexo 11 (Servicios de tránsito aéreo) al Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por Ley Nº 13.891, se requiere que los Estados cumplan con la escala de calificación de competencia lingüística (a nivel 4 o más) al 5 de marzo de 2008.

Que en las disposiciones del Anexo 10 (Telecomunicaciones Aeronáuticas) al citado convenio internacional se exige la utilización del idioma inglés en todas las estaciones terrestres que prestan servicios a aeropuertos designados y a rutas usadas por los servicios aéreos internacionales.

Que a consecuencia de ello se han realizado esfuerzos continuos para el cumplimiento de los requisitos de competencia lingüística, atendiendo especialmente al requisito del Anexo 1 relativo a que los pilotos, controladores de tránsito aéreo y explotadores de estaciones aeronáuticas que demuestren competencia inferior al Nivel Experto, sean evaluados oficialmente a determinados intervalos, conforme al nivel demostrado de competencia lingüística individual.

Que en el TRIGESIMO SEXTO (36º) período de sesiones de la Asamblea General de la OACI, el Consejo señaló que mantener la fecha de aplicación del 5 de marzo de 2008 representaba un hito que ayudaba a mantener el interés necesario para dar cumplimiento a las normas de seguridad operacional relacionadas con la competencia lingüística lo antes posible, especialmente al tener en cuenta los sucesos a raíz de los cuales se habían elaborado los requisitos y las ventajas de seguridad operacional que habrían de obtenerse.

Que por lo tanto, en el TRIGESIMO SEXTO (36º) período de sesiones de la citada Asamblea General de la OACI se adoptó la Resolución A36-11 en la que se instó a los Estados Contratantes que no podían cumplir con los requisitos de competencia lingüística para la fecha de aplicación del 5 de marzo de 2008, a que prepararan y publicaran planes para el cumplimiento de los requisitos de competencia lingüística.

Que, asimismo, se invitó a los Estados a comunicar las medidas que estaban adoptando para cumplir con los requisitos de competencia lingüística, durante un período de transición no mayor a TRES (3) años después de la fecha de aplicación del 5 de marzo de 2008, es decir, el 5 de marzo de 2011.

Que la Sección 61.34 de las RAAC establece, en consecuencia, que "a partir del 05 de marzo de 2011, todos los pilotos de aviones y helicópteros que prevean realizar vuelos internacionales, deberán demostrar a la Autoridad Aeronáutica su capacidad de hablar y comprender el idioma inglés por lo menos al nivel Operacional (Nivel 4) especificado por la OACI (...) ".

Que desde la vigencia de tales requerimientos, se han incrementado los cursos idiomáticos respectivos, aumentándose notablemente la cantidad de pilotos argentinos con el nivel operacional de inglés exigido.

Que no obstante los esfuerzos señalados, la Dirección de Licencias al Personal de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL ha tomado conocimiento de que algunas empresas de transporte aéreo aún no han completado la exigencia idiomática para toda la dotación de personal alcanzado por la aludida Sección 61.34.

Que en caso de no diferirse la fecha de inicio del imperativo normativo emanado de la Sección 61.34 de las RAAC, se provocaría de forma inmediata una sensible afectación de la programación de vuelos, con la consecuente influencia en las operaciones comerciales en rutas regionales e internacionales y directa repercusión en los usuarios de dichos servicios de transporte.

Que en la Resolución A37-10 emitida por el TRIGESIMO SEPTIMO (37º) período de sesiones de la Asamblea General de la OACI se previeron situaciones como las planteadas en la REPUBLICA ARGENTINA, instándose a los Estados Contratantes que después del 5 de marzo de 2011 no cumpliesen plenamente los requisitos de competencia lingüística, a que continúen proporcionando a la OACI los planes de cumplimiento regularmente actualizados, indicando el progreso alcanzado en sus planes para el pleno cumplimiento.

Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL ha estimado que el plazo de UN (1) año es apropiado para solucionar las carencias existentes.

Que en atención a la necesidad de una inmediata adopción de la norma, se estima inoportuno proceder a la apertura del procedimiento previsto por el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1770/07.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese la Sección 61.34 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada de la siguiente forma:

"61.34 Requerimiento de idioma (a) Generalidades: A partir del 05 de marzo de 2012, todos los pilotos de aviones y helicópteros que prevean realizar vuelos internacionales, deberán demostrar a la Autoridad Aeronáutica su capacidad de hablar y comprender el idioma inglés por lo menos al nivel operacional (Nivel 4) especificado por la OACI, relativos a la competencia lingüística que figuran en el APENDICE B de esta Subparte, debiendo por lo menos: (1) Poder comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral mediante el uso de teléfono o radioteléfono y en situaciones de contacto directo; (2) Poder Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo; (3) Utilizar estrategias de comunicación apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer, verificar, confirmar o aclarar información en un contexto general o relacionado con el trabajo; (4) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo ordinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y (5) Utilizar un dialecto o acento que sea entendible para la comunidad aeronáutica. (6) A partir del 05 de marzo de 2012 la competencia lingüística de los pilotos de aviones y helicópteros que demuestren una competencia inferior al Nivel Experto (Nivel 6) se evaluará a determinados intervalos conforme al nivel demostrado de competencia lingüística individual; de acuerdo a: (i) Aquellos que demuestren tener una competencia lingüística de Nivel Operacional (Nivel 4) deberán ser evaluados por lo menos cada 3 años, y (ii) Aquellos que demuestren tener una competencia lingüística de Nivel Avanzado (Nivel 5) deberán ser evaluados por lo menos cada 6 años. (7) No será de aplicación para las personas cuyas licencias se haya otorgado originalmente antes de la entrada en vigencia de las RAAC (26/AGO/2005), pero se aplicará a todas las personas cuyas licencias sigan vigentes después del 05 /MAR/2012."

Art. 2º — Comuníquese el contenido de la presente resolución a la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, debiendo informársele los planes de cumplimiento debidamente actualizados y el progreso alcanzado en tales planes.

Art. 3º — La presente medida comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, y cumplido, archívese. — Alejandro A. Granados.