ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 1708/2011

Bs. As., 26/4/2011

VISTO el Expediente Nº 14.074 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y la Resolución ENARGAS Nº 584/98, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.076, en su artículo 22, establece que los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 17.319.

Que la norma antes mencionada, prevé que cuando los "transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación."

Que, en tal sentido, a través de la Resolución ENARGAS Nº 584/98, se estableció el citado procedimiento y los parámetros para la determinación provisoria de los cánones por servidumbre, diferenciándolos de las indemnizaciones derivadas del resarcimiento de daños.

Que tal normativa excluyó para tales fijaciones provisorias el reconocimiento de Gastos de Control y Vigilancia, entendiendo que tal actividad es propia de las explotaciones petroleras o de combustibles pesados, no requiriéndose la misma atención en el caso de tendido de gasoductos, lo que configuró una primera aproximación a la intención del regulador de contar con una normativa sectorial que reflejara la realidad técnica propia de la industria del gas, a la vez que la particularidades jurídicas propias del servicio de gas, toda vez que el transporte y distribución de gas configuran servicios públicos nacionales, conforme el Artículo 1º de la Ley 24.076, naturaleza jurídica que no revisten las actividades contempladas en la ley 17.319.

Que tal intención no se logró totalmente, toda vez que se mantuvo un valor mínimo en la determinación del canon provisorio para aquellos inmuebles en que la aplicación de la valuación fiscal como base de la indemnización arrojare valores inferiores a los que se obtendrían de la aplicación de los montos previstos en los Decretos Nº 860/96 y Nº 861/96, los que actualmente se encuentran establecidos por las Resoluciones Conjuntas SE Nº 687/2008 y SAGPYA Nº 584/2008 y Nº SE Nº 688/2008 y SAGPYA Nº 585/2008.

Que durante el año 2008, esta Autoridad Regulatoria inició las tareas preliminares necesarias para el dictado de una normativa en materia de servidumbres de gasoducto que estableciera tanto cuestiones procedimentales, como una metodología única para el cálculo de los cánones provisorios, en la que se contemplara la extensión del concepto de daño edafológico a todas aquellas zonas del país en donde no se encuentra compensado por la Resolución ENARGAS Nº 2244/2001, de manera de brindar un trato equitativo a las diferentes regiones.

Que por otra parte, es indispensable contemplar el parámetro relativo a la "productividad del suelo" y al tiempo de recuperación, según las características edáficas y geográficas de los suelos afectados por el paso de gasoductos y otras instalaciones gasíferas.

Que, en el marco del procedimiento de revisión de la normativa, se inició una primera ronda de consultas a través de las Notas ENR/GOS Nº 9580 y Nº 9582 a 9597, del 30 de octubre de 2008, en las que se recabaron las inquietudes tanto de las licenciatarias de transporte y distribución de gas como de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y de la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 6803/68), cuyas consideraciones obran en el Expediente ENARGAS Nº 14.074.

Que, a fin de contar con un soporte técnico en pos de obtener parámetros objetivos a contemplarse para la determinación de la nueva metodología de cálculo del canon por servidumbre, esta Autoridad suscribió un Convenio de Asistencia Técnica con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), cuyas tareas de campo se encuentran en curso en la actualidad.

Que, en esta instancia, resulta necesario contar con parámetros certeros que permitan avanzar en la elaboración en la metodología propia del sector gasífero para la determinación provisoria de los cánones por servidumbre, que no deben verse afectados por realidades ajenas a la industria del gas y que permitan arribar a valores de equilibrio entre los distintos intereses en pugna.

Que, simultáneamente y como resultado de las disposiciones de la Ley 25.561, se prevé en los procesos de renegociación de los contratos de licencia de las prestadoras del servicio de gas, la realización de revisiones tarifarias integrales.

Que uno de los objetivos de tales revisiones es la clara determinación de los costos asociados a la prestación del servicio regulado, entre los cuales se encuentra el relativo a los cánones por servidumbre.

Que, ambos procesos, el de revisión tarifaria integral y el de modificación de las Resoluciones ENARGAS Nº 584/98 y Nº 2244/2001, convergen en la necesidad de minimizar los efectos de la remisión a normativas ajenas a la industria del gas y en la de contar con la información resultante de la modificación de la normativa de servidumbres como dato que integre el proceso de revisión tarifaria.

Que los decretos y resoluciones, dictados en relación con el artículo 66 de la Ley Nº 17.319, no aluden a actividad de los sujetos regulados por la Ley 24.076, ni tales sujetos han participado en su elaboración tal como prevé la Reglamentación de los artículos 65 a 70, aprobada por el decreto Nº 1738/92, para el dictado de normas de alcance general en materia gasífera.

Que, ello es así, toda vez que es el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en virtud del artículo 22 de la Ley 24.076, el único órgano competente tanto para el establecimiento de la normativa que rija en materia de determinación de cánones por servidumbre como para la fijación provisoria ante el caso particular y la resolución de las controversias que se derivaren en esta materia.

Que tal competencia ha sido ampliamente reconocida en sede judicial, toda vez que tal como lo sostuvo la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, in re "Transportadora de Gas del Norte S.A. c. Resol. 526/04 ENARGAS (Expte. 7881/03)", "no puede olvidarse que la ley 24.076 le confiere una competencia específica para dirimir en una instancia administrativa previa los conflictos con motivo de la fijación de indemnizaciones por servidumbres de gasoducto".

Que es el objetivo de este Organismo producir una revisión integral del procedimiento actualmente vigente, corrigiendo posibles vacíos normativos o aclarando conceptos, recogiendo lo resuelto en la abundante jurisprudencia judicial y administrativa desarrollada a lo largo de los años de vigencia de la norma actual y contemplando, para el futuro, parámetros de actualización de los cánones por servidumbre que contemplen tanto la realidad de la prestación del servicio público como el derecho de propiedad.

Que entre otros objetivos, la elaboración de un procedimiento único, permitirá de forma más sencilla calcular los valores de servidumbre, lo cual repercutirá favorablemente en las posibilidades de control de los sujetos interesados, especialmente de los pequeños propietarios y superficiarios que no cuentan con asesoramiento o recursos externos a esos fines o pueden ser objeto de abusos por parte de quienes pretendan el cobro de honorarios, más allá de todo límite legal, por gestiones o representaciones, dada la gratuidad del procedimiento administrativo; a la vez que permitirá a quienes lleven a cabo obras de ampliación o tareas de mantenimiento contar con menores obstáculos para su concreción, redundando ello en beneficio de la prestación del servicio público de gas.

Que el establecimiento de una nueva normativa integral en materia de afectaciones al dominio debe contar necesariamente con la participación de todos los sujetos interesados, tanto los sujetos regulados por la Ley Nº 24.076 como los superficiarios afectados por instalaciones vinculadas a la prestación del servicio de gas, ya sea en forma individual como bajo formas de representación colectiva.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 22 y 52, incisos k) y m) de la Ley 24.076 y su Reglamentación y por los Decretos Nº 571/07, Nº 1646/07, Nº 953/08, Nº 2138/08, Nº 616/09, Nº 1874/09, Nº 1038/10 y Nº 1688/10.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Convócase a los sujetos regulados por la Ley Nº 24.076 y a los superficiarios afectados por instalaciones vinculadas a la prestación del servicio de gas, tanto en forma individual como bajo formas de representación colectiva, a participar en el procedimiento de modificación de la Resolución ENARGAS Nº 584/98 y su similar Nº 2244/2001.

Los interesados podrán solicitar por escrito, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente resolución, la inclusión dentro de la normativa a dictarse de aquellos aspectos que consideren relevantes para ser contemplados en la normativa sectorial emitida en los términos del artículo 22 de la ley 24.076.

Una vez elaborado el proyecto de reglamentación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se pondrá a consideración de los interesados por un plazo de TREINTA (30) días a fin de que formulen sus comentarios y observaciones, las que no tendrán carácter vinculante para el Organismo. Para ello, se notificará a quienes se encontraren debidamente presentados en el Expediente ENARGAS Nº 14.074 y se publicará por el plazo antes indicado en el sitio en Internet de esta Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 2º — Establécese que la remisión dispuesta en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 584/98, se limita a los valores establecidos en las Resoluciones Conjuntas SE Nº 687/2008 y SAGPyA Nº 584/2008 y su similar SE Nº 688/2008 y SAGPyA Nº 585/2008, sin que resulten aplicables al sector gasífero las modificaciones de valores que se operaren a partir del dictado de la presente norma.

ARTICULO 3º — Notifíquese a las licenciatarias del servicio de transporte y distribución, y por su intermedio a las subdistribuidoras de gas que operan en su área de licencia, y a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP).

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 04/05/2011 Nº 50239/11 v. 04/05/2011