Autoridad Regulatoria Nuclear

TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS

Resolución 43/2011

Apruébase la Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 Transporte Seguro de Materiales Radiactivos.

Bs. As., 19/4/2011

VISTO la Ley N° 24.804 "Ley Nacional de la Actividad Nuclear", su Decreto Reglamentario N° 1390/98, el Decreto 1172 del 3 de diciembre de 2003, la Resolución del Directorio N° 67/04, la Revisión 2 del Procedimiento G-DIR-02 "Elaboración y Revisión de Normas y Guías Regulatorias", la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos" y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 16, inciso a) de la Ley N° 24.804 establece que entre las funciones, facultades y obligaciones de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR están las de dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares.

Que la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos" adopta todos los criterios establecidos en el documento "Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos" - Requisitos - Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1 del Organismo Internacional de Energía Atómica, Edición de 1996 (Revisada).

Que resulta necesario actualizar la referida Norma AR 10.16.1 a fin de adoptar los criterios establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica en la Edición de 2009 del documento "Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos" – Requisitos - Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1.

Que el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR aprobó el día 20 de diciembre de 2010 la Iniciativa Regulatoria N° 2/2010 de revisión de la Norma AR 10.16.1, con el objetivo de elaborar una revisión de dicha norma que adopte la Edición de 2009 del referido documento N° TS-R-1 del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Que la SUBGERENCIA NORMATIVA REGULATORIA y la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS - GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS elaboraron un proyecto de Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 para adoptar todos los criterios de la Edición de 2009 del referido documento TS-R-1 del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Que de acuerdo a lo indicado por la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS, los organismos modales internacionales (Organización Marítima Internacional, Organización de Aviación Civil Internacional), los organismos o acuerdos regionales (Europeo y MERCOSUR) y la mayoría de los países adoptan textualmente el citado documento TS-R-1.

Que de acuerdo a lo indicado por la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS, la adopción de la Edición de 2009 del citado documento TS-R-1 permitiría mantener la compatibilidad de la normativa regulatoria de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en materia de transporte de materiales radiactivos, lo que resulta conveniente y necesario tanto para la regulación del transporte internacional de las remesas que se originan en nuestro país como para el transporte de esos materiales en el ámbito nacional.

Que conforme el análisis efectuado por la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS, la Edición de 2009 del referido documento TS-R-1 del Organismo Internacional de Energía Atómica no incorpora cambios significativos de los requisitos para la seguridad respecto de la edición anterior del año 1996 (Revisada) del mismo documento.

Que la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS informa que la Edición de 2009 del citado documento TS-R-1 posee una estructura que resulta más uniforme y coherente con el texto de las Recomendaciones de las Naciones Unidas Relativas al Transporte de Materiales Radiactivos (Libro Naranja), reestructurando la ubicación de varios párrafos que así facilitan su uso.

Que de acuerdo al análisis efectuado por la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS, la revisión propuesta de la Norma AR 10.16.1 no tendrá impacto económico para los titulares de licencia ni para los titulares de certificados de aprobación.

Que mediante el Artículo 3° del Decreto N° 1172/03 citado en el Visto se aprobó el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas y el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa que como Anexos V y VI, respectivamente, forman parte integral de aquél.

Que la revisión de la Norma AR 10.16.1 implica la reorganización del documento, así como cambios de carácter editorial y actualización de las referencias a párrafos y cuadros contenidos en la norma regulatoria; por lo cual dicha modificación no resulta ser objeto de aplicación en el marco de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1172/03.

Que la GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS y de ASUNTOS JURIDICOS tomaron la intervención que les compete.

Que el Directorio de esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 16, inciso a) de la Ley N° 24.804.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

Artículo 1° — Aprobar la Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos", cuyo texto figura como Anexo a la presente.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 14/2016 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 01/02/2016 se establece que, atento a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución de referencia, se da de baja a partir del día 1 de agosto de 2016 la Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Materiales Radiactivos”)

Art. 2° — Establecer un período de transición hasta el día 31 de diciembre de 2011, durante el cual las nuevas solicitudes de certificados de aprobación se regirán exclusivamente por la Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos" y durante el cual las restantes actividades relacionadas con el transporte de materiales radiactivos podrán regirse en forma opcional por la Revisión 1 o por la Revisión 2 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos".

Art. 3° — Atento a lo establecido en el ARTICULO 2° de la presente Resolución, dar de baja a partir del día 31 de diciembre de 2011 la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos".

Art. 4° — Comuníquese a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, a la SUBGERENCIA NORMATIVA REGULATORIA y a la SECRETARIA GENERAL. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA. Cumplido, archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Francisco Spano.

NORMA AR 10.16.1

TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS

A. OBJETIVO

1. Establecer criterios de seguridad radiológica para el transporte de materiales radiactivos.

B. ALCANCE

2. Esta norma es aplicable a todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea de materiales radiactivos conforme a lo establecido en los párrafos 106 y 107 del Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos. Requisitos. Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), Edición de 2009.

El cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos establecidos por esta Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.

C. EXPLICACIÓN DE TÉRMINOS

3. Se adoptan como parte integrante de la presente norma las definiciones incluidas en la Sección II Definiciones del Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos. Requisitos. Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1 del OIEA. Edición de 2009.

D. REQUISITOS

4. Se adoptan todos los requisitos establecidos en el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos. Requisitos. Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1 del OIEA. Edición de 2009.

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS

Edición de 2009

Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1

Organismo Internacional de Energía Atómica

ÍNDICE

SECCIÓN I. INTRODUCCIÓN

Antecedentes (101–103)

Objetivo (104–105)

Alcance (106–110)

Estructura (111)

SECCIÓN II. DEFINICIONES (201–249)

SECCIÓN III. DISPOSICIONES GENERALES

Protección radiológica (301–303)

Respuesta a emergencias (304–305)

Garantía de calidad (306)

Verificación del cumplimiento (307–308)

Incumplimiento (309)

Arreglos especiales (310)

Capacitación (311–315)

SECCIÓN IV. LÍMITES DE ACTIVIDAD Y CLASIFICACIÓN

Disposiciones generales (401)

Valores básicos de los radionucleidos (402)

Determinación de los valores básicos de los radionucleidos (403–407)

Clasificación de materiales (408–420)

Clasificación de bultos (421–434)

Arreglos especiales (435)

SECCIÓN V. REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE

Requisitos antes de la primera expedición (501)

Requisitos antes de cada expedición (502)

Transporte de otras mercancías (503–505)

Otras propiedades peligrosas del contenido (506)

Requisitos y controles relativos a la contaminación y a los bultos que presenten fugas (507–513)

Requisitos y controles para el trasporte de bultos exceptuados (514–515)

Requisitos y controles para el transporte de materiales BAE y OCS en bultos industriales o sin embalar (516–520)

Determinación del índice de transporte (521–522)

Determinación del índice de seguridad con respecto a la criticidad para remesas, contenedores y sobreenvases (523)

Límites del índice de transporte, del índice de seguridad con respecto a la criticidad y de los niveles de radiación correspondientes a bultos y sobreenvases (524–526)

Categorías (527)

Marcado, etiquetado y rotulado (528–542)

Obligaciones del remitente (543–558)

Transporte y almacenamiento en tránsito (559–577)

Formalidades aduaneras (578)

Remesas que no puedan entregarse (579)

SECCIÓN VI. REQUISITOS RELATIVOS A LOS MATERIALES RADIACTIVOS Y A LOS EMBALAJES Y BULTOS

Requisitos relativos a los materiales radiactivos (601–605)

Requisitos generales relativos a todos los embalajes y bultos (606–616)

Requisitos complementarios relativos a los bultos transportados por vía aérea (617–619)

Requisitos relativos a los bultos exceptuados (620)

Requisitos relativos a los bultos industriales (621–628)

Requisitos relativos a los bultos que contengan hexafluoruro de uranio (629–632)

Requisitos relativos a los bultos del Tipo A (633–649)

Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) (650–664)

Requisitos relativos a los bultos del Tipo B(M) (665–666)

Requisitos relativos a los bultos del Tipo C (667–670)

Requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias fisionables (671–683)

SECCIÓN VII. MÉTODOS DE ENSAYO

Demostración del cumplimiento (701–702)

Ensayo de lixiviación para los materiales BAE-III y los materiales radiactivos de baja dispersión (703)

Ensayos para los materiales radiactivos en forma especial (704–711)

Ensayos de materiales radiactivos de baja dispersión (712)

Ensayos de bultos (713–737)

SECCIÓN VIII. REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DE APROBACIÓN 1

Disposiciones generales (801–802)

Aprobación de los materiales radiactivos en forma especial y de los materiales radiactivos de baja dispersión (803–804)

Aprobación de los diseños de bultos (805–814)

Disposiciones transitorias (815–818)

Notificación y registro de números de serie (819)

Aprobación de expediciones (820–823)

Aprobación de expediciones en virtud de arreglos especiales (824–826)

Certificados de aprobación de la autoridad competente (827–829)

Contenido de los certificados de aprobación (830–833)

Refrendo de los certificados (834)

REFERENCIAS

ANEXO I: RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA

ANEXO II: FACTORES DE CONVERSIÓN Y PREFIJOS

COLABORADORES EN LA PREPARACIÓN Y EL EXAMEN (2009)

ENTIDADES ENCARGADAS DE LA APROBACIÓN DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD DEL OIEA

ÍNDICE ALFABÉTICO

LISTA DE CUADROS

Cuadro 1.

Extracto de la lista de números de las Naciones Unidas, nombres correctos de expedición y descripciones

Cuadro 2.

Valores básicos de los radionucleidos

Cuadro 3.

Valores básicos de radionucleidos para radionucleidos o mezclas respecto de los cuales no se dispone de datos

Cuadro 4.

Límites de masa por remesa considerados para las exenciones de los requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias fisionables

Cuadro 5.

Límites de actividad para bultos exceptuados

Cuadro 6.

Requisitos de bultos industriales para materiales BAE y OCS

Cuadro 7.

Límites de actividad para los medios de transporte de materiales BAE y OCS en bultos industriales o sin embalar

Cuadro 8.

Factores de multiplicación para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar

Cuadro 9.

Categorías de los bultos y sobreenvases

Cuadro 10.

Marcas de las Naciones Unidas para bultos y sobreenvases

Cuadro 11.

Límites del índice de transporte para contenedores y medios de transporte no en la modalidad de uso exclusivo

Cuadro 12.

Límites del índice de seguridad con respecto a la criticidad para contenedores y medios de transporte que contengan sustancias fisionables

Cuadro 13.

Datos relativos a la irradiación solar

Cuadro 14.

Altura en caída libre para el ensayo de bultos en condiciones de transporte normales

Sección I

INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES

101. El presente Reglamento fija normas de seguridad que permiten someter a un grado razonable de control los riesgos inherentes a la radiación y la criticidad, así como los riesgos térmicos, que pueden correr las personas, los bienes y el medio ambiente en relación con el transporte de materiales radiactivos. Este Reglamento se basa en los Principios fundamentales de seguridad, Nociones Fundamentales de Seguridad Nº SF-1 [1], copatrocinados por la Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE (AEN), la Euratom, el OIEA, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y en el Vol. Nº 115 de la Colección Seguridad [2], "Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación", copatrocinadas por la AEN, la FAO, el OIEA, la OIT, la OMS y la OPS. Así, se considera que el cumplimiento del presente Reglamento se ajusta a los principios de las Normas básicas de seguridad relativas al transporte. De acuerdo con la Ref. [1], la responsabilidad primordial de la seguridad debe recaer en la persona u organización a cargo de las instalaciones y actividades que generan riesgos asociados a las radiaciones.

102. Esta norma de seguridad se complementa con un conjunto jerárquico de guías de seguridad, en particular, el Manual explicativo para la aplicación del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TS-G-1.1 (Rev.1) [3]; Planificación y preparación de medidas de respuesta a emergencias en los accidentes de transporte que afecten a materiales radiactivos, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TS-G-1.2 (ST-3) [4]; Verificación del cumplimiento para el transporte seguro de materiales radiactivos, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TS-G-1.5 [5] (publicado en inglés); Sistema de gestión para el transporte seguro de materiales radiactivos, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TS-G-1.4 [6] (publicado en inglés), y Programas de protección radiológica para el transporte de materiales radiactivos, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TS-G-1.3 [7] (publicado en inglés).

103. En ciertos puntos del presente Reglamento, se prescribe la adopción de una medida determinada, pero la responsabilidad de tomar esa medida no se hace recaer específicamente en ninguna persona jurídica. Tal responsabilidad puede variar según las leyes y la práctica de los distintos países, y según los convenios internacionales en que sean parte esos países. A los efectos del presente Reglamento, no es necesario establecer a quién incumbe esa responsabilidad, sino únicamente especificar la medida. Es prerrogativa de cada gobierno asignar la responsabilidad a quien corresponda.

OBJETIVO

104. El objetivo del presente Reglamento es establecer requisitos que deben satisfacerse para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las radiaciones en el transporte de materiales radiactivos. Esta protección se logra aplicando los siguientes requisitos:

a) la contención del contenido radiactivo;

b) el control de los niveles de radiación externa;

c) la prevención de la criticidad; y

d) la prevención de los daños ocasionados por el calor.

Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los límites de contenido de los bultos y medios de transporte y a las normas funcionales relativas a los diseños de bultos en función del riesgo asociado con el contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen estableciendo requisitos relativos al diseño y utilización de los bultos y al mantenimiento de los embalajes, incluida la consideración de la índole del contenido radiactivo. Por último, se satisfacen aplicando controles administrativos, incluida, cuando proceda, la aprobación de las autoridades competentes.

105. En el transporte de materiales radiactivos, la seguridad de las personas y la protección de los bienes y el medio ambiente quedan garantizadas si se cumple el presente Reglamento. La certeza a este respecto se logra aplicando programas de garantía de calidad y verificación del cumplimiento.

ALCANCE

106. El presente Reglamento se aplica a todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea de materiales radiactivos, incluido el transporte incidentalmente asociado al uso de materiales radiactivos. El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo, tales como el diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes, y la preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final de cargas de materiales radiactivos y bultos. Se aplica un enfoque graduado al especificar los requisitos funcionales que señala el presente Reglamento, caracterizados por tres niveles generales de gravedad:

a)

las condiciones de transporte rutinarias (libre de incidentes);

b)

las condiciones de transporte normales (pequeños percances);

c)

las condiciones de accidente durante el transporte.

107. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) materiales radiactivos que sean parte integral del medio de transporte;

b) materiales radiactivos desplazados dentro de un establecimiento que esté sujeto a reglamentos apropiados de seguridad vigentes en el establecimiento y cuyo desplazamiento no suponga utilización de vías o ferrocarriles públicos;

c) materiales radiactivos implantados o incorporados en seres humanos o animales vivos con fines de diagnóstico o tratamiento;

d) material radiactivo en productos de consumo que hayan recibido aprobación reglamentaria, después de su venta al usuario final;

e) materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales que estén en su estado natural o que sólo se hayan tratado con fines distintos de la extracción de los radionucleidos, y que no esté previsto tratar para utilizar dichos radionucleidos, siempre que la concentración de actividad de los materiales no supere en más de 10 veces los valores especificados en el Cuadro 2 o calculados de conformidad con los párrs. 403 a 407;

f) objetos sólidos no radiactivos con sustancias radiactivas presentes en cualquier superficie en cantidades que no excedan de los niveles definidos en el párr. 214.

108. El presente Reglamento no especifica controles relativos al itinerario o a la protección física que puedan instituirse por razones distintas de la seguridad radiológica. Cuando se impongan tales controles, se tendrán en cuenta los riesgos radiológicos y no radiológicos, sin desvirtuar las normas de seguridad que el presente Reglamento tiene por objeto fijar.

109. Se deberían adoptar medidas para garantizar que los materiales radiactivos se mantienen en condiciones de seguridad durante el transporte a fin de evitar el robo o cualquier daño, y para asegurar que no se cede de forma inadecuada el control sobre los materiales (véase el Anexo I).

110. En el caso de materiales radiactivos que entrañen riesgos secundarios y en el del transporte de materiales radiactivos con otras mercancías peligrosas, se aplicarán los reglamentos pertinentes relativos al transporte de mercancías peligrosas, además del presente Reglamento.

ESTRUCTURA

111. El presente documento se ha estructurado del modo siguiente: en la Sección II se definen las expresiones utilizadas a efectos del Reglamento; en la Sección III figuran disposiciones de carácter general; la Sección IV señala los límites de actividad y las restricciones sobre los materiales que se utilizan en el Reglamento; la Sección V se refiere a los requisitos y controles para el transporte; la Sección VI contiene los requisitos relativos a los materiales radiactivos y a los embalajes y bultos; la Sección VII se refiere a los métodos de ensayo; y en la Sección VIII se señalan los requisitos administrativos y de aprobación.

Sección II

DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

A1 y A2 (A1 and A2)

201. Por A1 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos en forma especial que figura en el Cuadro 2 o que se ha deducido según los procedimientos de la Sección IV, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento. Por A2 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos, que no sean materiales radiactivos en forma especial, que figura en el Cuadro 2 o que se ha deducido según los procedimientos de la Sección IV, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento.

Aeronave (Aircraft)

202. Por aeronave de carga (Cargo aircraft) se entenderá toda aeronave que no sea de pasajeros y que transporte mercancías o bienes.

203. Por aeronave de pasajeros (Passenger aircraft) se entenderá la aeronave que transporte a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, empleado del transportista en misión oficial, representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una persona que acompañe a una remesa u otra carga.

Aprobación (Approval)

204. Por aprobación multilateral (Multilateral approval) se entenderá la aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición, según proceda, y también, en caso de que la remesa se haya de transportar a través o dentro de cualquier otro país, la aprobación de la autoridad competente de ese país.

205. Por aprobación unilateral (Unilateral approval) se entenderá la aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente.

Transportista (Carrier)

206. Por transportista se entenderá cualquier persona, organización u organismo oficial que se encargue del acarreo de materiales radiactivos por cualquier medio de transporte. El término comprende tanto a los transportistas que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneración (denominados en algunos países empresas de transporte público o colectivo) como a los transportistas por cuenta propia (denominados en algunos países transportistas particulares).

Autoridad competente (Competent authority)

207. Por autoridad competente se entenderá cualquier órgano o autoridad designado o de otra forma reconocido como tal para que entienda en cualquier cuestión relacionada con el presente Reglamento.

Verificación del cumplimiento (Compliance assurance)

208. Por verificación del cumplimiento se entenderá un programa sistemático de medidas aplicadas por una autoridad competente con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones del presente Reglamento.

Sistema de confinamiento (Confinement system)

209. Por sistema de confinamiento se entenderá el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente al objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad.

Destinatario (Consignee)

210. Por destinatario se entenderá toda persona, organización u organismo oficial que está

autorizado a recibir una remesa.

Remesa (Consignment)

211. Por remesa se entenderá cualquier bulto o bultos o carga de materiales radiactivos que presente un remitente para su transporte.

Remitente (Consignor)

212. Por remitente se entenderá toda persona, organización u organismo oficial que prepare una remesa para su transporte.

Sistema de contención (Containment system)

213. Por sistema de contención se entenderá el conjunto de componentes del embalaje, especificados por el autor del diseño, que están destinados a contener los materiales radiactivos durante el transporte.

Contaminación (Contamination)

214. Por contaminación se entenderá la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o a 0,04 Bq/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa.

215. Por contaminación transitoria (Non-fixed contamination) se entenderá la contaminación que puede ser eliminada de la superficie en las condiciones de transporte rutinarias.

216. Por contaminación fija (Fixed contamination) se entenderá la contaminación que no es contaminación transitoria.

Medio de transporte (Conveyance)

217. Por medio de transporte se entenderá:

a) para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo,

b) para el transporte por vía acuática: cualquier buque, o cualquier bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque; y

c) para el transporte por vía aérea: cualquier aeronave.

Índice de seguridad con respecto a la criticidad (Criticality safety index)

218. Por índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobreenvase o contenedor que contenga sustancias fisionables, se entenderá un número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobreenvases o contenedores con contenido de sustancias fisionables.

Zona delimitada de la cubierta (Defined deck area)

219. Por zona delimitada de la cubierta se entenderá la zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para vehículos de una embarcación de autotransbordo (roll-on/roll-off ship) o de un transbordador, destinada a la estiba de materiales radiactivos. Diseño (Design)

220. Por diseño se entenderá la descripción de los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, bulto o embalaje, que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes.

Uso exclusivo (Exclusive use)

221. Por uso exclusivo se entenderá el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran contenedor, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del remitente o del destinatario.

Nucleidos fisionables y sustancias fisionables (Fissile nuclides and fissile material)

222. Por nucleidos fisionables se entenderá el uranio 233, uranio 235, plutonio 239 y plutonio 241. Por sustancias fisionables se entenderá toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleidos fisionables. Se excluyen de la definición de sustancias fisionables:

a) el uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; y

b) el uranio natural o el uranio empobrecido que hayan sido irradiados solamente en reactores térmicos.

Contenedor (Freight container)

223. Por contenedor se entenderá un elemento de equipo de transporte que está destinado a facilitar el transporte de mercancías, embaladas o sin embalar, por una o más modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga, que tenga una estructura permanentemente cerrada, rígida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; debe estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser transbordado de un medio de transporte a otro y al pasar de una modalidad de transporte a otra. Por contenedores pequeños se entenderán aquéllos en los que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5 m o cuyo volumen interno no exceda de 3 m3. Todos los demás contenedores se considerarán contenedores grandes.

Recipiente intermedio para graneles (Intermediate bulk container)

224. Por recipiente intermedio para graneles (RIG) se entenderá un embalaje portátil que:

a) tenga una capacidad no superior a 3 m3;

b) esté diseñado para la manipulación mecánica; y

c) sea resistente a los esfuerzos que se producen durante la manipulación y el transporte, y ello se haya demostrado mediante ensayos.

Material radiactivo de baja dispersión (Low dispersible radioactive material)

225. Por material radiactivo de baja dispersión se entenderá, bien sea material radiactivo sólido, o material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no esté en forma de polvo.

Materiales de baja actividad específica (Low specific activity material)

226. Por materiales de baja actividad específica (BAE) se entenderán los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada, o los materiales radiactivos a los que se aplican los límites de la actividad específica media estimada. Para determinar la actividad específica media estimada no deberán tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los materiales BAE.

Emisores alfa de baja toxicidad (Low toxicity alpha emitters)

227. Por emisores alfa de baja toxicidad se entenderá: uranio natural, uranio empobrecido, torio natural, uranio 235 o uranio 238, torio 232, torio 228 y torio 230 contenidos en minerales o en concentrados físicos o químicos; o emisores alfa con un período de semidesintegración de menos de 10 días.

Presión normal de trabajo máxima (Maximum normal operating pressure)

228. Por presión normal de trabajo máxima se entenderá la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un período de un año en las condiciones de temperatura y de irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte, en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte.

Sobreenvase (Overpack)

229. Por sobreenvase se entenderá un recipiente utilizado por un remitente único, que contenga uno o más bultos y constituya una unidad con el fin de facilitar la manipulación y la estiba durante el transporte.

Bulto (Package)

230. Por bulto se entenderá el producto completo de la operación de embalaje, que consiste en el embalaje y su contenido preparados para el transporte. Los tipos de bulto a los que se aplica el presente Reglamento, sujetos a los límites de actividad y restricciones en cuanto a materiales que figuran en la Sección IV, y que satisfacen los requisitos correspondientes, son:

a) Bulto exceptuado (excepted package);

b) Bulto industrial del Tipo 1 (Tipo BI-1) (Type IP-1);

c) Bulto industrial del Tipo 2 (Tipo BI-2) (Type IP-2);

d) Bulto industrial del Tipo 3 (Tipo BI-3) (Type IP-3);

e) Bulto del Tipo A (Type A package);

f) Bulto del Tipo B(U) (Type B(U) package);

g) Bulto del Tipo B(M) (Type B(M) package);

h) Bulto del Tipo C (Type C package).

Los bultos que contienen sustancias fisionables o hexafluoruro de uranio están sujetos a requisitos adicionales.

Embalaje (Packaging)

231. Por embalaje se entenderá uno o más recipientes y cualesquiera otros componentes o materiales necesarios para que los recipientes puedan realizar las funciones de contención y otras funciones de seguridad.

Garantía de calidad (Quality assurance)

232. Por garantía de calidad se entenderá un programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad; la finalidad de dicho programa es proporcionar suficiente confianza en que el grado de seguridad prescrito en el presente Reglamento se alcanza en la práctica.

Nivel de radiación (Radiation level)

233. Por nivel de radiación se entenderá la correspondiente tasa de dosis expresada en milisieverts por hora.

Programa de protección radiológica (Radiation protection programme)

234. Por programa de protección radiológica se entenderá las disposiciones sistemáticas encaminadas a permitir una adecuada consideración de las medidas de protección radiológica.

Contenido radiactivo (Radioactive contents)

235. Por contenido radiactivo se entenderá los materiales radiactivos juntamente con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje.

Materiales radiactivos (Radioactive material)

236. Por materiales radiactivos se entenderá todo material que contenga radionucleidos en los casos en que tanto la concentración de actividad como la actividad total de la remesa excedan de los valores especificados en los párrs. 402 a 407.

Expedición (Shipment)

237. Por expedición se entenderá el traslado específico de una remesa desde su origen hasta

su destino.

Arreglos especiales (Special arrangement)

238. Por arreglos especiales se entenderá aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podrá ser transportada una remesa que no satisfaga todos los requisitos aplicables del presente Reglamento.

Materiales radiactivos en forma especial (Special form radioactive material)

239. Por materiales radiactivos en forma especial se entenderá o bien un material radiactivo sólido no dispersable o bien una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.

Actividad específica (Specific activity)

240. Por actividad específica de un radionucleido se entenderá la actividad por unidad de masa de ese nucleido. Por actividad específica de un material se entenderá la actividad por unidad de masa de un material en el que los radionucleidos estén distribuidos de modo esencialmente uniforme.

Objeto contaminado en la superficie (Surface contaminated object)

241. Por objeto contaminado en la superficie (OCS) se entenderá un objeto sólido que no es en sí radiactivo pero que tiene materiales radiactivos distribuidos en sus superficies.

Cisterna (Tank)

242. Por cisterna se entenderá una cisterna portátil (incluido un contenedor cisterna), un camión o vagón cisterna o un recipiente que contenga sólidos, líquidos o gases, con una capacidad no inferior a 450 litros cuando se utilice para el transporte de gases.

A través o dentro de (Through or into)

243. Por a través o dentro de se entenderá a través o dentro de los países por los que se transporta una remesa, pero se excluyen específicamente los países sobre o por encima de los cuales se transporta una remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países.

Índice de transporte (Transport index)

244. Por índice de transporte (IT) se entenderá un número asignado a un bulto, sobreenvase, o contenedor, o a un BAE-I u OCS-I sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición a las radiaciones.

Torio no irradiado (Unirradiated thorium)

245. Por torio no irradiado se entenderá torio que no contenga más de 10–7 g de uranio 233 por gramo de torio 232.

Uranio no irradiado (Unirradiated uranium)

246. Por uranio no irradiado se entenderá uranio que no contenga más de 2 × 103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235, no más de 9 × 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 y no más de 5 × 10–3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235.

Uranio — natural, empobrecido, enriquecido (Uranium - natural, depleted, enriched)

247. Por uranio natural se entenderá uranio (que puede haber sido obtenido por separación química) con la composición isotópica que se da en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio 238 y 0,72% de uranio 235, en masa). Por uranio empobrecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 inferior al del uranio natural. Por uranio enriquecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72%. En todos los casos se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio 234.

Vehículo (Vehicle)

248. Por vehículo se entenderá todo vehículo de carretera (incluidos los vehículos articulados, es decir, los formados por un vehículo tractor y un semirremolque) o todo vagón de ferrocarril. Cada remolque será considerado como un vehículo distinto.

Buque (Vessel)

249. Por buque se entenderá todo buque de navegación marítima o embarcación de navegación interior utilizados para transportar carga.

Sección III

DISPOSICIONES GENERALES

PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

301. Las dosis que reciban las personas serán inferiores a los límites de dosis correspondientes. Se optimizarán la protección y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones se mantengan en los valores más bajos que puedan razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a restricciones de dosis. Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta las interrelaciones entre el transporte y otras actividades.

302. Se establecerá un programa de protección radiológica para el transporte de materiales radiactivos. La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa guardarán relación con la magnitud y la probabilidad de que ocurran exposiciones a la radiación. El programa incorporará los requisitos que se señalan en los párrs. 301, 303 a 305, 311 y 559. Los documentos del programa deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando así se solicite, con fines de inspección.

303. En casos de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que la dosis efectiva:

a) es probable que se encuentre comprendida entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario un programa de evaluación de dosis mediante la vigilancia radiológica en el lugar de trabajo o la vigilancia de la exposición individual; o

b) es probable que sea superior a 6 mSv en un año, deberá procederse a la vigilancia radiológica individual.

Cuando se proceda a la vigilancia individual o de los lugares de trabajo, se llevarán los registros apropiados.

RESPUESTA A EMERGENCIAS

304. En caso de accidentes o incidentes durante el transporte de materiales radiactivos, se observarán las disposiciones de emergencia establecidas por las entidades nacionales y/o internacionales pertinentes, con el fin de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente. En la Ref. [4] figuran directrices apropiadas para esas disposiciones.

305. En los procedimientos de emergencia se tendrá en cuenta la formación de otras sustancias peligrosas que pueda resultar de la reacción entre el contenido de una remesa y el medio ambiente en caso de accidente.

GARANTÍA DE CALIDAD

306. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, se establecerán y aplicarán programas de garantía de calidad basados en las normas internacionales, nacionales o de otra índole aceptables para la autoridad competente respecto del diseño, la fabricación, el ensayo, la documentación, la utilización, el mantenimiento y la inspección de todos los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión y bultos, así como de las operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito. Se mantendrá a disposición de la autoridad competente la certificación de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al diseño. El fabricante, el remitente o el usuario deberán estar preparados para facilitar la inspección por la autoridad competente durante la fabricación y utilización y para demostrar a la correspondiente autoridad competente que:

a) los métodos y materiales utilizados para la fabricación se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al diseño; y

b) todos los embalajes se inspeccionan periódicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de modo que sigan ajustándose a todos los requisitos y especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido.

Cuando sea necesaria la aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación tendrá en cuenta la idoneidad del programa de garantía de calidad, y dependerá de ella.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

307. Incumbe a la autoridad competente la responsabilidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento. La forma de cumplir con tal responsabilidad incluye el establecimiento y ejecución de un programa de control del diseño, la fabricación, los ensayos, la inspección y el mantenimiento de los embalajes, materiales radiactivos en forma especial y materiales radiactivos de baja dispersión, y la preparación, documentación, manipulación y estiba de bultos por los remitentes y transportistas, para disponer así de pruebas de que se cumplen en la práctica las disposiciones del presente Reglamento.

308. La autoridad competente adoptará disposiciones para que se efectúen evaluaciones periódicas de las dosis de radiación recibidas por las personas a causa del transporte de materiales radiactivos, a fin de cerciorarse de que el sistema de protección y seguridad cumple con las Normas básicas de seguridad [2].

INCUMPLIMIENTO

309. En caso de incumplimiento de cualquiera de los límites fijados en el presente Reglamento respecto del nivel de radiación o de la contaminación:

a) el remitente será informado del incumplimiento por:

i) el transportista, si el incumplimiento se detecta durante el transporte; o

ii) el destinatario, si el incumplimiento se detecta a la recepción;

b) el transportista, el remitente o el destinatario, según corresponda, deberá:

i) adoptar medidas inmediatas para mitigar las consecuencias del incumplimiento;

ii) investigar el incumplimiento y sus causas, circunstancias y consecuencias;

iii) adoptar medidas adecuadas para eliminar las causas y circunstancias que dieron lugar al incumplimiento y para evitar que vuelvan a ocurrir circunstancias similares a las que lo provocaron; y

iv) comunicar a las autoridades competentes que corresponda las causas del incumplimiento y las acciones correctivas o preventivas que se han adoptado o que se adoptarán; y

c) la comunicación del incumplimiento al remitente y a las autoridades competentes, respectivamente, se hará lo antes posible, y será inmediata en todos los casos en que se haya producido o se esté produciendo una situación de exposición durante una emergencia.

ARREGLOS ESPECIALES

310. Las remesas para las que no sea posible satisfacer los demás requisitos del presente Reglamento se transportarán exclusivamente en virtud de arreglos especiales. Siempre que la autoridad competente haya comprobado que no es posible satisfacer las demás disposiciones del presente Reglamento y se haya demostrado el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad establecidas por el presente Reglamento por medios distintos a las demás disposiciones, la autoridad competente podrá aprobar arreglos especiales para operaciones de transporte de una remesa o de una serie planificada de remesas múltiples. El grado global de seguridad durante el transporte deberá equivaler, cuando menos, al que se alcanzaría de cumplirse todos los requisitos reglamentarios aplicables. Las remesas de este tipo requerirán aprobación multilateral.

CAPACITACIÓN

311. Los trabajadores deberán recibir capacitación apropiada en relación con la protección radiológica, incluidas las precauciones que se hayan de observar para limitar su exposición ocupacional y la exposición de otras personas que pudieran resultar afectadas por las actividades que ellos realicen.

312. Las personas que intervienen en el transporte de materiales radiactivos recibirán capacitación en las disposiciones del presente Reglamento, en la medida que lo exijan sus responsabilidades.

313. Las personas que clasifican materiales radiactivos; embalan materiales radiactivos; marcan y etiquetan materiales radiactivos; preparan los documentos de transporte para materiales radiactivos; ofrecen o aceptan materiales radiactivos para el transporte; acarrean materiales radiactivos o los manipulan durante el transporte; marcan o rotulan bultos de materiales radiactivos, o los cargan o descargan de vehículos de transporte, embalajes para graneles o contenedores; o que de otro modo intervienen directamente en el transporte de materiales radiactivos según lo determine la autoridad competente, recibirán la siguiente capacitación:

a) Capacitación de carácter general/familiarización:

i) Toda persona recibirá capacitación destinada a familiarizarla con las disposiciones generales del presente Reglamento;

ii) Esa capacitación comprenderá una descripción de las categorías de materiales radiactivos; los requisitos de etiquetado, marcado, rotulado y embalaje y separación; una descripción del objeto y el contenido del documento de transporte de materiales radiactivos; y una descripción de los documentos de respuesta a emergencias disponibles.

b) Capacitación en funciones específicas: Toda persona recibirá capacitación detallada sobre los requisitos específicos del transporte de materiales radiactivos que se apliquen a la función que esa persona desempeñe.

c) Capacitación en materia de seguridad: En función del riesgo de exposición en caso de liberación y de las tareas que le correspondan, toda persona recibirá capacitación sobre:

i) los métodos y procedimientos para evitar accidentes, tales como la utilización correcta del equipo de manipulación de bultos y los métodos apropiados de estiba de materiales radiactivos;

ii) la información disponible acerca de la respuesta a emergencias y la forma de utilizarla;

iii) los peligros generales que plantean las distintas categorías de materiales radiactivos y la manera de evitar la exposición a esos riesgos, incluido, si procede, el uso de ropa y equipo de protección personal; y

iv) los procedimientos que se hayan de aplicar de inmediato en caso de liberación fortuita de materiales radiactivos, entre ellos los procedimientos de respuesta a emergencias de los que la persona sea responsable y los procedimientos de protección personal aplicables.

314. El empleador mantendrá registros de todas las actividades de capacitación sobre seguridad realizadas y las pondrá a disposición del empleado si éste lo solicita.

315. La capacitación requerida en el párr. 313 se impartirá o verificará al emplear a una persona en un puesto que entrañe el transporte de materiales radiactivos, y se complementará periódicamente con el readiestramiento que la autoridad competente estime adecuado.

Sección IV

LÍMITES DE ACTIVIDAD Y CLASIFICACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

401. Los materiales radiactivos deberán asignarse a uno de los números de las Naciones Unidas especificados en el Cuadro 1 en función del nivel de actividad de los radionucleidos contenidos en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de esos radionucleidos, el tipo de bulto que se presentará para el transporte, y la naturaleza o forma del contenido del bulto, o los arreglos especiales por los que se rija la operación de transporte, de conformidad con las disposiciones establecidas en los párrs. 408 a 435.

VALORES BÁSICOS DE LOS RADIONUCLEIDOS

402. En el Cuadro 2 figuran los siguientes valores básicos correspondientes a los distintos radionucleidos:

a) los valores A1 y A2 en TBq;

b) la concentración de actividad para material exento en Bq/g; y

c) los límites de actividad para remesas exentas en Bq.

DETERMINACION DE LOS VALORES BÁSICOS DE LOS RADIONUCLEIDOS

403. En el caso de los radionucleidos aislados que no figuren en el Cuadro 2, la determinación de los valores básicos de los radionucleidos a que se hace referencia en el párr. 402 requerirá aprobación multilateral. Es posible utilizar un valor de A2 calculado utilizando un coeficiente de dosis para el tipo apropiado de absorción pulmonar, recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas de cada radionucleido tanto en las condiciones de transporte normales como en las de accidente. Como alternativa, pueden utilizarse sin obtener la aprobación de la autoridad competente los valores de los radionucleidos que figuran en el Cuadro 3.

CUADRO 1. EXTRACTO DE LA LISTA DE NÚMEROS DE LAS NACIONES UNIDAS, NOMBRES CORRECTOS DE EXPEDICION Y DESCRIPCIONES

404. En los cálculos de A1 y A2 para un radionucleido que no figure en el Cuadro 2, una sola cadena de desintegración radiactiva en la que los distintos radionucleidos se encuentran en las mismas proporciones en que se dan en el proceso natural de desintegración y en la que no exista ningún nucleido descendiente que tenga un período de semidesintegración superior a 10 días o superior al período del nucleido predecesor, se considerará constituida por un solo radionucleido, y la actividad que se tomará en consideración y el valor de A1 o de A2 que se aplicará será el correspondiente al nucleido predecesor de la cadena. En el caso de cadenas de desintegración radiactiva, en las que cualquiera de los nucleidos descendientes tenga un período de semidesintegración superior a 10 días o superior al período del nucleido predecesor, éste y los nucleidos descendientes se considerarán mezclas de radionucleidos diferentes.

405. En el caso de mezclas de radionucleidos, la determinación de los valores básicos de radionucleidos a que se hace referencia en el párr. 402 podrá efectuarse como sigue:

406. Cuando se conoce la identidad de todos los radionucleidos, pero se ignora la actividad de algunos de ellos, los radionucleidos pueden agruparse y puede utilizarse el valor de radionucleido más bajo, según proceda, para los radionucleidos de cada grupo al aplicar las fórmulas de los párrs. 405 y 429. La formación de los grupos puede basarse en la actividad alfa total y en la actividad beta/gamma total, cuando éstas se conocen, utilizando los valores más bajos de radionucleidos para los emisores alfa o los emisores beta/gamma, respectivamente.

407. Para radionucleidos aislados o para mezclas de radionucleidos de los que no se dispone de datos pertinentes se utilizarán los valores que figuran en el Cuadro 3.

CUADRO 2. VALORES BÁSICOS DE LOS RADIONUCLEIDOS

CUADRO 3. VALORES BÁSICOS DE RADIONUCLEIDOS PARA RADIONUCLEIDOS O MEZCLAS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE DISPONE DE DATOS

CLASIFICACIÓN DE MATERIALES

Materiales de baja actividad específica (BAE)

408. Los materiales radiactivos sólo podrán clasificarse como materiales BAE si se cumplen las condiciones de los párrs. 226, 409 a 411 y 516 a 520.

409. Los materiales BAE estarán comprendidos en uno de los tres grupos siguientes:

a) BAE-I

i) Minerales de uranio y torio y concentrados de dichos minerales, y otros minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos, que vayan a someterse a tratamiento para utilizar esos radionucleidos;

ii) Uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus compuestos o mezclas, que no estén irradiados y se encuentren en estado sólido o líquido;

iii) Materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga límite, excluidas las sustancias fisionables que no estén exceptuadas en virtud del párr. 417; o bien

iv) Otros materiales radiactivos en los que la actividad esté distribuida en todo el material y la actividad específica media estimada no exceda de 30 veces los valores de concentración de actividad que se especifican en los párrs. 402 a 407, excluidas las sustancias fisionables no exceptuadas en virtud del párr. 417.

b) BAE-II

i) Agua con una concentración de tritio de hasta 0,8 TBq/L; o bien

ii) Otros materiales en los que la actividad esté distribuida por todo el material y la actividad específica media estimada no sea superior a 10–4 A2/g para sólidos y gases y 10–5 A2/g para líquidos.

c) BAE-III Sólidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales activados), excluidos los polvos, que cumplan los requisitos del párr. 601, en los que:

i) los materiales radiactivos se encuentren distribuidos por todo un sólido o conjunto de objetos sólidos, o estén, esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos, etc.);

ii) los materiales radiactivos sean relativamente insolubles, o estén contenidos intrínsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de material radiactivo por bulto, producida por lixiviación tras siete días de inmersión en agua no exceda de 0,1A2; y

iii) la actividad específica media estimada del sólido, excluido todo material de blindaje, no sea superior a 2 × 10–3A2/g.

410. Un bulto de materiales BAE-II o BAE-III sólidos no combustibles, si se transporta por vía aérea, no deberá contener una actividad superior a 3000A2.

411. El contenido radiactivo en un solo bulto de materiales BAE se limitará de modo que no se supere el nivel de radiación especificado en el párr. 516, y la actividad en un solo bulto deberá también restringirse de modo que no se superen los límites de actividad correspondientes a un medio de transporte especificados en el párr. 520.

Objeto contaminado en la superficie (OCS)

412. Los materiales radiactivos podrán clasificarse como OCS si se cumplen las condiciones de los párrs. 241, 413, 414 y 516 a 520.

413. Un OCS pertenecerá a uno de los dos grupos siguientes:

a) OCS-I: Un objeto sólido en el que:

i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 0,4 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y

ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 x 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y

iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 × 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 ×

103 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.

b) OCS-II: Un objeto sólido en el que la contaminación fija o la contaminación transitoria en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el apartado a) anterior y en el que:

i) la contaminación transitoria en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 40 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y

ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 × 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 × 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y

iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 × 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 × 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.

414. El contenido radiactivo en un solo bulto de OCS se limitará de modo que no se supere el nivel de radiación especificado en el párr. 516, y la actividad en un solo bulto deberá también restringirse de modo que no se superen los límites de actividad correspondientes a un medio de transporte especificados en el párr. 520.

Materiales radiactivos en forma especial

415. Los materiales radiactivos podrán clasificarse como materiales radiactivos en forma especial sólo si cumplen los requisitos establecidos en los párrs. 602 a 604 y 802.

Material radiactivo de baja dispersión

416. Los materiales radiactivos podrán clasificarse como materiales radiactivos de baja dispersión sólo si cumplen los requisitos establecidos en el párr. 605, teniendo en cuenta los requisitos de los párrs. 663 y 802.

Sustancias fisionables

417. Los bultos que contengan sustancias fisionables se clasificarán en función de la entrada pertinente del Cuadro 1 correspondiente a las sustancias fisionables a menos que se cumplan las condiciones del párr. 672 y una de las siguientes condiciones:

a) Un límite de masa por remesa siempre que la dimensión externa más pequeña de cada

bulto no sea inferior a 10 cm, tal que

masa de uranio 235 (g)

+

masa de otras sustancias fisionables (g)

< 1

X

Y

 

donde X e Y son los límites de masa definidos en el Cuadro 4, siempre que:

i) cada uno de los bultos contenga una cantidad no superior a 15g de nucleidos fisionables; tratándose de materiales sin embalar, este límite de cantidad se aplicará a la remesa que se acarree dentro del medio de transporte o sobre él; o

ii) las sustancias fisionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas en que la razón de nucleidos fisionables a hidrógeno sea inferior al 5% en masa; o

iii) no haya más de 5 g de nucleidos fisionables en cualquier volumen de 10 L de material. El berilio no deberá estar presente en cantidades que excedan del 1% de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el Cuadro 4, salvo cuando la concentración de berilio en los materiales no exceda de 1 g de berilio en cualquier cantidad de 1000 g.

El deuterio tampoco deberá estar presente en cantidades que excedan del 1% de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el Cuadro 4 salvo en el caso del deuterio en concentración natural en el hidrógeno.

b) El uranio enriquecido en uranio 235 hasta un máximo del 1% en masa, y con un contenido total de plutonio y de uranio 233 que no sea superior al 1% de la masa de uranio 235, siempre que los nucleidos fisionables se encuentren homogéneamente distribuidos por todo el material. Además, si el uranio 235 se halla presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo.

c) Las soluciones líquidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio 235 hasta un máximo de un 2% en masa, con un contenido total de plutonio y uranio 233 que no exceda del 0,002% de la masa de uranio, y con una razón atómica mínima de nitrógeno a uranio (N/U) de 2.

d) El plutonio que no contenga más de un 20% de nucleidos fisionables en masa hasta un máximo de 1 kg de plutonio por remesa. Las expediciones a las que se aplique esta excepción se realizarán según la modalidad de uso exclusivo.

CUADRO 4. LÍMITES DE MASA POR REMESA CONSIDERADOS PARA LAS EXENCIONES DE LOS REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS FISIONABLES

Sustancias fisionables

Masa de sustancias fisionables (g) mezclada con sustancias de una densidad media de hidrógeno inferior o igual a la del agua

Masa de sustancias fisionables (g) mezclada con sustancias de una densidad media de hidrógeno superior a la del agua

Uranio 235 (X)

400

290

Otras sustancias fisionables (Y)

250

180

418. A menos que queden exceptuados por lo dispuesto en el párr. 417, los bultos que contengan sustancias fisionables no contendrán:

a) una masa de sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) diferente de la autorizada para el diseño del bulto;

b) ningún radionucleido o sustancia fisionable diferente de los autorizados para el diseño del bulto; o

c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico, o en una disposición espacial, diferentes de los autorizados para el diseño del bulto, según se especifique en sus respectivos certificados de aprobación, cuando proceda.

Hexafluoruro de uranio

419. El hexafluoruro de uranio sólo se asignará a los números de las Naciones Unidas 2977, MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE, o 2978, MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionable o fisionable exceptuado, y cumplirá los requisitos del párr. 420.

420. Los bultos que contengan hexafluoruro de uranio no deberán contener:

a) una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para el diseño del bulto;

b) una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor que pudiera conducir a un saldo o exceso de volumen inferior al 5% a la temperatura máxima del bulto según se especifique para los sistemas de las plantas en los que se utilizará el bulto; o

c) hexafluoruro de uranio que no esté en forma sólida o a una presión interna superior a la presión atmosférica cuando se presente para el transporte.

CLASIFICACIÓN DE BULTOS

421. La cantidad de materiales radiactivos en un bulto no será superior a los límites pertinentes correspondientes al tipo de bulto estipulados más adelante.

Clasificación como bulto exceptuado

422. Los bultos podrán clasificarse como bultos exceptuados si:

a) son bultos vacíos que hayan contenido materiales radiactivos;

b) contienen instrumentos o artículos en cantidades limitadas tal como se especifica en el Cuadro 5;

c) contienen artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural; o

d) contienen materiales radiactivos en cantidades limitadas tal como se especifica en el Cuadro 5.

CUADRO 5. LÍMITES DE ACTIVIDAD PARA BULTOS EXCEPTUADOS

423. Los materiales radiactivos que estén contenidos en un instrumento u otro artículo manufacturado o que formen parte integrante de ellos, podrán clasificarse bajo el número 2911 de las Naciones Unidas, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS, sólo cuando:

a) el nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h;

b) cada instrumento o artículo esté marcado con la inscripción "RADIACTIVO", salvo:

i) los relojes o dispositivos radioluminiscentes; o

ii) los productos de consumo que hayan sido objeto de la aprobación reglamentaria de conformidad con el apartado d) del párr. 107, o que no excedan individualmente del límite de actividad para una remesa exenta indicado en el Cuadro 2 (columna 5), a condición de que esos productos se transporten en un bulto que lleve marcada la inscripción "RADIACTIVO" en una superficie interna de modo tal que la advertencia de que contiene materiales radiactivos se observe claramente al abrir el bulto;

c) el material activo esté completamente encerrado en componentes no activos (un dispositivo cuya única función sea la de contener materiales radiactivos no se considerará un instrumento o artículo manufacturado);

d) los límites especificados en las columnas 2 y 3 del Cuadro 5 se cumplan para cada elemento individual y cada bulto, respectivamente; y

e) en el caso del transporte por correo, la actividad total de cada bulto exceptuado no exceda de un décimo de los límites pertinentes especificados en la columna 3 del Cuadro 5.

424. Los materiales radiactivos en formas diferentes de las especificadas en el párr. 423, cuyas actividades no excedan de los límites especificados en la columna 4 del Cuadro 5 podrán clasificarse bajo el número 2910 de las Naciones Unidas, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES, siempre que:

a) el bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones de transporte rutinarias;

b) el bulto lleve marcada la inscripción "RADIACTIVO" en una superficie interna de modo tal que la advertencia de que contiene materiales radiactivos se observe claramente al abrir el bulto; y

c) en el caso del transporte por correo, la actividad total de cada bulto exceptuado no exceda de un décimo de los límites pertinentes especificados en la columna 4 del Cuadro 5.

Requisitos y controles adicionales para el transporte de embalajes vacíos

425. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán clasificarse bajo el número 2908 de las Naciones Unidas, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - EMBALAJES VACÍOS, sólo cuando:

a) se mantengan en buen estado y firmemente cerrados;

b) de existir uranio o torio en su estructura, la superficie exterior de los mismos esté cubierta con una funda o envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente;

c) el nivel de contaminación transitoria interna no exceda de cien veces los valores especificados en el párr. 507; y

d) ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber llevado sobre su superficie de conformidad con el párr. 536.

426. Los artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, y los artículos en los que el único material radiactivo sea uranio natural sin irradiar, uranio empobrecido sin irradiar o torio natural sin irradiar podrán clasificarse bajo el número 2909 de las Naciones Unidas, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL, sólo si la superficie externa del uranio o del torio queda encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente.

Clasificación como bulto del Tipo A

427. Los bultos que contengan materiales radiactivos podrán clasificarse como bultos del Tipo A siempre que se cumplan las condiciones de los párrs. 428 y 429.

428. Los bultos del Tipo A no contendrán actividades superiores a las siguientes:

a) cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial A1; o

b) para todos los restantes materiales radiactivos A2.

429. Cuando se trate de mezclas de radionucleidos cuyas identidades y actividades respectivas se conozcan, se aplicará la siguiente condición al contenido radiactivo de un bulto del Tipo A:

Clasificación como bulto del Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C

430. Los bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se clasificarán de conformidad con el certificado de aprobación de la autoridad competente correspondiente al bulto, emitido por el país de origen del diseño.

431. Un bulto del Tipo B(U) no contendrá:

a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;

b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o

c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en el respectivo certificado de aprobación.

432. Un bulto del tipo B(M) no contendrá:

a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;

b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o

c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en el respectivo certificado de aprobación.

433. Los bultos del Tipo B(U) y del Tipo B(M), si se transportan por vía aérea, deberán cumplir los requisitos estipulados en los párrs. 431 ó 432 y no contendrán actividades superiores a las siguientes:

a) Para materiales radiactivos de baja dispersión — según lo autorizado para el diseño del bulto de acuerdo con las especificaciones del certificado de aprobación;

b) Para materiales radiactivos en forma especial — 3000A1 o 100 000A2, según cual sea menor; o

c) Para todos los restantes materiales radiactivos — 3000A2.

434. Los bultos del Tipo C no contendrán:

a) actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;

b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; o

c) sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto; según se especifique en el respectivo certificado de aprobación.

ARREGLOS ESPECIALES

435. Los materiales radiactivos se clasificarán como transportados en virtud de arreglos especiales cuando se vayan a transportar de conformidad con lo estipulado en el párr. 310.

Sección V

REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE

REQUISITOS ANTES DE LA PRIMERA EXPEDICIÓN

501. Antes de la primera utilización de un embalaje para el transporte de materiales radiactivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si la presión de diseño del sistema de contención es superior a una presión manométrica de 35 kPa, se verificará el sistema de contención de cada bulto para cerciorarse de que se ajusta a los requisitos de diseño aprobados relativos a la capacidad de dicho sistema para mantener su integridad bajo esa presión.

b) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C y de bultos que contengan sustancias fisionables, se verificará si la eficacia de su blindaje y sistema de contención y, cuando sea necesario, sus características de transmisión del calor y la eficacia del sistema de confinamiento están dentro de los límites aplicables al diseño aprobado o especificados para el mismo.

c) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables, en que, para satisfacer los requisitos del párr. 671, se hayan incorporado especialmente venenos neutrónicos como componentes del bulto, se efectuarán comprobaciones para verificar la presencia y la distribución de dichos venenos neutrónicos.

REQUISITOS ANTES DE CADA EXPEDICIÓN

502. Antes de cada expedición de cualquier bulto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Habrá que cerciorarse de que se han cumplido todos los requisitos especificados en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento para el tipo de bulto de que se trate.

b) Se verificará que los dispositivos de elevación que no satisfagan los requisitos del párr. 607 se han desmontado o se han dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevación del bulto, de conformidad con el párr. 608.

c) En el caso de los bultos que requieran la aprobación de la autoridad competente, se verificará que se han satisfecho todos los requisitos especificados en los certificados de aprobación.

d) Todo bulto del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se retendrá hasta que se haya aproximado lo suficiente a las condiciones de equilibrio para demostrar que se cumplen los requisitos relativos a la temperatura y a la presión, a menos que la exención de tales requisitos haya sido objeto de aprobación unilateral.

e) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C, se verificará, por inspección y/o mediante ensayos apropiados, que todos los cierres, válvulas y demás orificios del sistema de contención a través de los cuales podría escapar el contenido radiactivo están debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos de los párrs. 657 y 669.

f) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

g) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables, se realizarán, cuando sea el caso, la medición especificada en el apartado b) del párr. 674 y los ensayos para verificar que los bultos estén cerrados de conformidad con lo estipulado en el párr. 677.

h) Cuando se trate de materiales radiactivos de baja dispersión, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el certificado de aprobación, así como de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

TRANSPORTE DE OTRAS MERCANCÍAS

503. Ningún bulto contendrá elementos distintos de los necesarios para utilizar los materiales radiactivos. La interacción entre estos elementos y el bulto, en las condiciones de transporte aplicables al diseño, no deberá reducir la seguridad del bulto.

REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE

504. Los embalajes, incluidos los RIG, y las cisternas utilizados para el transporte de materiales radiactivos no se utilizarán para almacenamiento o transporte de otras mercancías, a menos que se hayan descontaminado hasta un nivel inferior a 0,4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y a 0,04 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.

505. Las remesas se mantendrán separadas de otras mercancías peligrosas durante el transporte, en cumplimiento de los reglamentos para el transporte de mercancías peligrosas pertinentes de cada uno de los países a través o dentro de los cuales se transporten los materiales, y, según proceda, de los reglamentos de las organizaciones de transporte de reconocida competencia, así como del presente Reglamento.

OTRAS PROPIEDADES PELIGROSAS DEL CONTENIDO

506. Además de las propiedades radiactivas y fisionables, se deberán tener en cuenta en el embalaje, etiquetado, marcado, rotulado, almacenamiento y transporte todas las demás propiedades peligrosas del contenido del bulto, como son, por ejemplo, la explosividad, la inflamabilidad, la piroforicidad, la toxicidad química y la corrosividad, de manera que se cumplan tanto los pertinentes reglamentos para el transporte de mercancías peligrosas de cada uno de los países a través o dentro de los cuales se transporten los materiales como, cuando proceda, los reglamentos de las organizaciones de transporte de reconocida competencia, así como el presente Reglamento.

REQUISITOS Y CONTROLES RELATIVOS A LA CONTAMINACIÓN Y A LOS BULTOS QUE PRESENTEN FUGAS

507. La contaminación transitoria en las superficies externas de un bulto deberá mantenerse tan baja como sea posible y, en las condiciones de transporte rutinarias, no deberá exceder de los límites siguientes:

a) 4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad; y

b) 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.

Estos límites son aplicables cuando se promedian sobre cualquier área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.

508. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 513, el nivel de la contaminación transitoria en las superficies externas e internas de sobreenvases, contenedores, cisternas, RIG y medios de transporte no deberá exceder de los límites especificados en el párr. 507.

509. Cuando se advierta que un bulto está deteriorado o presenta fugas, o si se sospecha que se hayan podido producir en él fugas o deterioros, se restringirá el acceso a dicho bulto y un especialista realizará, tan pronto como sea posible, una evaluación del grado de contaminación y del nivel de radiación resultante en el bulto. La evaluación comprenderá el bulto, el medio de transporte, las zonas contiguas de carga y descarga y, de ser necesario, todos los demás materiales que se hayan transportado en el mismo medio de transporte. Cuando sea necesario, deberán tomarse medidas adicionales para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, en conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, a fin de contrarrestar y reducir al mínimo las consecuencias de dicha fuga o deterioro.

510. Los bultos deteriorados o que presenten fugas de contenido radiactivo superiores a los límites admisibles para las condiciones de transporte normales podrán trasladarse a un lugar provisional aceptable bajo supervisión, pero su utilización se suspenderá hasta que se hayan reparado o reintegrado a su estado inicial y descontaminado.

511. Los medios de transporte y el equipo habitualmente utilizados para el transporte de materiales radiactivos estarán sujetos a inspecciones periódicas a fin de determinar el grado de contaminación. La frecuencia de esas inspecciones dependerá de la probabilidad de que se produzca una contaminación, así como de la periodicidad con que se transporten materiales radiactivos y de su cantidad.

512. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 513, todo medio de transporte, o equipo o parte del mismo, que haya resultado contaminado durante el transporte de materiales radiactivos por encima de los límites especificados en el párr. 507, o que presente un nivel de radiación superior a 5 µSv/h en la superficie, será descontaminado, tan pronto como sea posible, por especialistas y no se volverá a utilizar hasta que la contaminación transitoria deje de ser superior a los límites especificados en el párr. 507 y el nivel de radiación resultante de la contaminación fija en las superficies tras la descontaminación sea inferior a 5µSv/h en la superficie.

513. Los contenedores, cisternas, RIG o medios de transporte dedicados al transporte de materiales radiactivos sin embalar en la modalidad de uso exclusivo se exceptuarán del cumplimiento de los requisitos de los párrs. 508 y 512 únicamente en lo que respecta a sus superficies internas y sólo mientras permanezcan en dicho uso exclusivo específico.

REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE DE BULTOS EXCEPTUADOS

514. Los bultos exceptuados se deberán ajustar solamente a las siguientes disposiciones de

las Secciones V y VI:

a) los requisitos especificados en los párrs. 506, 507, 510, 515, 528 a 531, y 544 a);

b) los requisitos relativos a los bultos exceptuados que se especifican en el párr. 620;

c) si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, se aplicará una de las excepciones previstas en el párr. 417 para las sustancias fisionables, así como lo estipulado en el párr. 634; y

d) los requisitos especificados en los párrs. 576 y 577, si se transportan por correo.

También serán de aplicación todas las disposiciones pertinentes de las demás secciones.

515. El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto exceptuado no excederá de 5 µSv/h.

REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES BAE Y OCS EN BULTOS INDUSTRIALES O SIN EMBALAR

516. La cantidad de materiales BAE u OCS en un solo bulto del Tipo BI-1, del Tipo BI-2, del Tipo BI-3, u objeto o colección de objetos, si procede, se limitará de forma que el nivel de radiación externa a 3 m de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h.

517. Cuando se trate de materiales BAE y OCS que sean o contengan sustancias fisionables, se satisfarán los requisitos aplicables de los párrs. 565, 566 y 671.

518. Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrán transportarse, sin embalar, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos naturales se transportarán de modo que, en las condiciones de transporte rutinarias, no se produzca ninguna fuga del contenido radiactivo del medio de transporte ni pérdida alguna de blindaje;

b) Todo medio de transporte será de uso exclusivo, excepto cuando transporte solamente OCSI en los que la contaminación en las superficies accesibles e inaccesibles no sea superior a diez veces el nivel aplicable especificado en el párr. 214; y

c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminación transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en el inciso i) del apartado a) del párr. 413, se adoptarán medidas para asegurar que no se liberen materiales radiactivos dentro del medio de transporte.

519. Los materiales BAE y OCS, sin perjuicio de lo especificado en el párr. 518, se embalarán de conformidad con los requisitos del Cuadro 6.

520. La actividad total en un solo compartimiento o bodega de una embarcación de navegación interior, o en otro medio de transporte, para acarreo de materiales BAE y OCS en bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 o sin embalar, no excederá de los límites indicados en el Cuadro 7.

DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE TRANSPORTE

521. El IT de un bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-I u OCS-I sin embalar será la cifra obtenida aplicando el siguiente procedimiento:

CUADRO 6. REQUISITOS DE BULTOS INDUSTRIALES PARA MATERIALES BAE Y OCS

a) Se determinará el nivel de radiación máximo en unidades de milisievert por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de las superficies externas del bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-I y OCS-I sin embalar. El valor determinado se multiplicará por 100 y la cifra obtenida será el IT. En el caso de los minerales y concentrados de uranio y de torio, pueden tomarse como niveles de radiación máximos en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga los valores siguientes:

i) 0,4 mSv/h para minerales y concentrados físicos de uranio y torio;

ii) 0,3 mSv/h para concentrados químicos de torio;

iii) 0,02 mSv/h para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio.

b) Para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en el apartado a) se multiplicará por el factor apropiado del Cuadro 8.

c) La cifra obtenida según los apartados a) y b) se redondeará a la primera cifra decimal superior (por ejemplo, 1,13 será 1,2), excepto los valores de 0,05 o menos, que se podrán considerar como cero.

522. El IT de un sobreenvase, contenedor o medio de transporte se obtendrá ya sea sumando los IT de todos los bultos contenidos, o midiendo directamente el nivel de radiación, salvo en el caso de sobreenvases no rígidos, para los cuales el IT se obtendrá únicamente sumando los IT de todos los bultos.

CUADRO 8. FACTORES DE MULTIPLICACIÓN PARA CISTERNAS, CONTENEDORES Y BAE-I Y OCS-I SIN EMBALAR

DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE SEGURIDAD CON RESPECTO A LA CRITICIDAD PARA REMESAS, CONTENEDORES Y SOBREENVASES

523. El ISC para cada sobreenvase o contenedor se obtendrá sumando los ISC de todos los bultos que contiene. El mismo procedimiento se aplicará para determinar la suma total de los ISC de una remesa o a bordo de un medio de transporte.

LÍMITES DEL ÍNDICE DE TRANSPORTE, DEL ÍNDICE DE SEGURIDAD CON RESPECTO A LA CRITICIDAD Y DE LOS NIVELES DE RADIACIÓN CORRESPONDIENTES A BULTOS Y SOBREENVASES

524. Salvo en el caso de remesas en la modalidad de uso exclusivo, el IT de cualquier bulto o sobreenvase no deberá ser superior a 10, y el ISC de cualquier bulto o sobreenvase no deberá ser superior a 50.

525. Salvo en el caso de bultos o sobreenvases transportados por ferrocarril o por carretera según la modalidad de uso exclusivo en las condiciones especificadas en el apartado a) del párr. 569, o según la modalidad de uso exclusivo y arreglos especiales en un buque o por aire en las condiciones especificadas en los párrs. 571 o 575, respectivamente, el máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto o sobreenvase no deberá exceder de 2 mSv/h.

526. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto o sobreenvase en la modalidad de uso exclusivo no deberá exceder de 10 mSv/h.

CATEGORÍAS

527. Los bultos y sobreenvases se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o IIIAMARILLA, de conformidad con las condiciones especificadas en el Cuadro 9 y con los siguientes requisitos:

CUADRO 9. CATEGORÍAS DE LOS BULTOS Y SOBREENVASES

a) En el caso de un bulto o sobreenvase, se tendrán en cuenta tanto el IT como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el IT satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga la condición correspondiente a una categoría diferente, el bulto o sobreenvase se asignará a la categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA se considerará la categoría más baja.

b) El IT se determinará de acuerdo con los procedimientos especificados en los párrs. 521 y 522.

c) Si el nivel de radiación en la superficie es superior a 2 mSv/h, el bulto o sobreenvase se transportará según la modalidad de uso exclusivo y ajustándose a las disposiciones de los párrs. 569, apartado a), 571 o 575, según proceda.

d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría

III-AMARILLA salvo en los casos previstos en las disposiciones del párr. 528.

e) A un sobreenvase que contenga bultos que se transporte en virtud de arreglos especiales se le asignará la categoría III-AMARILLA salvo en los casos previstos en las disposiciones del párr. 528.

MARCADO, ETIQUETADO Y ROTULADO

528. Para cada bulto o sobreenvase se determinará el número de las Naciones Unidas y el nombre correcto de expedición (véase el Cuadro 1). En todos los casos de transporte internacional de bultos que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el número de las Naciones Unidas, el nombre correcto de la expedición, la categorización, los rótulos y las marcas estarán en conformidad con el certificado del país de origen del diseño.

CUADRO 10. MARCAS DE LA NACIONES UNIDAS PARA BULTOS Y SOBREENVASES

Marcado

529. Todo bulto deberá llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la identificación del remitente o del destinatario, o de ambos.

530. Todo bulto y sobreenvase deberá llevar la marca de las Naciones Unidas de manera legible y duradera en el exterior tal como se especifica en el Cuadro 10. Además, todo sobreenvase deberá llevar marcada de manera legible y duradera la palabra "SOBREENVASE".

531. Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg llevará marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del embalaje.

532. Todo bulto que se ajuste al diseño de:

a) un BI-1, BI-2 o BI-3 llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción "TIPO BI-1", "TIPO BI-2" o "TIPO BI-3", según proceda;

b) un bulto del Tipo A llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la inscripción "TIPO A";

c) un BI-2, BI-3 o un bulto del Tipo A llevará marcado de manera legible y duradera en el exterior del embalaje el código internacional de matrículas de vehículos (código VRI) del país de origen del diseño y el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje especificada por la autoridad competente del país de origen del diseño.

533. Todo bulto que se ajuste a un diseño aprobado de conformidad con los párrs. 805 a 814 u 816 y 817, llevará marcadas en el exterior del embalaje de manera legible y duradera:

a) la marca de identificación asignada a ese diseño por la autoridad competente;

b) un número de serie que identifique inequívocamente cada embalaje que se ajuste a ese diseño;

c) cuando se trate de diseños de bultos del Tipo B(U) o del Tipo B(M), la inscripción "TIPO B(U)" o "TIPO B(M)"; y

d) cuando se trate de diseños de bultos del Tipo C, la inscripción "TIPO C".

534. Todo bulto que se ajuste a un diseño del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C llevará, en la superficie externa del recipiente más exterior, resistente al fuego y al agua, el símbolo del trébol que se indica en la Fig. 1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua.

FIG. 1. Símbolo fundamental: un trébol cuyas proporciones están basadas en un círculo central de radio X. La dimensión mínima admisible de X será de 4 mm.

535. En el caso de materiales BAE-I u OCS-I contenidos en recipientes o materiales de embalaje y transportados conforme al uso exclusivo permitido por el párr. 518, la superficie exterior de estos recipientes o materiales de embalaje podrá llevar la inscripción "BAE-I RADIACTIVOS" u "OCS-I RADIACTIVOS", según proceda.

Etiquetado

536. Todo bulto, sobreenvase y contenedor deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos de las Figs. 2, 3 o 4, salvo en los casos permitidos en las disposiciones alternativas del párr. 541 relativas a los contenedores grandes y cisternas, con arreglo a la categoría a que pertenezca. Además, todo bulto, sobreenvase y contenedor que contenga sustancias fisionables distintas de las sustancias fisionables exceptuadas en virtud de las disposiciones del párr. 417, llevará etiquetas que se ajustarán al modelo representado en la Fig. 5. Todas las etiquetas no relacionadas con el contenido deberán retirarse o cubrirse. Para el caso de materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas, véase el párr. 506.

FIG. 2. Etiqueta para la categoría I-BLANCA. El color de fondo de la etiqueta será blanco, el trébol y los caracteres y líneas impresos serán negros y la barra que indica la categoría será roja.

537. Las etiquetas que se ajusten a los modelos representados en las Figs. 2, 3 y 4 se fijarán en dos lados opuestos de la parte exterior del bulto o sobreenvase, o bien en el exterior de los cuatro lados del contenedor o cisterna. Las etiquetas que se ajusten al modelo que se indica en la Fig. 5, cuando proceda, se fijarán al lado de las etiquetas correspondientes a los modelos representados en las Figs. 2, 3 y 4. Las etiquetas no deberán cubrir las inscripciones especificadas en los párrs. 529 a 534.

FIG. 3. Etiqueta para la categoría II-AMARILLA. El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta será amarillo y el de la mitad inferior blanco, el trébol y los caracteres y líneas impresos serán negros y las barras que indican la categoría serán rojas.

Etiquetado para el contenido radiactivo

538. En cada etiqueta que se ajuste a los modelos representados en las Figs. 2, 3 y 4 se consignará la información siguiente:

FIG. 4. Etiqueta para la categoría III-AMARILLA. El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta será amarillo y el de la mitad inferior blanco, el trébol y los caracteres y líneas impresos serán negros y las barras que indican la categoría serán rojas.

a) Contenido: i) Salvo en el caso de material BAE-I, el (los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s), según se indica en el Cuadro 2, utilizando los símbolos prescritos en el mismo. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida en que lo permita el espacio disponible. Se indicará el grupo de BAE u OCS a continuación del (de los) nombre(s) del (de los) radionucleido(s). Con este fin se utilizarán los términos "BAE-II", "BAE-III", "OCS-I" y "OCS-II".

ii) En el caso de material BAE-I, basta con la inscripción "BAE-I"; no es necesario indicar el nombre del radionucleido.

FIG. 5. Etiqueta para el ISC. El color de fondo de la etiqueta será blanco y los caracteres y líneas impresos serán negros.

b) Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerels (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase el Anexo II). Tratándose de sustancias fisionables, puede emplearse la masa (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) en lugar de la actividad, utilizando como unidad el gramo (g), o sus múltiplos.

c) En el caso de sobreenvases y contenedores, en las inscripciones "contenido" y "actividad" de la etiqueta constará la información estipulada en los apartados a) y b) del párr. 538, respectivamente, totalizada para el contenido completo del sobreenvase o contenedor, salvo que en el caso de las etiquetas para sobreenvases o contenedores que contengan cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos las inscripciones podrán ser: "Véanse los documentos de transporte".

d) IT: El número se determina de conformidad con los párrs. 521 y 522 (no se requiere la inscripción del IT en el caso de la categoría I-BLANCA.)

Etiquetado para la seguridad con respecto a la criticidad

539. En cada etiqueta que se ajuste al modelo indicado en la Fig. 5 se consignará el ISC declarado en el certificado de aprobación de arreglos especiales o en el certificado de aprobación del diseño del bulto emitido por la autoridad competente.

540. Tratándose de sobreenvases y contenedores, el ISC llevará en la etiqueta la información estipulada en el párr. 539 respecto de todo el contenido de sustancias fisionables del sobreenvase o contenedor.

Rotulado

541. Los contenedores grandes que contengan bultos que no sean bultos exceptuados y las cisternas llevarán cuatro rótulos que se ajustarán al modelo representado en la Fig. 6. Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del contenedor grande o cisterna. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán retirarse. En vez de utilizar una etiqueta y un rótulo, está permitido también utilizar, cuando proceda, solamente etiquetas ampliadas como las de las Figs. 2, 3, 4 y 5, pero con las dimensiones correspondientes al tamaño mínimo señalado en la Fig. 6.

542. Cuando la remesa en el interior del contenedor o cisterna sea material BAE-I u OCS-I sin embalar, o cuando una remesa en el interior de un contenedor deba enviarse según la modalidad de uso exclusivo y se trate de materiales radiactivos embalados correspondientes a un solo número de

FIG. 6. Rotulado. Salvo en los casos permitidos en virtud del párr. 567, las dimensiones de este modelo son las mínimas; cuando se utilicen rótulos de distintas dimensiones se guardarán las mismas proporciones que en el modelo. El número "7" tendrá una altura no inferior a 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del rótulo será amarillo y el de la mitad inferior blanco, el trébol y los caracteres y líneas impresos serán negros. El empleo del término "RADIACTIVO" en la mitad inferior es facultativo, con el fin de permitir también la utilización de este rótulo para indicar el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente a la remesa. las Naciones Unidas, se consignará también el número apropiado de las Naciones Unidas para la remesa (véase el Cuadro 1), en cifras negras de altura no inferior a 65 mm, ya sea:

FIG. 7. Rótulo para indicar por separado el número de las Naciones Unidas. El color de fondo del rótulo será naranja y los bordes y el número de las Naciones Unidas serán negros. El símbolo "****" indica el espacio en el que deberá insertarse el número de las Naciones Unidas apropiado para los materiales radiactivos de que se trate, según se especifica en el Cuadro 1.

a) en la mitad inferior del rótulo representado en la Fig. 6, y sobre fondo blanco; o

b) en el rótulo representado en la Fig. 7.

Cuando se utilice el método indicado en el apartado b), el rótulo complementario se fijará en un lugar inmediatamente adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del contenedor o cisterna.

OBLIGACIONES DEL REMITENTE

543. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, nadie podrá ofrecer materiales radiactivos para su transporte a menos que esos materiales estén debidamente marcados, etiquetados, rotulados, descritos y certificados en un documento de transporte, y en las condiciones para el transporte que se requieren en el presente Reglamento.

Detalles de la remesa

544. El remitente incluirá en los documentos de transporte de cada remesa la identificación del remitente y el destinatario, incluidos sus nombres y direcciones y la información siguiente, según proceda, en el orden indicado:

a) El número de las Naciones Unidas asignado al material, según se especifica en los párrs. 401 y 528, precedido de las letras "UN".

b) El nombre correcto de la expedición, especificado de conformidad con lo dispuesto en los párrs. 401 y 528.

c) El número "7" de la clasificación de las Naciones Unidas.

d) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las mezclas de radionucleidos, una descripción general apropiada o una lista de los nucleidos más restrictivos.

e) Una descripción de la forma física y química de los materiales, o una indicación de que los materiales son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión.

Para la forma química es aceptable una descripción química genérica.

f) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerels (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase el Anexo II). Si se trata de sustancias fisionables, puede utilizarse en lugar de la actividad la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en gramos (g) o los múltiplos adecuados.

g) La categoría del bulto, es decir: I-BLANCA, II-AMARILLA, III-AMARILLA.

h) El IT (sólo en el caso de las categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA).

i) Si se trata de remesas que incluyan sustancias fisionables distintas de las remesas exceptuadas en virtud del párr. 417, el ISC.

j) La marca de identificación correspondiente a cada certificado de aprobación de la autoridad competente (materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, arreglos especiales, diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa.

k) Si se trata de remesas que incluyan más de un bulto, la información contenida en los apartados a) a j) del párr. 544 con respecto a cada bulto. Si se trata de bultos en un sobreenvase, contenedor o medio de transporte, una declaración detallada del contenido de cada bulto incluido en el interior del sobreenvase, contenedor o medio de transporte y, según proceda, de cada sobreenvase, contenedor o medio de transporte. Si los bultos se van a extraer del sobreenvase, contenedor o medio de transporte en un punto de descarga intermedio, deberá disponerse de la documentación de transporte adecuada.

l) Cuando sea necesario expedir una remesa según la modalidad de uso exclusivo, la indicación

"EXPEDICION EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO"; y

m) Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total de la remesa como múltiplo de A2. Si se trata de materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga límite, el múltiplo de A2 será cero.

Certificación o declaración del remitente

545. El remitente incluirá en los documentos de transporte una certificación o declaración redactada en los siguientes términos:

"Declaro que el contenido de esta remesa queda total y exactamente descrito más arriba mediante el nombre correcto de expedición; asimismo, que se ha clasificado, embalado, marcado y etiquetado/ rotulado y se halla en todo respecto en condiciones adecuadas para su transporte, de conformidad con los reglamentos internacionales y nacionales pertinentes."

546. Si el objeto de esta declaración constituye ya una condición del transporte en el marco de un determinado convenio internacional, no será necesario que el remitente extienda dicha declaración por lo que se refiere a aquella parte del transporte que quede comprendida en el convenio.

547. El remitente firmará la declaración y consignará en ella la fecha. Quedan autorizadas las firmas en facsímil, siempre que la validez legal de éstas esté reconocida por la legislación aplicable.

548. Si la documentación de las mercancías peligrosas se presenta al transportista mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos (EDP) o de intercambio electrónico de datos (EDI), la firma o firmas pueden sustituirse por el nombre o nombres (en mayúsculas) de la persona autorizada a firmar.

549. Si los materiales radiactivos, que no se transporten en cisternas, se embalan o cargan en cualquier contenedor o vehículo que se haya de transportar por mar, las personas responsables del embalaje del contenedor o vehículo facilitarán un certificado de embalaje del contenedor/ vehículo que especifique el número o números de identificación del contenedor/vehículo y certifique que la operación se ha realizado de conformidad con las condiciones aplicables del Código IMDG [8].

550. La información requerida en el documento de transporte y el certificado de embalaje del contenedor/vehículo pueden fusionarse en un solo documento; de no ser así, los documentos deben ir juntos. Si la información se fusiona en un solo documento, éste incluirá una declaración firmada, por ejemplo:

"Se declara que la carga de las mercancías en el contenedor/vehículo se ha realizado de conformidad con las disposiciones aplicables."

Esta declaración irá fechada y la persona que la firme estará identificada en el documento. Quedan autorizadas las firmas en facsímil, siempre que la validez legal de éstas esté reconocida por las leyes y los reglamentos aplicables.

551. La declaración se extenderá en el mismo documento de transporte en el que se consignen los detalles de la remesa que se enumeran en el párr. 544.

Información que ha de facilitarse a los transportistas

552. En los documentos de transporte, el remitente incluirá una declaración relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas que el transportista o las autoridades interesadas estimen necesario y deberá comprender, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Los requisitos suplementarios relativos a la carga, estiba, transporte, manipulación y descarga del bulto, sobreenvase o contenedor, incluidas cualesquiera disposiciones especiales referentes a la estiba con miras a la disipación del calor en condiciones de seguridad (véase el párr. 562), o bien, una declaración de que no es necesario aplicar ninguno de estos requisitos suplementarios;

b) Cualquier restricción que afecte a las modalidades de transporte o a los medios de transporte y, si fueran necesarias, instrucciones sobre el itinerario;

c) Las medidas, adecuadas para la remesa, que haya que adoptar en caso de emergencia.

553. No es necesario que los certificados pertinentes de las autoridades competentes acompañen a la remesa. El remitente los pondrá a disposición de los transportistas antes de la carga o de la descarga.

Notificación a las autoridades competentes

554. Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación de la autoridad competente, el remitente se encargará de que la autoridad competente del país de origen de la expedición y la autoridad competente de cada país a través o dentro del cual se vaya a transportar la remesa reciban copias de cada certificado extendido por la autoridad competente relativo al diseño del bulto de que se trate. El remitente no tendrá que esperar acuse de recibo de la autoridad competente, ni ésta tendrá que acusar recibo del certificado.

555. El remitente notificará toda expedición comprendida en los siguientes apartados a), b), c) o d) a la autoridad competente del país de origen de la expedición y a la autoridad competente de cada uno de los países a través o dentro de los cuales se vaya a transportar la remesa. Esta notificación deberá obrar en poder de cada una de las autoridades competentes antes de que se inicie la expedición y, de preferencia, con una antelación mínima de 7 días.

a) Los bultos del Tipo C que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000A1 o a 3000A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;

b) Los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000A1 o a 3000A2, según proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;

c) Los bultos del Tipo B(M);

d) Las expediciones que se efectúen en virtud de arreglos especiales.

556. La notificación de la remesa incluirá:

a) Datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos comprendidos todos los números de los certificados y las marcas de identificación correspondientes.

b) Datos relativos a la fecha de expedición, la fecha prevista de llegada y el itinerario propuesto.

c) Los nombres de los materiales radiactivos o nucleidos.

d) Una descripción de la forma física y química de los materiales radiactivos, o una indicación de que se trata de materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión.

e) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerels (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del SI (véase el Anexo II). Tratándose de sustancias fisionables puede emplearse la masa (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda), en lugar de la actividad, utilizando como unidad el gramo (g), o sus múltiplos.

557. No será necesario que el remitente envíe una notificación por separado, si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de aprobación de la expedición (véase el párr. 822).

Posesión de los certificados e instrucciones

558. El remitente estará en posesión de una copia de cada uno de los certificados exigidos en virtud de la Sección VIII del presente Reglamento y de una copia de las instrucciones relativas al adecuado cierre del bulto y demás preparativos para la expedición antes de proceder a cualquier expedición con arreglo a lo establecido en los certificados.

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO EN TRÁNSITO

Separación durante el transporte y el almacenamiento en tránsito

559. Los bultos, sobreenvases y contenedores que contengan materiales radiactivos y materiales radiactivos sin embalar deberán estar separados durante el transporte y durante el almacenamiento en tránsito:

a) de los trabajadores, en zonas de trabajo habitualmente ocupadas, por distancias calculadas utilizando un criterio de dosis de 5 mSv en un año y parámetros de modelos conservadores;

b) de los miembros del grupo crítico del público, en zonas en que éste tenga acceso regular, por distancias calculadas utilizando un criterio de dosis de 1 mSv en un año y parámetros de modelos conservadores;

c) de películas fotográficas sin revelar, por distancias calculadas utilizando un criterio aplicable a la exposición a la radiación de películas fotográficas sin revelar debida al transporte de materiales radiactivos de 0,1 mSv por remesa de ese tipo de películas; y

d) de otras mercancías peligrosas, de conformidad con el párr. 505.

560. Los bultos o sobreenvases de las categorías II-AMARILLA o III-AMARILLA no se acarrearán en compartimientos ocupados por pasajeros, salvo en los reservados exclusivamente al personal especialmente autorizado para acompañar a dichos bultos o sobreenvases.

Estiba durante el transporte y el almacenamiento en tránsito

561. Las remesas se estibarán en forma segura.

562. Siempre que el flujo térmico medio en su superficie no exceda de 15 W/m2 y que la carga circundante inmediata no vaya en sacos o bolsas, se podrá acarrear o almacenar un bulto o sobreenvase junto con carga general embalada sin que deba observarse ninguna condición especial de estiba, salvo por lo que pueda requerir de manera específica el correspondiente certificado de aprobación de la autoridad competente.

563. La carga de contenedores y la acumulación de bultos, sobreenvases y contenedores se controlará según se indica a continuación:

a) Salvo en la modalidad de uso exclusivo, y para las remesas de materiales BAE-I, se limitará el número total de bultos, sobreenvases y contenedores en un medio de transporte de modo que la suma de los IT a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en el Cuadro 11.

b) El nivel de radiación en las condiciones de transporte rutinarias no deberá exceder de 2 mSv/h en ningún punto de la superficie externa del medio de transporte, ni de 0,1 mSv/h a 2 m de distancia de la superficie externa del medio de transporte, excepto cuando se trate de remesas transportadas según la modalidad de uso exclusivo por ferrocarril o por carretera, para las cuales los límites de radiación en torno al vehículo se indican en los apartados b) y c) del párr. 569.

c) La suma de los ISC en un contenedor y a bordo de un medio de transporte no deberá exceder de los valores indicados en el Cuadro 12.

564. Todo bulto o sobreenvase que tenga un IT superior a 10, o toda remesa que tenga un ISC superior a 50, se transportará únicamente según la modalidad de uso exclusivo.

CUADRO 11. LÍMITES DEL ÍNDICE DE TRANSPORTE PARA CONTENEDORES Y MEDIOS DE TRANSPORTE NO EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO

Tipo de contenedor o medio de transporte I

Límite aplicable a la suma de T en un contenedor o a bordo de un medio de transporte

Contenedor — pequeño

50

Contenedor — grande

50

Vehículo

50

Aeronave:

 

de pasajeros

50

de carga

200

Embarcación de navegación interior

50

Buque de navegación marítimaa:

 

i) Bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta:

 

Bultos, sobreenvases, contenedores

50

pequeños

 

Contenedores grandes

200

ii) Total en buques:

 

Bultos, sobreenvases, contenedores

200

pequeños

 

Contenedores grandes

Sin límite

a Los bultos o sobreenvases que se acarreen dentro de un vehículo o sobre él conforme a las disposiciones del párr. 569 podrán transportarse en un buque, siempre que no se descarguen del vehículo en ningún momento mientras se encuentren a bordo del buque.

Separación de bultos que contengan sustancias fisionables durante el transporte y el almacenamiento en tránsito

565. Todo grupo de bultos, sobreenvases y contenedores que contengan sustancias fisionables almacenadas en tránsito en cualquier zona de almacenamiento se limitará de modo que la suma de los ISC del grupo no exceda de 50. Cada grupo se almacenará de modo que se mantenga un espaciamiento mínimo de 6 m con respecto a los otros grupos.

CUADRO 12. LÍMITES DEL ÍNDICE DE SEGURIDAD CON RESPECTO A LA CRITICIDAD PARA CONTENEDORES Y MEDIOS DE TRANSPORTE QUE CONTENGAN SUSTANCIAS FISIONABLES

———

a Los bultos o sobreenvases que se acarreen dentro de un vehículo o sobre él conforme a las disposiciones del párr. 569 podrán transportarse en un buque, siempre que no se descarguen del vehículo en ningún momento mientras se encuentren a bordo del buque. En este caso son de aplicación los límites que figuran bajo el epígrafe en la modalidad de uso exclusivo.

b La remesa se manipulará y estibará de modo que la suma de los ISC en cualquiera de los grupos no exceda de 50, y de modo que cada grupo se manipule y estibe de forma tal que los grupos estén separados entre sí por una distancia mínima de 6 m.

c La remesa se manipulará y estibará de modo que la suma de los ISC en cualquiera de los grupos no exceda de 100, y de modo que cada grupo se manipule y estibe de forma tal que los grupos estén separados entre sí por una distancia mínima de 6 m. El espacio que quede entre grupos puede ser ocupado por otro tipo de carga de conformidad con el párr. 505.

———

566. Cuando la suma de los ISC a bordo de un medio de transporte o en el interior de un contenedor exceda de 50, tal como se permite en el Cuadro 12, el almacenamiento se realizará de forma que se mantenga un espaciamiento mínimo de 6 m respecto de otros grupos de bultos, sobreenvases o contenedores que contengan sustancias fisionables o de otros medios de transporte que acarreen materiales radiactivos.

Requisitos complementarios relativos al transporte por ferrocarril y por carretera

567. Los vehículos ferroviarios y de carretera que acarreen bultos, sobreenvases o contenedores que lleven alguna de las etiquetas indicadas en las Figs. 2, 3, 4 ó 5, o bien que acarreen remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la Fig. 6 en las siguientes posiciones:

a) Las dos superficies laterales externas en el caso de vehículos ferroviarios;

b) Las dos superficies laterales externas y la superficie externa de la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.

Cuando un vehículo carezca de caja, los rótulos podrán fijarse directamente en la estructura que soporte la carga, a condición de que sean fácilmente visibles; en el caso de cisternas o contenedores de grandes dimensiones bastarán los rótulos fijados sobre dichas cisternas o contenedores. Tratándose de vehículos que no tengan suficiente espacio para fijar rótulos más grandes, las dimensiones del rótulo que se indican en la Fig. 6 podrán reducirse a 100 mm. Todo rótulo no relacionado con el contenido deberá retirarse.

568. Cuando la remesa dentro del vehículo o sobre el mismo sea material BAE-I u OCS-I sin embalar o cuando una remesa deba ser transportada según la modalidad de uso exclusivo y se trate de materiales radiactivos embalados correspondientes a un solo número de las Naciones Unidas, se consignará también el número apropiado de las Naciones Unidas (véase el Cuadro 1) en cifras negras de altura no inferior a 65 mm, ya sea:

a) En la mitad inferior del rótulo representado en la Fig. 6, sobre fondo blanco; o

b) En el rótulo representado en la Fig. 7.

Cuando se utilice el método del apartado b), el rótulo complementario se fijará en un lugar inmediatamente adyacente al rótulo principal, sobre las dos superficies externas laterales en el caso de vehículos ferroviarios, o sobre las dos superficies externas laterales y la superficie exterior de la parte trasera en el caso de vehículos de carretera.

569. Cuando se trate de remesas en la modalidad de uso exclusivo, el nivel de radiación no deberá exceder de:

a) 10 mSv/h en cualquier punto de la superficie externa de cualquier bulto o sobreenvase, y solo podrá exceder de 2 mSv/h si:

i) el vehículo está provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas no autorizadas durante el transporte en condiciones rutinarias;

ii) se adoptan medidas para que los bultos o sobreenvases se aseguren de modo que la posición de cada uno dentro del recinto del vehículo no cambie durante el transporte en condiciones ordinarias; y

iii) no se efectúan operaciones de carga o descarga durante la expedición.

b) 2 mSv/h en cualquier punto de las superficies externas del vehículo, comprendidas la superior e inferior, o bien, cuando se trate de un vehículo descubierto, en cualquier punto situado en los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehículo, en la superficie superior de la carga y en la superficie externa inferior del vehículo.

c) 0,1 mSv/h en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales representados por las superficies laterales externas del vehículo, o bien, si la carga se transporta en un vehículo descubierto, en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehículo.

570. En el caso de vehículos de carretera sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes si dichos vehículos acarrean bultos, sobreenvases o contenedores que lleven etiquetas de la categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA.

Requisitos complementarios relativos al transporte en buques

571. Los bultos o sobreenvases que tengan en su superficie un nivel de radiación superior a 2 mSv/h, a excepción de los que sean acarreados dentro de un vehículo o sobre el mismo en la modalidad de uso exclusivo conforme a lo indicado en la nota a) del Cuadro 11, no deberán transportarse en buques a no ser en virtud de arreglos especiales.

572. El transporte de remesas mediante buques de uso especial que, a causa de su diseño o debido a un régimen especial de flete, se dedican a acarrear materiales radiactivos, quedará exceptuado de los requisitos estipulados en el párr. 563 siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La autoridad competente del país bajo cuyo pabellón navegue el buque y, cuando así se solicite, la autoridad competente de cada puerto de escala, aprueben un programa de protección radiológica para la expedición.

b) Se determinen previamente las disposiciones de estiba para toda la travesía, incluidas las de las remesas que se cargarán en los puertos de escala en ruta.

c) La carga, el acarreo y la descarga de las remesas sean supervisadas por personas especializadas en el transporte de materiales radiactivos.

Requisitos complementarios relativos al transporte por vía aérea

573. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos del Tipo B(M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.

574. No se transportarán por vía aérea bultos del Tipo B(M) con venteo, bultos que requieran refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos que se sometan a controles operacionales durante su transporte, ni bultos que contengan materiales pirofóricos líquidos.

575. A no ser en virtud de arreglos especiales, no se transportarán por vía aérea los bultos o sobreenvases que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2m Sv/h.

Requisitos complementarios relativos al transporte por correo

576. Las autoridades postales nacionales podrán aceptar para su despacho y distribución en el interior de sus respectivos países las remesas que se ajusten a los requisitos del párr. 514, y en las cuales la actividad del contenido radiactivo no exceda de un décimo de los límites prescritos en el Cuadro 5, a condición de que reúnan los requisitos complementarios que dichas autoridades hayan podido establecer.

577. Las remesas que se ajusten a los requisitos del párr. 514 y en las cuales la actividad del contenido radiactivo no exceda de un décimo de los límites prescritos en el Cuadro 5, podrán ser aceptadas para su circulación y distribución postal internacional con sujeción, en particular, a las siguientes normas complementarias, establecidas en los documentos (Acts) de la Unión Postal Universal:

a) Sólo podrán ser entregadas a los servicios postales por remitentes expresamente autorizados por las autoridades nacionales.

b) Se despacharán utilizando la ruta más rápida, normalmente por vía aérea.

c) Habrán de ir marcadas de manera clara y duradera en su parte exterior con la inscripción "MATERIALES RADIACTIVOS — CANTIDADES PERMITIDAS PARA CIRCULACIÓN Y DISTRIBUCIÓN POSTAL". Esa inscripción será tachada cuando se devuelva el embalaje vacío.

d) Deberán llevar en la parte exterior el nombre y la dirección del remitente, con la indicación de que se proceda a la devolución de la remesa de no poder efectuarse su entrega al destinatario.

e) En el embalaje interno se harán constar el nombre y la dirección del remitente, así como el contenido de la remesa.

FORMALIDADES ADUANERAS

578. Las formalidades aduaneras que entrañen la inspección del contenido radiactivo de un bulto se efectuarán exclusivamente en un lugar dotado de medios adecuados de control de la exposición a las radiaciones y en presencia de especialistas. Todo bulto que se abra para cumplir esas formalidades se dejará, antes de su envío al destinatario, en el mismo estado en que se hallaba antes de abrirlo.

REMESAS QUE NO PUEDAN ENTREGARSE

579. Cuando una remesa no se pueda entregar, se colocará en lugar seguro, se informará de ello a la autoridad competente lo antes posible, y se pedirán instrucciones sobre las medidas que se hayan de adoptar.

Sección VI

REQUISITOS RELATIVOS A LOS MATERIALES RADIACTIVOS Y A LOS EMBALAJES Y BULTOS

REQUISITOS RELATIVOS A LOS MATERIALES RADIACTIVOS

Requisitos relativos a los materiales BAE-III

601. Los materiales BAE-III serán sólidos de tal naturaleza que, si el contenido total de un bulto se somete al ensayo especificado en el párr. 703, la actividad en el agua no exceda de 0,1A2.

Requisitos relativos a materiales radiactivos en forma especial

602. Los materiales radiactivos en forma especial tendrán como mínimo una dimensión no inferior a 5 mm.

603. Los materiales radiactivos en forma especial serán de tal naturaleza o estarán diseñados de tal manera que si se someten a los ensayos especificados en los párrs. 704 a 711 cumplan los siguientes requisitos:

a) no se romperán ni fracturarán cuando se les someta a los ensayos de impacto, percusión o flexión especificados en los párrs. 705 a 707 y en el apartado a) del párr. 709, según proceda;

b) no se fundirán ni dispersarán cuando se les someta al ensayo térmico especificado en el párr. 708 o en el apartado b) del párr. 709, según proceda; y

c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos de lixiviación especificados en los párrs. 710 y 711 no excederá de 2 kBq; o alternativamente, en el caso de fuentes selladas, la tasa de fuga correspondiente al ensayo de evaluación por fugas volumétricas especificado en el documento ISO 9978: "Radiation Protection — Sealed Radioactive Sources — Leakage Test Methods" [9] de la Organización Internacional de Normalización (ISO), no excederá del umbral de aceptación aplicable que sea admisible para la autoridad competente.

604. Cuando una cápsula sellada forme parte integrante de los materiales radiactivos en forma especial, la cápsula estará construida de manera que sólo pueda abrirse destruyéndola.

Requisitos relativos a los materiales radiactivos de baja dispersión

605. Los materiales radiactivos de baja dispersión serán de tal naturaleza que la totalidad de estos materiales radiactivos contenidos en un bulto cumplan los siguientes requisitos:

a) El nivel de radiación a 3 m de distancia de los materiales radiactivos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h.

b) Cuando se les someta a los ensayos especificados en los párrs. 736 y 737, la liberación en suspensión en el aire en forma gaseosa y de partículas de un diámetro aerodinámico equivalente de hasta 100 µm no exceda de 100A2. Podrá utilizarse un espécimen distinto para cada ensayo.

c) Cuando se les someta al ensayo especificado en el párr. 703, la actividad en el agua no exceda de 100A2. En la aplicación de este ensayo se tendrán en cuenta los efectos nocivos de los ensayos especificados en el apartado b).

REQUISITOS GENERALES RELATIVOS A TODOS LOS EMBALAJES Y BULTOS

606. El bulto se diseñará de manera que pueda transportarse con facilidad y seguridad teniendo en cuenta su masa, volumen y forma. Además, el bulto deberá diseñarse de modo que pueda sujetarse debidamente dentro del medio de transporte, o sobre él, durante el transporte.

607. El diseño será de naturaleza tal que cualquier dispositivo de enganche que pueda llevar el bulto para izarlo no falle cuando se utilice debidamente, y que, de producirse el fallo de dicho dispositivo, no sufra menoscabo la capacidad del bulto para satisfacer otros requisitos del presente Reglamento. En el diseño se tendrán en cuenta los coeficientes de seguridad apropiados en previsión de maniobras de izado brusco.

608. Los dispositivos de enganche y cualesquiera otros que lleven los bultos en su superficie exterior para las operaciones de izado estarán diseñados de manera que puedan soportar la masa total del bulto, de conformidad con los requisitos del párr. 607, o se puedan desmontar o dejar inoperantes durante el transporte.

609. En la medida de lo posible, los embalajes estarán diseñados y terminados de modo que las superficies externas no tengan partes salientes y que puedan descontaminarse fácilmente.

610. En la medida de lo posible, la capa externa del bulto se diseñará de manera que no recoja ni retenga el agua.

611. Los elementos que durante el transporte se añadan a los bultos y que no formen parte de éstos no deberán menoscabar su seguridad.

612. Los bultos deberán resistir los efectos de toda aceleración, vibración o resonancia vibratoria que pueda producirse en las condiciones de transporte rutinarias sin que disminuya la eficacia de los dispositivos de cierre de los diversos recipientes ni se deteriore la integridad del bulto en su conjunto. En particular, las tuercas, los pernos y otros dispositivos de sujeción estarán diseñados de forma que no puedan aflojarse ni soltarse accidentalmente, ni siquiera después de un uso repetido.

613. Los materiales de que se componga el embalaje, así como todos sus componentes o estructuras, tendrán que ser física y químicamente compatibles entre sí y con el contenido radiactivo. Deberá tenerse en cuenta su comportamiento bajo irradiación.

614. Todas las válvulas a través de las cuales pueda escapar el contenido radiactivo se protegerán contra la manipulación no autorizada.

615. En el diseño del bulto se tendrán en cuenta las temperaturas y las presiones ambiente que probablemente se den durante el transporte en condiciones rutinarias.

616. En el diseño de bultos para materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas se tendrán en cuenta esas propiedades (véanse los párrs. 110 y 506).

REQUISITOS COMPLEMENTARIOS RELATIVOS A LOS BULTOS TRANSPORTADOS POR VÍA AÉREA

617. En el caso de bultos destinados al transporte por vía aérea, la temperatura de las superficies accesibles no excederá de 50°C, con una temperatura ambiente de 38°C, sin tener en cuenta la irradiación solar.

618. Los bultos destinados al transporte por vía aérea deberán estar diseñados de manera que no sufra menoscabo la integridad de la contención si se exponen a temperaturas ambiente comprendidas entre –40°C y +55°C.

619. Los bultos que contengan materiales radiactivos destinados al transporte por vía aérea deberán resistir, sin que resulten fugas, una presión interna que produzca una diferencia de presión no inferior a la presión normal de trabajo máxima más 95 kPa.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS EXCEPTUADOS

620. Los bultos exceptuados deberán diseñarse de conformidad con los requisitos especificados en los párrs. 606 a 616 y, además, con los especificados en los párrs. 617 a 619 si se acarrean por vía aérea.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS INDUSTRIALES

Requisitos relativos a los bultos del Tipo BI-1

621. Los bultos del Tipo BI-1 deberán diseñarse de conformidad con los requisitos especificados en los párrs. 606 a 616 y 634 y, además, con los especificados en los párrs. 617 a 619 si se acarrean por vía aérea.

Requisitos relativos a los bultos del Tipo BI-2

622. Para ser calificado como Tipo BI-2, el bulto se diseñará de modo que cumpla los requisitos para el Tipo BI-1 especificados en el párr. 621 y, además, si se somete a los ensayos especificados en los párrs. 722 y 723, que se impida:

a) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y

b) un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en la superficie externa del bulto.

Requisitos relativos a los bultos del Tipo BI-3

623. Para ser calificado como Tipo BI-3, el bulto se diseñará de modo que cumpla los requisitos relativos al Tipo BI-1 según se especifican en el párr. 621 y, además, los requisitos especificados en los párrs. 634 a 647.

Requisitos alternativos aplicables a los bultos del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3

624. Los bultos pueden utilizarse como bultos del Tipo BI-2 siempre que:

a) Satisfagan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1 especificados en el párr. 621.

b) Se diseñen de forma que cumplan los requisitos prescritos para el Grupo de embalaje/envasado I o II de las Naciones Unidas en el capítulo 6.1 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas: Reglamentación Modelo [10].

c) Cuando se sometan a los ensayos especificados para el Grupo de embalaje/envasado I o II de las Naciones Unidas, se impida:

i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y

ii) una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa del bulto.

625. Las cisternas portátiles pueden utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3 siempre que:

a) Satisfagan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1 especificados en el párr. 621;

b) Se diseñen de forma que cumplan los requisitos prescritos en el capítulo 6.7 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas: Reglamentación Modelo [10] o con otras normas como mínimo equivalentes, y puedan resistir una presión de ensayo de 265 kPa; y

c) Se diseñen de manera que todo blindaje adicional incorporado sea capaz de resistir los esfuerzos estáticos y dinámicos resultantes de la manipulación normal y de las condiciones de transporte rutinarias y de impedir una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa de las cisternas portátiles.

626. Las cisternas que no sean cisternas portátiles pueden utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3 para transportar líquidos y gases BAE-I y BAE-II, según se prescribe en el Cuadro 6, siempre que:

a) Cumplan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1 especificados en el párr. 621;

b) Se diseñen de manera que cumplan los requisitos prescritos en los reglamentos regionales o nacionales de transporte de mercancías peligrosas y puedan resistir una presión de ensayo de 265 kPa; y

c) Se diseñen de manera que todo blindaje adicional incorporado sea capaz de resistir los esfuerzos estáticos y dinámicos resultantes de la manipulación normal y de las condiciones de transporte rutinarias y de impedir una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa de las cisternas.

627. Los contenedores con las características de un recipiente cerrado pueden utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3 siempre que:

a) El contenido radiactivo se limite a materiales sólidos.

b) Satisfagan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1 especificados en el párr. 621.

c) Estén diseñados de conformidad con el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 1496/ 1: Series 1 Freight Containers — Specifications and Testing — Part 1: General Cargo Containers for General Purposes [11], excluidas las dimensiones y la masa bruta máxima. Deberán diseñarse de modo que, si se someten a los ensayos descritos en dicho documento y a las aceleraciones producidas durante el transporte en condiciones rutinarias, se impida:

i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y

ii) una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa de los contenedores.

628. Los RIG metálicos pueden utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3 siempre que:

a) Satisfagan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1 especificados en el párr. 621;

b) Estén diseñados de forma que cumplan los requisitos prescritos para el Grupo de embalaje/ envasado I o II de las Naciones Unidas en el capítulo 6.5 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas: Reglamentación Modelo [10], y de modo que, si se someten a los ensayos prescritos en dicho documento, pero realizando la prueba de caída en las condiciones más adversas, se impida:

i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y

ii) una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa del RIG.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS QUE CONTENGAN HEXAFLUORURO DE URANIO

629. Los bultos diseñados para contener hexafluoruro de uranio deberán satisfacer los requisitos prescritos en otras partes del presente Reglamento que se refieren a las propiedades radiactivas y fisionables de los materiales. Salvo en los casos permitidos según el párr. 632, el hexafluoruro de uranio en cantidades iguales o superiores a 0,1 kg también se deberá embalar y transportar de conformidad con las disposiciones del documento ISO 7195 de la Organización Internacional de Normalización: Packaging of Uranium Hexafluoride (UF6) for Transport [12], y con los requisitos especificados en los párrs. 630 y 631.

630. Todo bulto destinado a contener 0,1 kg o más de hexafluoruro de uranio deberá diseñarse de modo que satisfaga los siguientes requisitos:

a) superar el ensayo estructural especificado en el párr. 718 sin que se produzcan fugas ni tensiones inaceptables, según se especifica en el documento ISO 7195 [12] de la Organización Internacional de Normalización;

b) superar el ensayo de caída libre especificado en el párr. 722 sin que resulte pérdida o dispersión del hexafluoruro de uranio; y

c) Superar el ensayo térmico especificado en el párr. 728 sin que se produzca rotura del sistema de contención.

631. Los bultos diseñados para contener 0,1 kg o más de hexafluoruro de uranio no deberán estar dotados de dispositivos de alivio de presión.

632. Previa aprobación de la autoridad competente, los bultos diseñados para contener 0,1 kg o más de hexafluoruro de uranio pueden transportarse si:

a) están diseñados conforme a normas internacionales o nacionales distintas de la ISO 7195

[12], a condición de que se mantenga un nivel equivalente de seguridad;

b) están diseñados para resistir una presión de ensayo inferior a 2,76 MPa sin que resulten fugas ni tensiones inaceptables, según se especifica en el párr. 718; o

c) tratándose de bultos diseñados para contener 9000 kg o más de hexafluoruro de uranio, no satisfacen el requisito especificado en el apartado c) del párr. 630.

En todos los demás aspectos, se deberán satisfacer los requisitos especificados en los párrs. 629 a 631.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS DEL TIPO A

633. Los bultos del Tipo A se diseñarán de modo que cumplan los requisitos especificados en los párrs. 606 a 616 y, además, los requisitos de los párrs. 617 a 619 si se acarrean por vía aérea, y los de los párrs. 634 a 649.

634. La menor dimensión total externa del bulto no será inferior a 10 cm.

635. Todo bulto llevará en su parte externa un precinto o sello que no se rompa fácilmente y que, mientras permanezca intacto, sea prueba de que el bulto no ha sido abierto.

636. Todos los dispositivos para fijación del bulto estarán diseñados de manera tal que, tanto en condiciones de transporte normales como en condiciones de accidente, las fuerzas actuantes en dichos dispositivos no disminuyan la capacidad del bulto para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

637. Al diseñar los bultos, se deberán tener en cuenta temperaturas comprendidas entre –40°C y +70°C para los componentes del embalaje. Deberá prestarse especial atención a las temperaturas de congelación, cuando el contenido sea líquido, y al posible deterioro de los materiales del embalaje dentro del intervalo de temperaturas indicado.

638. Las técnicas de diseño y de fabricación se ajustarán a las normas nacionales o internacionales, o a otros requisitos, que sean aceptables para la autoridad competente.

639. El diseño comprenderá un sistema de contención firmemente cerrado, con un cierre de seguridad que no pueda abrirse de manera no intencional ni por efecto de la presión que pueda desarrollarse en el interior del bulto.

640. Los materiales radiactivos en forma especial podrán considerarse un componente del sistema de contención.

641. Si el sistema de contención constituye una unidad separada del bulto, deberá poder cerrarse firmemente mediante un cierre de seguridad independiente de las demás partes del embalaje.

642. En el diseño de todos los componentes del sistema de contención se tendrán en cuenta, cuando proceda, la descomposición radiolítica de los líquidos y otros materiales vulnerables y la generación de gases por reacción química y radiólisis.

643. El sistema de contención deberá retener su contenido radiactivo aun cuando la presión ambiente descienda hasta 60 kPa.

644. Todas las válvulas que no sean las de alivio de presión irán alojadas dentro de un receptáculo que retenga toda fuga procedente de la válvula.

645. Todo blindaje contra las radiaciones en el que vaya incorporado un componente del bulto especificado como parte del sistema de contención estará diseñado de manera que impida que dicho componente se separe fortuitamente del blindaje. Si éste y el componente incorporado constituyen una unidad separada, el blindaje contra las radiaciones deberá poder cerrarse firmemente con un cierre de seguridad independiente de los demás elementos del embalaje.

646. Los bultos se diseñarán de manera tal que, si se someten a los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724, se impida:

a) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y

b) una pérdida de integridad del blindaje que produzca un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en cualquier superficie externa del bulto.

647. En el diseño de un bulto destinado a contener materiales radiactivos líquidos se deberá prever un saldo o exceso de volumen para dar cabida a las variaciones del contenido debidas a cambios de temperatura, a efectos dinámicos y a la dinámica de llenado.

648. Además, los bultos del Tipo A diseñados para contener materiales radiactivos líquidos deberán:

a) Ser adecuados para cumplir las condiciones prescritas en el apartado a) del párr. 646, si se someten a los ensayos especificados en el párr. 725.

b) O bien:

i) Estar provistos de material absorbente suficiente para absorber el doble del volumen del contenido líquido. El material absorbente ha de estar dispuesto de manera adecuada para que entre en contacto con el líquido en caso de fuga; o bien

ii) Estar provistos de un sistema de contención constituido por componentes primarios de contención interior y componentes secundarios de contención exterior diseñados de modo que encierre el contenido líquido completamente y asegure su retención en los componentes secundarios de contención exterior, incluso si se producen fugas en los componentes primarios de contención interior.

649. Los bultos diseñados para contener gases deberán ser tales que impidan la pérdida o dispersión del contenido radiactivo si se les somete a los ensayos especificados en el párr. 725. Los bultos del Tipo A destinados a contener gas tritio o gases nobles quedarán exceptuados de este requisito.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS DEL TIPO B(U)

650. Los bultos del Tipo B(U) se diseñarán de modo que se ajusten a los requisitos especifi- cados en los párrs. 606 a 616, a los especificados en los párrs. 617 a 619 si se transportan por vía aérea, y en los párrs. 634 a 647, sin perjuicio de lo especificado en el apartado a) del párr. 646 y, además, a los requisitos especificados en los párrs. 651 a 664.

651. Los bultos se diseñarán de modo que, en las condiciones ambientales que se especifican en los párrs. 654 y 655, el calor generado en el interior del bulto por su contenido radiactivo no produzca en el bulto, en las condiciones de transporte normales y según demuestren los ensayos descritos en los párrs. 719 a 724, un efecto desfavorable por el cual el bulto deje de cumplir los requisitos aplicables en lo que respecta a la contención y al blindaje si se deja sin vigilancia durante un período de una semana. Se prestará especial atención a los efectos del calor que puedan:

a) Alterar la disposición, la forma geométrica o el estado físico del contenido radiactivo o, si los materiales radiactivos se encuentran encerrados en un recipiente o revestimiento (por ejemplo, elementos combustibles envainados), provocar la deformación o fusión del recipiente, del material de revestimiento o del propio material radiactivo;

b) Aminorar la eficiencia del embalaje por dilatación térmica diferencial, o por fisuración o fusión del material de blindaje contra las radiaciones; o

c) En combinación con la humedad, acelerar la corrosión.

652. Los bultos se diseñarán de modo que, en las condiciones ambientales que se especifican en el párr. 654, y en ausencia de irradiación solar, la temperatura en las superficies accesibles de los bultos no exceda de 50°C, a menos que el transporte se efectúe según la modalidad de uso exclusivo.

653. Salvo lo dispuesto en el párr. 617 para un bulto transportado por vía aérea, la temperatura máxima de cualquier superficie del bulto fácilmente accesible durante el transporte en la modalidad de uso exclusivo no excederá de 85ºC en ausencia de irradiación solar en las condiciones ambientales especificadas en el párr. 654. Pueden tenerse en cuenta barreras o pantallas destinadas a proteger a las personas sin necesidad de someter dichas barreras o pantallas a ensayos.

654. Se supondrá que la temperatura ambiente es de 38°C.

655. Se supondrá que las condiciones de irradiación solar son las especificadas en el Cuadro 13.

656. Los bultos provistos de protección térmica con objeto de satisfacer los requisitos del ensayo térmico especificado en el párr. 728 se diseñarán de modo que tal protección conserve su eficacia si se someten los bultos a los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724 y en los apartados a) y b) o apartados b) y c), según proceda, del párr. 727. Cualquier protección de esta naturaleza en el exterior de los bultos no deberá perder su eficacia en caso de desgarramiento, corte, arrastre, abrasión o manipulación brusca.

CUADRO 13. DATOS RELATIVOS A LA IRRADIACION SOLAR

Caso

Forma y posición de la superficie

Irradiación solar para 12 horas por día (W/m2)

1

Superficies planas transportadas horizontalmente

0

 

— colocadas boca abajo

 

2

Superficies planas transportadas horizontalmente

800

 

— colocadas boca arriba

 

3

Superficies transportadas verticalmente

200a

4

Otras superficies (no horizontales) colocadas boca abajo

200a

5

Todas las demás superficies

400a

aComo alternativa, se puede recurrir a una función sinusoidal, adoptándose un coeficiente de absorción y despreciándose los efectos de una posible reflexión proveniente de los objetos contiguos.

657. Los bultos se diseñarán de modo que si se les somete:

a) A los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724, la pérdida de contenido radiactivo no sea superior a 10–6A2 por hora.

b) A los ensayos especificados en los párrs. 726, 727 apartado b), 728 y 729, y al ensayo indicado en:

i) el apartado c) del párr. 727, cuando el bulto tenga una masa no superior a los 500 kg, una densidad global no superior a 1000 kg/m3 basándose en las dimensiones externas, y un contenido radiactivo superior a 1000A2, que no esté constituido por materiales radiactivos en forma especial, o

ii) el apartado a) del párr. 727, para todos los demás bultos, se cumplan los siguientes requisitos:

—los bultos queden con suficiente blindaje para asegurar que el nivel de radiación a 1 m de su superficie no exceda de 10 mSv/h con el contenido radiactivo máximo para el cual están diseñados los bultos; y

— la pérdida acumulada de contenido radiactivo en un período de una semana no sea superior a 10A2 para el criptón 85 y a A2 para todos los demás radionucleidos.

Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicarán las disposiciones de los párrs. 405 a 407, salvo que, en el caso del criptón 85, puede utilizarse un valor efectivo de A2(i) igual a 10A2. En el caso del apartado a) precedente, en la evaluación se tendrán en cuenta los límites de contaminación externa especificados en el párr. 507.

658. Los bultos de contenido radiactivo con actividad superior a 105A2 se diseñarán de modo que, si se someten al ensayo reforzado de inmersión en agua especificado en el párr. 730, no se produzca la rotura del sistema de contención.

659. La observancia de los límites admisibles para la liberación de actividad no deberá depender del empleo de filtros ni de un sistema mecánico de refrigeración.

660. El bulto no llevará incorporado ningún sistema de alivio de presión del sistema de contención que pueda dar lugar al escape de materiales radiactivos al medio ambiente en las condiciones de los ensayos descritos en los párrs. 719 a 724 y 726 a 729.

661. Los bultos se diseñarán de manera que si se encuentran a la presión normal de trabajo máxima y se someten a los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724 y 726 a 729, los niveles de tensión del sistema de contención no alcancen valores que afecten desfavorablemente al bulto de modo que éste deje de cumplir los requisitos aplicables.

662. Los bultos no tendrán una presión normal de trabajo máxima superior a una presión manométrica de 700 kPa.

663. Los bultos que contengan materiales radiactivos de baja dispersión se diseñarán de modo que ningún elemento que se incorpore a los materiales radiactivos de baja dispersión que no forme parte de ellos, ni ningún componente interno del embalaje, afecte desfavorablemente el comportamiento de los materiales radiactivos de baja dispersión.

664. Los bultos se diseñarán para un intervalo de temperaturas ambiente de –40°C a +38°C.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS DEL TIPO B(M)

665. Los bultos del Tipo B(M) se ajustarán a los requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) especificados en el párr. 650 con la excepción de que, en el caso de bultos destinados exclusivamente al transporte en el interior de un determinado país o entre países determinados, se pueden suponer condiciones diferentes de las indicadas en los párrs. 637, 653 a 655 y 658 a 664, siempre que se cuente con la aprobación de las autoridades competentes de esos países. No obstante, en la medida de lo posible se cumplirán los requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) especificados en los párrs. 653 y 658 a 664.

666. Puede permitirse durante el transporte el venteo intermitente de los bultos del Tipo B(M), siempre que los controles operacionales para el venteo sean aceptables para las autoridades competentes pertinentes.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS DEL TIPO C

667. Los bultos del Tipo C se diseñarán de modo que se ajusten a los requisitos especificados en los párrs. 606 a 619 y 634 a 647, sin perjuicio de lo indicado en el apartado a) del párr. 646, y a los requisitos especificados en los párrs. 651 a 655, 659 a 664 y 668 a 670.

668. Los bultos deberán satisfacer los criterios de evaluación prescritos para los ensayos en el apartado b) del párr. 657 y en el párr. 661 después de su enterramiento en un medio definido por una conductividad térmica de 0,33 W/(m·K) y una temperatura de 38°C en estado estable. Como condiciones iniciales de la evaluación se supondrá que el aislamiento térmico de los bultos se mantiene intacto, que los bultos se encuentran a la presión normal de trabajo máxima y que la temperatura ambiente es de 38°C.

669. Los bultos se diseñarán de modo que, si se encuentran a la presión normal de trabajo máxima y se someten:

a) A los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724, la pérdida de contenido radiactivo no sea superior a 10–6A2 por hora.

b) A las secuencias de ensayo indicadas en el párr. 734, se ajusten a los siguientes requisitos:

i) los bultos queden con suficiente blindaje para garantizar que el nivel de radiación a 1 m de su superficie no exceda de 10 mSv/h con el contenido radiactivo máximo para el cual están diseñados los bultos; y

ii) la pérdida acumulada de contenido radiactivo en un período de una semana no sea superior a 10A2 para el criptón 85 y a A2 para todos los demás radionucleidos.

Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicarán las disposiciones de los párrs. 405 a 407, salvo que, en el caso del criptón 85, puede utilizarse un valor efectivo de A2(i) igual a 10A2. En el caso del apartado a), en la evaluación se tendrán en cuenta los límites de contaminación externa especificados en el párr. 507.

670. Los bultos se diseñarán de modo que, si se someten al ensayo reforzado de inmersión en agua descrito en el párr. 730, no se produzca la rotura del sistema de contención.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS BULTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS FISIONABLES

671. Las sustancias fisionables deberán transportarse de modo que:

a) se mantenga la subcriticidad en las condiciones de transporte normales y en las de accidente; en particular, deberán tenerse en cuenta las siguientes posibilidades:

i) la penetración o fuga de agua de los bultos;

ii) la disminución de la eficiencia de los absorbentes o moderadores neutrónicos incorporados en los bultos;

iii) la modificación de la disposición del contenido, ya sea dentro del bulto o como consecuencia de un escape de sustancias del mismo;

iv) la disminución del espacio dentro de los bultos o entre ellos;

v) la inmersión de los bultos en agua o su hundimiento en nieve; y

vi) los cambios de temperatura.

b) Satisfagan los requisitos:

i) estipulados en el párr. 634 para los bultos que contengan sustancias fisionables;

ii) prescritos en otras partes del presente Reglamento en relación con las propiedades radiactivas de los materiales; y

iii) especificados en los párrs. 635 y 673 a 683, a menos que estén exceptuados en virtud de lo dispuesto en el párr. 417.

672. Las sustancias fisionables que se ajusten a una de las disposiciones a) a d) del párr. 417 quedan exceptuadas del requisito de ser transportadas en bultos que satisfagan lo estipulado en los párrs. 673 a 683, así como de los demás requisitos del presente Reglamento aplicables a las sustancias fisionables. Sólo se permite un tipo de exención por remesa.

Especificación del contenido para las evaluaciones de diseños de bultos que contengan sustancias fisionables

673. En caso de que se desconozca la forma química o física, la composición isotópica, la masa o concentración, la razón de moderación o densidad o la configuración geométrica, las evaluaciones especificadas en los párrs. 677 a 682 se efectuarán suponiendo que cada parámetro desconocido tiene el valor que da la máxima multiplicación de neutrones compatible con las condiciones y parámetros conocidos de estas evaluaciones.

674. Tratándose de combustible nuclear irradiado, las evaluaciones especificadas en los párrs. 677 a 682 se basarán en una composición isotópica que esté demostrado que produce:

a) La máxima multiplicación de neutrones durante el historial de irradiación.

b) Una estimación conservadora de la multiplicación de neutrones a efectos de la evaluación de los bultos. Después de la irradiación y antes de la expedición, se realizará una medición para confirmar que el valor de la composición isotópica es conservadora.

Requisitos relativos a la geometría y la temperatura

675. Los bultos, una vez sometidos a los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724, deberán:

a) tener dimensiones externas globales de como mínimo 10 cm; y

b) prevenir la entrada de un cubo de 10 cm.

676. Los bultos se diseñarán para un intervalo de temperaturas ambiente de -40°C a +38°C, a menos que la autoridad competente especifique otra cosa en el certificado de aprobación del diseño de los bultos.

Evaluación de un bulto en aislamiento

677. Tratándose de un bulto en aislamiento, se supondrá que puede haber penetración o fuga de agua en todos los espacios vacíos del bulto, incluidos los situados dentro del sistema de contención. No obstante, si el diseño incluye características especiales que impidan la penetración o la fuga de agua en algunos de esos espacios vacíos, incluso como consecuencia de un error humano, podrá suponerse que no hay penetración ni fuga en lo que respecta a tales espacios vacíos. Estas características especiales deberán incluir:

a) La presencia de barreras múltiples de gran eficacia contra la penetración o fuga de agua, dos de las cuales como mínimo permanezcan estancas si los bultos se someten a los ensayos prescritos en el apartado b) del párr. 682; un alto grado de control de calidad en la fabricación, mantenimiento y reparación de los embalajes; y ensayos que demuestren la estanqueidad de cada bulto antes de cada expedición; o

b) cuando se trate de bultos que contengan hexafluoruro de uranio solamente, con un enriquecimiento máximo del 5% en masa de uranio 235:

i) bultos en los que, después de los ensayos prescritos en el apartado b) del párr. 682, no haya ningún contacto físico entre la válvula y cualquier otro componente del embalaje que no sea en su punto original de unión y en los que, además, después del ensayo prescrito en el párr. 728, las válvulas permanezcan estancas; y

ii) un alto grado de control de calidad en la fabricación, mantenimiento y reparación de los embalajes, juntamente con ensayos para demostrar la estanqueidad de cada bulto antes de cada expedición.

678. Se supondrá que el sistema de confinamiento está rodeado directa y completamente de una reflexión por agua de 20 cm como mínimo o de una reflexión mayor que pueda producir el material circundante del embalaje. No obstante, cuando pueda demostrarse que el sistema de confinamiento se mantiene dentro del embalaje después de someterse a los ensayos prescritos en el apartado b) del párr. 682, podrá suponerse en los ensayos mencionados en el apartado c) del párr. 679 que el bulto está rodeado directa y completamente de una reflexión por agua de 20 cm como mínimo.

679. Los bultos deberán ser subcríticos según lo especificado en los párrs. 677 y 678 y en las condiciones que den lugar a la máxima multiplicación de neutrones compatibles con:

a) las condiciones de transporte rutinarias (libre de incidentes);

b) los ensayos especificados en el apartado b) del párr. 681;

c) los ensayos especificados en el apartado b) del párr. 682.

680. En el caso de los bultos destinados al transporte por vía aérea:

a) los bultos deberán ser subcríticos en condiciones compatibles con los ensayos para bultos del Tipo C descritos en el párr. 734, suponiendo una reflexión por agua de 20 cm como mínimo pero sin penetración de agua; y

b) en la evaluación descrita en el párr. 679 no se deberán tener en cuenta las características especiales del párr. 677 a menos que, después de los ensayos para bultos del Tipo C especificados en el párr. 734 y, posteriormente, del ensayo de penetración de agua descrito en el párr. 733, se impida la penetración o fuga de agua de los espacios vacíos.

Evaluación de conjuntos ordenados de bultos en condiciones de transporte normales

681. Se fijará un número N de modo que un número de bultos igual a cinco veces N, con la disposición y las condiciones de los bultos que permitan la máxima multiplicación de neutrones, sea subcrítico atendiendo a los requisitos siguientes:

a) No existirá nada entre los bultos y éstos estarán rodeados por todos sus lados de una re- flexión por agua de 20 cm como mínimo; y

b) El estado de los bultos será la condición evaluada o demostrada si se hubiesen sometido a los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724.

Evaluación de los conjuntos ordenados de bultos en condiciones de accidente durante el transporte

682. Se fijará un número N de modo que un número de bultos igual a dos veces N, con la disposición y las condiciones de los bultos que permitan la máxima multiplicación de neutrones, sea subcrítico atendiendo a los requisitos siguientes:

a) Una moderación hidrogenada entre los bultos y una reflexión por agua de 20 cm como mínimo por todos sus lados; y

b) Los ensayos especificados en los párrs. 719 a 724 seguidos por los ensayos que sean más rigurosos entre los siguientes:

i) los ensayos especificados en el apartado b) del párr. 727 y, o bien los especificados en el apartado c) del párr. 727 para los bultos con una masa que no exceda de 500 kg y una densidad total que no exceda de 1000 kg/m3 en función de sus dimensiones externas, o los indicados en el apartado a) del párr. 727 para todos los demás bultos; seguidos por el ensayo especificado en el párr. 728 y, por último, por los ensayos especificados en los párrs. 731 a 733; o

ii) el ensayo especificado en el párr. 729; y

c) En caso de que cualquier parte de las sustancias fisionables escape del sistema de contención después de los ensayos especificados en el apartado b) del párr. 682, se supondrá que se escapan sustancias fisionables de cada bulto del conjunto ordenado, y el total de las sustancias fisionables se ordenará en la configuración y moderación que dé lugar a la máxima multiplicación de neutrones con una reflexión por agua completa y directa de 20 cm como mínimo.

Determinación del índice de seguridad con respecto a la criticidad de bultos

683. El ISC de bultos que contengan sustancias fisionables se obtendrá dividiendo el número 50 entre el menor de los dos valores de N fijados de conformidad con los procedimientos especificados en los párrs. 681 y 682 (es decir, ISC = 50/N). El valor del CSI puede ser cero, siempre que un número ilimitado de bultos sea subcrítico (es decir, que N sea efectivamente igual a infinito en ambos casos).

Sección VII

METODOS DE ENSAYO

DEMOSTRACION DEL CUMPLIMIENTO

701. Se demostrará que se cumplen las normas funcionales estipuladas en la Sección VI haciendo uso de cualesquiera de los siguientes métodos, o de una combinación de ellos:

a) Ejecución de ensayos con especímenes que representen materiales BAE-III, o materiales radiactivos en forma especial, o materiales radiactivos de baja dispersión, o con prototipos o muestras del embalaje,en cuyo caso el contenido del espécimen o del embalaje destinado al ensayo deberá simular con la mayor fidelidad posible el grado previsto de contenido radiactivo, y el espécimen o embalaje que se someterá a ensayo deberá prepararse en la forma en que se presente para el transporte.

b) Referencia a demostraciones anteriores satisfactorias de índole suficientemente semejante.

c) Ejecución de ensayos con modelos de escala conveniente que incorporen aquellas características que sean importantes en relación con el elemento en estudio, siempre que la experiencia técnica haya demostrado que los resultados de tales ensayos son apropiados a los fines del diseño. Cuando se utilice un modelo a escala, habrá de tenerse presente la necesidad de ajustar determinados parámetros de ensayo, tales como el diámetro del penetrador o la carga de compresión.

d) Cálculo o argumentación razonada, cuando exista un consenso general de que los métodos de cálculo y los parámetros utilizados en los mismos son confiables o conservadores.

702. Tras haber sometido a ensayos el espécimen, prototipo o muestra se utilizarán métodos adecuados de evaluación para asegurar que se han cumplido los requisitos de la presente sección de conformidad con las normas funcionales y de aceptación prescritas en la Sección VI.

ENSAYO DE LIXIVIACION PARA LOS MATERIALES BAE-III Y LOS MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA DISPERSION

703. Durante 7 días se sumergirá en agua a temperatura ambiente una muestra de material sólido que represente el contenido total del bulto. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para que al final del período de ensayo de 7 días, el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado sea, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C. La actividad total del volumen libre de agua se medirá después de la inmersión de la muestra de ensayo durante 7días.

ENSAYOS PARA LOS MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL

Aspectos generales

704. Los especímenes que comprendan o simulen materiales radiactivos en forma especial se someterán al ensayo de impacto, el ensayo de percusión, el ensayo de flexión y el ensayo térmico especificados en los párrs. 705 a 708. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen será objeto de un ensayo de evaluación por lixiviación o un ensayo de fugas volumétricas, por un método que no sea menos sensible que los descritos en el párr. 710 para materiales sólidos no dispersables o en el párr. 711 para materiales encapsulados.

Métodos de ensayo

705. Ensayo de impacto: se dejará caer el espécimen sobre el blanco desde una altura de 9 m. El blanco tendrá las características que se definen en el párr. 717.

706. Ensayo de percusión: el espécimen se colocará sobre una plancha de plomo apoyada en una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La cara inferior de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes estarán redondeados de modo que el radio sea de 3,0 ± 0,3 mm. El plomo, de una dureza comprendida entre 3,5 y 4,5 en la escala de Vickers y un espesor de 25 mm como máximo, cubrirá una superficie mayor que la del espécimen. Si el ensayo se repite, se colocará cada vez el espécimen sobre una parte intacta del plomo. La barra golpeará el espécimen de manera de producir el máximo daño.

707. Ensayo de flexión: este ensayo se aplicará solamente a fuentes largas y delgadas que tengan una longitud mínima de 10 cm y una razón longitud anchura mínima no inferior a 10. El espécimen se fijará rígidamente en posición horizontal por medio de una mordaza, de manera que la mitad de su longitud sobresalga de la cara de la mordaza. La orientación del espécimen será tal que éste experimente un daño máximo si se golpea su extremo libre con la cara plana de una barra de acero. La barra golpeará el espécimen de manera que se produzca un impacto equivalente al que produciría la caída libre de un peso de 1,4 kg desde una altura de 1 m. La parte inferior de la barra tendrá 25 mm de diámetro y sus bordes serán redondeados con un radio de 3,0 ± 0,3 mm.

708. Ensayo térmico: el espécimen se calentará al aire hasta una temperatura de 800°C, se mantendrá a esa temperatura durante 10 minutos y a continuación se dejará enfriar.

709. Los especímenes que comprenden o simulan materiales radiactivos encerrados en una cápsula sellada podrán quedar exceptuados de:

a) Los ensayos prescritos en los párrs. 705 y 706, siempre que la masa de los materiales radiactivos en forma especial:

i) sea inferior a 200 g y que en vez de someterse a ellos, los especímenes se sometan al ensayo de impacto Clase 4 prescrito en el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 2919: Sealed Radioactive Sources — Classification [13]; o

ii) sea inferior a 500 g y que en vez de someterse a ellos, los especímenes se sometan al ensayo de impacto Clase 5 prescrito en el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 2919: Sealed Radioactive Sources — Classification [13].

b) El ensayo prescrito en el párr. 708, siempre que en vez del mismo los especímenes se sometan al ensayo térmico Clase 6 especificado en el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 2919: Sealed Radioactive Sources — Classification [13].

Métodos de evaluación por lixiviación y por fugas volumétricas

710. Cuando se trate de especímenes que comprendan o simulen materiales sólidos no dispersables, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación según se indica a continuación:

a) El espécimen se sumergirá durante 7 días en agua a temperatura ambiente. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para que al final del período de ensayo de 7 días el volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado sea, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C.

b) A continuación se calentará el agua con el espécimen hasta una temperatura de 50 ± 5°C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas.

c) Se determinará entonces la actividad del agua.

d) El espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30°C y una humedad relativa no inferior al 90%.

e) Seguidamente, se sumergirá el espécimen en agua que reúna las mismas condiciones que las que se especifican en el apartado a), y el agua con el espécimen se calentará hasta 50 ± 5°C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas.

f) Se determinará entonces la actividad del agua.

711. En el caso de especímenes que comprenden o simulan materiales radiactivos encerrados en una cápsula sellada, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación o por fugas volumétricas según se indica a continuación:

a) La evaluación por lixiviación constará de las siguientes etapas:

i) El espécimen se sumergirá en agua a temperatura ambiente. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20°C.

ii) El agua con el espécimen se calentará hasta una temperatura de 50 ± 5°C y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas. i

ii) Se determinará entonces la actividad del agua.

iv) El espécimen se mantendrá después durante 7 días, como mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30°C y una humedad relativa no inferior al 90%.

v) Se repetirán los procesos de los incisos i), ii) y iii).

b) La evaluación alternativa por fugas volumétricas comprenderá cualesquiera de los ensayos prescritos en el documento de la Organización Internacional de Normalización ISO 9978: Radiation Protection — Sealed Radioactive Sources — Leakage Test Methods [9] que sean aceptables para la autoridad competente.

ENSAYOS DE MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA DISPERSIÓN

712. Todo espécimen que comprenda o simule materiales radiactivos de baja dispersión deberá someterse al ensayo térmico reforzado que se especifica en el párr. 736 y al ensayo de impacto que se indica en el párr. 737. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen se someterá al ensayo por lixiviación especificado en el párr. 703. Luego de cada ensayo se determinará si se han cumplido los requisitos pertinentes del párr. 605.

ENSAYOS DE BULTOS

Preparación de los especímenes para los ensayos

713. Todos los especímenes se examinarán antes de los ensayos a fin de determinar y registrar posibles defectos o deterioros, en particular:

a) Divergencias con respecto al diseño;

b) Defectos de fabricación;

c) Corrosión u otros deterioros; y

d) Distorsión de las características de los componentes.

714. Se especificará claramente el sistema de contención del bulto.

715. Las características externas del espécimen se identificarán con toda claridad, a fin de que sea posible referirse a cualquier parte de él de manera simple y clara.

Ensayo de la integridad del sistema de contención y del blindaje y evaluación de la seguridad con respecto a la criticidad

716. Después de cualquiera de los ensayos pertinentes que se especifican en los párrs. 718 a 737:

a) Se determinarán y registrarán los defectos y deterioros.

b) Se determinará si se ha conservado la integridad del sistema de contención y del blindaje en la medida exigida en la Sección VI para el bulto objeto de ensayo.

c) En el caso de bultos que contengan sustancias fisionables, se determinará si son válidas las hipótesis y condiciones utilizadas en las evaluaciones estipuladas en los párrs. 671 a 683 para uno o más bultos.

Blanco para los ensayos de caída

717. El blanco para los ensayos de caída especificados en los párrs. 705, 722, 725 apartado a), 727 y 735 consistirá en una superficie plana horizontal de naturaleza tal que cualquier incremento de su resistencia al desplazamiento o a la deformación al producirse el impacto con el espécimen no dé lugar a un aumento significativo de los daños experimentados por dicho espécimen.

Ensayo de embalajes diseñados para contener hexafluoruro de uranio

718. Los especímenes que comprendan o simulen embalajes diseñados para contener 0,1 kg o una cantidad superior de hexafluoruro de uranio deberán someterse a ensayos hidráulicos a una presión interna de 1,38 MPa como mínimo, pero cuando la presión de ensayo sea inferior a 2,76 MPa, el diseño deberá ser objeto de aprobación multilateral. Para someter los embalajes a nuevos ensayos podrá utilizarse cualquier otro ensayo no destructivo equivalente, previa aprobación multilateral.

Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de transporte normales

719. Los ensayos son: el ensayo de aspersión con agua, el ensayo de caída libre, el ensayo de apilamiento y el ensayo de penetración. Especímenes de los bultos se someterán a los ensayos de caída libre, de apilamiento y de penetración, precedido cada uno de ellos de un ensayo de aspersión con agua. Puede utilizarse un mismo espécimen para todos los ensayos, siempre que se cumplan los requisitos del párr. 720.

720. El intervalo de tiempo que medie entre la conclusión del ensayo de aspersión con agua y el ensayo siguiente deberá ser tal que el espécimen se haya embebido en agua en la mayor medida posible y no se aprecie desecación en su exterior. En ausencia de pruebas en contrario, se adoptará un intervalo de dos horas si la aspersión con agua se aplica simultáneamente desde las cuatro direcciones. En cambio, no deberá mediar intervalo de tiempo alguno si la aspersión con agua se aplica consecutivamente desde cada una de las cuatro direcciones.

721. Ensayo de aspersión con agua: el espécimen se someterá a una aspersión con agua que simule la exposición a una lluvia de aproximadamente 5 cm por hora, durante una hora como mínimo.

722. Ensayo de caída libre: se dejará caer el espécimen sobre el blanco de manera que experimente el máximo daño por lo que respecta a las características de seguridad que se han de poner a prueba:

a) La altura de caída, medida entre el punto inferior del espécimen y la superficie superior del blanco, no será menor que la distancia especificada en el Cuadro 14 para la masa aplicable. El blanco tendrá las características que se definen en el párr. 717.

b) Cuando se trate de bultos en forma de paralelepípedo rectangular, de cartón de fibra o de madera, cuya masa no exceda de 50 kg, se utilizará un espécimen por separado para un ensayo de caída libre sobre cada uno de los vértices desde una altura de 0,3 m.

c) Cuando se trate de bultos cilíndricos de cartón de fibra cuya masa no exceda de 100 kg, se utilizará un espécimen por separado para un ensayo de caída libre sobre cada uno de los cuadrantes de ambos contornos circulares desde una altura de 0,3 m.

CUADRO 14. ALTURA EN CAÍDA LIBRE PARA EL ENSAYO DE BULTOS EN CONDICIONES DE TRANSPORTE NORMALES

Masa del bulto (kg)

Altura de caída libre (m)

masa del bulto < 5 000

1,2

5 000 = masa del bulto < 10 000

0,9

10 000 = masa del bulto < 15 000

0,6

15 000 = masa del bulto

0,3

723. Ensayo de apilamiento: a menos que la forma del embalaje impida realmente el apilamiento, el espécimen se someterá durante 24 horas a una carga de compresión igual a la mayor de las siguientes:

a) Un peso total igual a 5 veces el peso máximo del bulto; y

b) La equivalente al producto de 13 kPa por el área de la proyección vertical del bulto.

La carga se aplicará uniformemente sobre dos lados opuestos del espécimen, uno de los cuales será la base sobre la que normalmente descanse el bulto.

724. Ensayo de penetración: el espécimen se colocará sobre una superficie rígida, plana y horizontal que permanezca prácticamente inmóvil mientras se esté realizando el ensayo:

a) Una barra de 3,2 cm de diámetro, con un extremo hemisférico y una masa de 6 kg, se dejará caer, con su eje longitudinal en posición vertical, sobre el centro de la parte más débil del espécimen, de manera que, de penetrar lo suficiente, golpee el sistema de contención. La barra no deberá experimentar una deformación considerable como consecuencia de la ejecución del ensayo.

b) La altura de caída de la barra, medida entre su extremo inferior y el punto de impacto previsto en la superficie superior del espécimen, será de 1 m.

Ensayos complementarios para los bultos del Tipo A diseñados para contener líquidos y gases

725. Se someterán un espécimen, o especímenes separados, a cada uno de los ensayos indicados a continuación, a menos que se pueda demostrar que uno de estos ensayos es más riguroso que el otro para el espécimen de que se trate, en cuyo caso se someterá un solo espécimen al ensayo más riguroso:

a) Ensayo de caída libre: se dejará caer el espécimen sobre el blanco de manera que experimente el máximo daño por lo que respecta a la contención. La altura de caída, medida entre el extremo inferior del espécimen y la superficie superior del blanco, será de 9 m. El blanco tendrá las características que se definen en el párr. 717.

b) Ensayo de penetración: el espécimen se someterá al ensayo especificado en el párr. 724, con la excepción de que la altura de la caída se aumentará a 1,7 m, en lugar de 1 m, como se indica en el apartado b) de dicho párrafo.

Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el transporte

726. El espécimen se someterá a los efectos acumulados de los ensayos especificados en los párrs. 727 y 728, en dicho orden. Tras estos ensayos, ya sea el mismo espécimen u otro por separado se someterá al (los) efecto(s) de(l) (los) ensayo(s) de inmersión en agua especificados en el párr. 729 y, si procede, en el párr. 730.

727. Ensayo mecánico: el ensayo mecánico consistirá en tres ensayos de caída diferentes. Cada espécimen se someterá a las caídas aplicables según se especifica en el párr. 657 o en el párr. 682. El orden en que se someta el espécimen a los ensayos de caída deberá escogerse de manera que, tras la ejecución del ensayo mecánico, los daños que haya experimentado sean tales que den lugar a un daño máximo en el subsiguiente ensayo térmico:

a) En la caída I, se dejará caer el espécimen sobre el blanco de manera que experimente el máximo daño; la altura de caída, medida entre el extremo inferior del espécimen y la superficie superior del blanco, será de 9 m. El blanco tendrá las características que se describen en el párr. 717.

b) En la caída II, el espécimen se dejará caer, de modo que experimente el daño máximo, sobre una barra rígidamente montada en posición perpendicular al blanco. La altura de caída, medida entre el punto del espécimen en que se pretende que se produzca el impacto y la superficie superior de la barra, será de 1 m. La barra será maciza, de acero dulce, con una sección circular de 15,0 ± 0,5 cm de diámetro, y de 20 cm de longitud, a menos que una barra más larga pueda causar un daño mayor, en cuyo caso se empleará una barra de longitud suficiente para causar el daño máximo. El extremo superior de la barra será plano y horizontal, con el borde redondeado y un radio no superior a 6 mm. El blanco en el que esté montada la barra tendrá las características que se describen en el párr. 717.

c) En la caída III, el espécimen se someterá a un ensayo de aplastamiento dinámico colocándolo sobre el blanco de modo que dicho espécimen sufra el daño máximo por la caída sobre él de una masa de 500 kg desde una altura de 9 m. La masa consistirá en una plancha maciza de acero dulce de 1 m × 1 m que caerá en posición horizontal. La altura de caída se medirá entre la cara inferior de la plancha y el punto más alto del espécimen. El blanco sobre el que repose el espécimen tendrá las características que se describen en el párr. 717.

728. Ensayo térmico: el espécimen estará en condiciones de equilibrio térmico a una temperatura ambiente de 38°C, sometido a las condiciones de irradiación solar especificadas en el Cuadro 13 y a la tasa máxima de diseño de generación de calor en el interior del bulto por efecto del contenido radiactivo. Como alternativa, cualquiera de estos parámetros podrá poseer valores distintos antes del ensayo y durante éste, siempre que se tengan debidamente en cuenta en la evaluación ulterior del comportamiento del bulto. El ensayo término consistirá en a) seguido de b).

a) La exposición del espécimen durante un período de 30 minutos a un medio térmico que aporte un flujo de calor que equivalga, como mínimo, al de la combustión en aire de un combustible hidrocarburado en condiciones ambientales suficientemente en reposo como para alcanzar un coeficiente de emisividad medio de la llama de 0,9 como mínimo y una temperatura media de al menos 800°C, que rodee totalmente el espécimen, con un coeficiente de absortividad superficial de 0,8 o bien el valor que se pueda demostrar que tendrá el bulto si se expone a un fuego de las características especificadas.

b) La exposición del espécimen a una temperatura ambiente de 38°C, sometido a las condiciones de irradiación solar especificadas en el Cuadro 13 y a la tasa máxima de diseño de generación de calor en el interior del bulto por efecto del contenido radiactivo durante suficiente tiempo para garantizar que las temperaturas en el espécimen disminuyan uniformemente y/o se acerquen a las condiciones iniciales de estado estacionario. Como alternativa, cualquiera de estos parámetros podrá poseer valores distintos después de que cese el aporte de calor, siempre que se tengan debidamente en cuenta en la evaluación posterior del comportamiento del bulto. Durante el ensayo y después de él no se enfriará artificialmente el espécimen y se permitirá que prosiga de forma natural cualquier combustión de sus materiales.

729. Ensayo de inmersión en agua: el espécimen se sumergirá bajo una columna de agua de, como mínimo, 15 m durante un período no inferior a 8 horas en la posición que produzca el daño máximo. A efectos de demostración, se considerará que cumple dichas condiciones una presión externa manométrica de por lo menos 150 kPa.

Ensayo reforzado de inmersión en agua aplicable a los bultos del Tipo B(U) y del Tipo B(M) que contengan más de 105A2 y a los bultos del Tipo C

730. Ensayo reforzado de inmersión en agua: el espécimen se sumergirá bajo una columna de agua de, como mínimo, 200 m, durante un período no inferior a 1 hora. A efectos de demostración, se considerará que cumple estas condiciones una presión externa manométrica de por lo menos 2 MPa.

Ensayo de infiltración de agua aplicable a los bultos que contengan sustancias fisionables

731. Quedarán exceptuados de este ensayo los bultos para los que, a efectos de evaluación con arreglo a los párrs. 677 a 682, se haya supuesto una infiltración de agua en el grado que dé lugar a la reactividad máxima.

732. Antes de someter el espécimen al ensayo de infiltración de agua que se especifica a continuación, se someterá a los ensayos descritos en el apartado b) del párr. 727, y a los del apartado a) o bien del apartado c) del mismo párr. 727, según se estipula en el párr. 682, y al ensayo especificado en el párr. 728.

733. El espécimen se sumergirá bajo una columna de agua de, como mínimo, 0,9 m durante un período no inferior a 8 horas y en la posición en que sea de prever una infiltración máxima.

Ensayos aplicables a los bultos del Tipo C

734. Los especímenes deberán someterse a los efectos de cada una de las secuencias de ensayo que se indican a continuación en el orden especificado:

a) los ensayos especificados en los apartados a) y c) del párr. 727, y los párrs. 735 y 736; y

b) el ensayo especificado en el párr. 737.

Podrán utilizarse especímenes por separado en cada una de las secuencias a) y b).

735. Ensayo de perforación–desgarramiento: el espécimen se someterá a los efectos destructivos causados por el impacto de una sonda maciza de acero dulce. La sonda deberá estar orientada con respecto a la superficie del espécimen de manera que dé lugar a un daño máximo al finalizar la secuencia de ensayos especificada en el apartado a) del párr. 734:

a) El espécimen, que representará un bulto con una masa inferior a 250 kg, se colocará en un blanco y se someterá a la caída de una sonda con una masa de 250 kg desde una altura de 3 m sobre el punto de impacto previsto. Para este ensayo se utilizará como sonda una barra cilíndrica de 20 cm de diámetro cuya extremidad de impacto tenga la forma del tronco de un cono circular recto con las siguientes dimensiones: 30 cm de altura y 2,5 cm de diámetro en la parte superior, con el borde redondeado de modo que el radio no sea superior a 6 mm. El espécimen se colocará en un blanco de las características especificadas en el párr. 717.

b) Para los bultos que tengan una masa de 250 kg o más, la base de la sonda se colocará sobre un blanco y el espécimen se dejará caer sobre ella. La altura de la caída, medida desde el punto de impacto con el espécimen hasta el extremo superior de la sonda, será de 3 m. En este ensayo la sonda tendrá las mismas propiedades y dimensiones que las especificadas en el apartado a), salvo que la longitud y la masa de la sonda serán las que causen el máximo daño al espécimen. La base de la sonda se colocará en un blanco de las características especificadas en el párr. 717.

736. Ensayo térmico reforzado: las condiciones para este ensayo serán las especificadas en el párr. 728, salvo que la exposición al medio térmico será por un período de 60 minutos.

737. Ensayo de impacto: el espécimen deberá someterse a un impacto sobre un blanco a una velocidad no inferior a 90 m/s, orientado de modo que experimente el máximo daño. El blanco tendrá las características descritas en el párr. 717, salvo que su superficie podrá tener cualquier orientación, a condición de que sea normal a la trayectoria del espécimen.

Sección VIII

REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DE APROBACION 1

DISPOSICIONES GENERALES

801. En el caso de los diseños de bultos en que no se requiera la expedición por una autoridad competente de un certificado de aprobación, el remitente, previa petición, facilitará a la autoridad competente, para su inspección, pruebas documentales que demuestren que el diseño del bulto se ajusta a todos los requisitos aplicables.

802. Se requerirá la aprobación de la autoridad competente en los siguientes casos:

a) Los diseños de:

i) materiales radiactivos en forma especial (véanse los párrs. 803, 804 y 818);

ii) materiales radiactivos de baja dispersión (véanse los párrs. 803 y 804);

iii) bultos que contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio o una cantidad superior (véase el párr. 805);

iv) todos los bultos que contengan sustancias fisionables salvo en los casos previstos en el párr. 417 (véanse los párrs. 812 a 814, 816 y 817);

v) los bultos del Tipo B(U) y los bultos del Tipo B(M) (véanse los párrs. 806 a 811, 816 y 817);

vi) los bultos del Tipo C (véanse los párrs. 806 a 808).

b) Arreglos especiales (véanse los párrs. 824 a 826).

c) Ciertas expediciones (véanse los párrs. 820 a 823).

d) El programa de protección radiológica para buques de uso especial (véase el apartado a) del párr. 572).

e) El cálculo de los valores de radionucleidos no indicados en el Cuadro 2 (véase el párr. 403).

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1Aunque esta publicación es una nueva edición, no hay cambios que afecten a los requisitos administrativos y de aprobación de la Sección VIII.

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APROBACION DE LOS MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL Y DE LOS MATERIALES RADIACTIVOS DE BAJA DISPERSION

803. El diseño de los materiales radiactivos en forma especial requerirá aprobación unilateral. El diseño de los materiales radiactivos de baja dispersión requerirá aprobación multilateral. En ambos casos la solicitud de aprobación comprenderá:

a) una descripción detallada de los materiales radiactivos o, si se tratara de una cápsula, del

contenido de ésta; deberá indicarse especialmente tanto el estado físico como el químico;

b) una descripción detallada del diseño de cualquier cápsula que vaya a utilizarse;

c) una declaración de los ensayos efectuados y de los resultados obtenidos, o bien pruebas

basadas en métodos de cálculo que demuestren que los materiales radiactivos son capaces de cumplir las normas funcionales u otras pruebas de que los materiales radiactivos en forma especial o los materiales radiactivos de baja dispersión cumplen los requisitos aplicables del presente Reglamento;

d) una especificación del programa de garantía de calidad aplicable como se requiere en el párr. 306; y

e) toda medida que se tenga previsto aplicar antes de la expedición de remesas de materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión.

804. La autoridad competente establecerá un certificado de aprobación en el que se hará constar que el diseño aprobado se ajusta a los requisitos aplicables a los materiales radiactivos en forma especial o a los materiales radiactivos de baja dispersión y asignará a ese diseño una marca de identificación.

APROBACIÓN DE LOS DISEÑOS DE BULTOS

Aprobación de los diseños de bultos destinados a contener hexafluoruro de uranio

805. La aprobación de diseños de bultos que contienen 0,1 kg de hexafluoruro de uranio, o una cantidad superior, está sujeta a los siguientes requisitos:

a) Cada diseño que se ajuste a los requisitos del párr. 632 requerirá aprobación multilateral.

b) Cada diseño que se ajuste a los requisitos de los párrs. 629 a 631 requerirá aprobación unilateral de la autoridad competente del país de origen del diseño, a menos que en virtud de alguna otra disposición del presente Reglamento se requiera la aprobación multilateral.

c) La solicitud de aprobación deberá incluir toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda cerciorarse de que el diseño se ajusta a los requisitos del párr. 629, y una especificación del programa de garantía de calidad aplicable, como se requiere en el párr. 306.

d) La autoridad competente establecerá un certificado de aprobación en el que se hará constar que el diseño aprobado se ajusta a los requisitos del párr. 629, y asignará a ese diseño una marca de identificación.

Aprobación de los diseños de bultos del Tipo B(U) y del Tipo C

806. Todo diseño de bultos del Tipo B(U) y del Tipo C deberá ser objeto de aprobación unilateral, salvo que:

a) un diseño de bulto para sustancias fisionables, sujeto también a lo estipulado en los párrs. 812 a 814, requiera aprobación multilateral; y

b) un diseño de bulto del Tipo B(U) para materiales radiactivos de baja dispersión requiera aprobación multilateral.

807. La solicitud de aprobación comprenderá:

a) una descripción detallada del contenido radiactivo previsto en la que se indique especialmente su estado físico y químico y el tipo de radiación emitida;

b) una descripción detallada del diseño, acompañada de un juego completo de planos y especificaciones de los materiales y de los métodos de fabricación;

c) una declaración de los ensayos efectuados y de los resultados obtenidos, o bien demostraciones basadas en métodos de cálculo u otras demostraciones de que el diseño cumple los requisitos aplicables;

d) las instrucciones de operación y mantenimiento que se proponen para la utilización del embalaje;

e) si el bulto está diseñado para una presión normal de trabajo máxima superior a una presión manométrica de 100 kPa, una especificación de los materiales con que está construido el sistema de contención, las muestras que deben tomarse y los ensayos que han de realizarse;

f) cuando el contenido radiactivo previsto consista en combustible irradiado, el solicitante señalará y justificará cualquier hipótesis que se haya adoptado en el análisis de seguridad respecto de las características del combustible y describirá cualquier medición previa a la expedición que se estipule en el apartado b) del párr. 674;

g) las medidas especiales de estiba que sean necesarias para garantizar la disipación en forma segura del calor emitido por el bulto, teniendo en cuenta las distintas modalidades de transporte que vayan a utilizarse y el tipo de medio de transporte o contenedor;

h) una ilustración, que pueda reproducirse, de tamaño no superior a 21 cm × 30 cm, en la que se indique cómo está constituido el bulto; y

i) una especificación del programa de garantía de calidad aplicable, tal como se estipula en el párr. 306.

808. La autoridad competente establecerá un certificado de aprobación en el que se hará constar que el diseño aprobado cumple los requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) o del Tipo C, y asignará a ese diseño una marca de identificación.

Aprobación de los diseños de bultos del Tipo B(M)

809. Los diseños de bultos del Tipo B(M), incluidos los destinados a sustancias fisionables, que han de cumplir también los requisitos de los párrs. 812 a 814, así como los destinados a materiales radiactivos de baja dispersión, deberán ser objeto de aprobación multilateral.

810. La solicitud de aprobación de un diseño de bulto del Tipo B(M) comprenderá, además de la información exigida en el párr. 807 en el caso de bultos del Tipo B(U):

a) una lista de los requisitos que se especifican en los párrs. 637, 653 a 655 y 658 a 664 a los que no se ajuste el bulto;

b) los controles operacionales complementarios propuestos para su aplicación durante el transporte, no previstos en el presente Reglamento, pero que se consideren necesarios para garantizar la seguridad del bulto o para compensar las deficiencias indicadas en el apartado a);

c) una declaración relativa a cualquier restricción que afecte a la modalidad de transporte y a cualesquiera procedimientos especiales de carga, acarreo, descarga o manipulación; y

d) las diversas condiciones ambientales (temperatura, irradiación solar) que se prevea encontrar durante el transporte y que se hayan tenido en cuenta en el diseño.

811. La autoridad competente establecerá un certificado de aprobación en el que se hará constar que el diseño aprobado cumple los requisitos aplicables a los bultos del Tipo B(M) y asignará a ese diseño una marca de identificación.

Aprobación de los diseños de bultos destinados a contener sustancias fisionables

812. Todo diseño de bulto para sustancias fisionables, que no esté exceptuado, en virtud del párr. 417, de los requisitos que se aplican específicamente a bultos que contengan sustancias fisionables, deberá ser objeto de aprobación multilateral.

813. La solicitud de aprobación deberá comprender toda la información necesaria para demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el diseño se ajusta a los requisitos del párr. 671, y una especificación del programa de garantía de calidad aplicable, según se estipula en el párr. 306.

814. La autoridad competente establecerá un certificado de aprobación en el que se hará constar que el diseño aprobado se ajusta a los requisitos del párr. 671, y asignará a ese diseño una marca de identificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Bultos que no requieren la aprobación del diseño de la autoridad competente de conformidad con las ediciones de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento

815. Los bultos exceptuados, los bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 y los bultos del Tipo A que no requerían la aprobación del diseño de la autoridad competente y que cumplen los requisitos establecidos en las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento, podrán seguirse utilizando con sujeción al programa obligatorio de garantía de calidad, de conformidad con los requisitos especificados en el párr. 306, y con los límites de actividad y restricciones de los materiales que se indican en la Sección IV. Cualquier embalaje modificado, a menos que tenga por objeto aumentar la seguridad, o que se fabrique después del 31 de diciembre de 2003, deberá cumplir plenamente lo estipulado en la presente edición del Reglamento. Los bultos preparados para el transporte no más tarde del 31 de diciembre de 2003 de conformidad con las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento se podrán seguir transportando. Los bultos que se preparen para el transporte después de esta fecha deberán cumplir plenamente lo dispuesto en la presente edición del Reglamento.

Bultos aprobados de conformidad con las ediciones de 1973, de 1973 (enmendada), de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento

816. Los embalajes fabricados según un diseño de bulto aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (enmendada) del Reglamento podrán continuar utilizándose, con sujeción a: la aprobación multilateral del diseño del bulto; el programa obligatorio de garantía de calidad, de conformidad con los requisitos estipulados en el párr. 306; los límites de actividad y las restricciones de los materiales que se indican en la Sección IV; y, en el caso de los bultos que contengan sustancias fisionables y que se transporten por vía aérea, el requisito estipulado en el párr. 680. No se permitirán nuevas construcciones de embalajes de este tipo. Se exigirá que cumplan plenamente lo estipulado en la presente edición del Reglamento las modificaciones del diseño de los embalajes o de la naturaleza o cantidad del contenido radiactivo autorizado que, a juicio de la autoridad competente, afecten significativamente a la seguridad. De conformidad con las disposiciones del párr. 533 se asignará a cada embalaje un número de serie que se marcará en su exterior.

817. Los embalajes fabricados según un diseño de bulto aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento podrán continuar utilizándose, con sujeción a: la aprobación multilateral del diseño del bulto; el programa obligatorio de garantía de calidad, de conformidad con los requisitos estipulados en el párr. 306; los límites de actividad y las restricciones de los materiales que se indican en la Sección IV; y, en el caso de los bultos que contengan sustancias fisionables y que se transporten por vía aérea, el requisito estipulado en el párr. 680. Se exigirá que cumplan plenamente lo estipulado en la presente edición del Reglamento las modificaciones del diseño de los embalajes o de la naturaleza o cantidad del contenido radiactivo autorizado que, a juicio de la autoridad competente, afecten significativamente a la seguridad. Todos los embalajes que comiencen a fabricarse después del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir plenamente las disposiciones de la presente edición del Reglamento.

Materiales radiactivos en forma especial aprobados de conformidad con las ediciones de 1973, de 1973 (enmendada), de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento

818. Los materiales radiactivos en forma especial fabricados según un diseño que haya recibido la aprobación unilateral de la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (enmendada), 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) del Reglamento podrán continuar utilizándose siempre que estén en conformidad con el programa obligatorio de garantía de calidad, con arreglo a los requisitos aplicables estipulados en el párr. 306. Todos los materiales radiactivos en forma especial fabricados después del 31 de diciembre de 2003 deberán cumplir plenamente las disposiciones de la presente edición del Reglamento.

NOTIFICACION Y REGISTRO DE NUMEROS DE SERIE

819. Se informará a la autoridad competente del número de serie de cada embalaje fabricado según un diseño aprobado de conformidad con los párrs. 806, 809, 812, 816 y 817.

APROBACION DE EXPEDICIONES

820. Se precisará la aprobación multilateral para:

a) la expedición de bultos del Tipo B(M) que no se ajusten a los requisitos del párr. 637 o que estén diseñados para permitir el venteo intermitente controlado;

b) la expedición de bultos del Tipo B(M) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000A1 o a 3000A2, según corresponda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;

c) la expedición de bultos que contengan sustancias fisionables si la suma de los ISC de los bultos en un solo contenedor de transporte o en un solo medio de transporte excede de 50. De este requisito quedarán excluidas las expediciones por buques de navegación marítima, si la suma de los ISC no excede de 50 en ninguna bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque y si se cumple el espaciamiento de 6 m entre los grupos de bultos o sobreenvases que se exige en el Cuadro 12; y

d) los programas de protección radiológica para expediciones en buques de uso especial de conformidad con el apartado a) del párr. 572.

821. La autoridad competente podrá permitir que se efectúe un transporte a su país o a través del mismo, sin que se haya aprobado la expedición, mediante una disposición al efecto en el documento en el que apruebe el diseño (véase el párr. 827).

822. En la solicitud de aprobación de una expedición se indicará:

a) el período de tiempo, relativo a la expedición, para el que se solicite la aprobación;

b) el contenido radiactivo real, las modalidades de transporte que se proyecta utilizar, el tipo de medio de transporte y la ruta probable o prevista; y

c) los detalles de cómo se dará efecto a las medidas de precaución y a los controles administrativos u operacionales a que se alude en los certificados de aprobación de los diseños de bultos, extendidos con arreglo a los párrs. 808, 811 y 814.

823. Una vez aprobada la expedición, la autoridad competente extenderá un certificado de aprobación.

APROBACION DE EXPEDICIONES EN VIRTUD DE ARREGLOS ESPECIALES

824. Toda remesa que se transporte en virtud de arreglos especiales requerirá aprobación multilateral.

825. La solicitud de aprobación de una expedición en virtud de arreglos especiales incluirá toda la información necesaria para demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el grado global de seguridad durante el transporte es al menos equivalente al que se obtendría en el caso de que se hubieran satisfecho todos los requisitos aplicables del presente Reglamento. La solicitud también incluirá:

a) una declaración de los aspectos en que la expedición no puede efectuarse plenamente de

conformidad con los requisitos aplicables; y

b) una declaración de cualesquiera precauciones especiales que deban adoptarse o controles especiales administrativos u operacionales que deban ejercerse durante el transporte para compensar el no cumplimiento de los requisitos aplicables del presente Reglamento.

826. Una vez aprobada una expedición en virtud de arreglos especiales, la autoridad competente extenderá un certificado de aprobación.

CERTIFICADOS DE APROBACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

827. Pueden extenderse cinco tipos de certificados de aprobación para: i) materiales radiactivos en forma especial, ii) materiales radiactivos de baja dispersión, iii) arreglos especiales, iv) expedición y v) diseño del bulto. Los certificados de aprobación del diseño del bulto y de aprobación de la expedición se podrán combinar en un solo documento.

Marcas de identificación de la autoridad competente

828. Todo certificado de aprobación extendido por una autoridad competente irá caracterizado por una marca de identificación. Esta marca será del siguiente tipo general:

VRI/número/clave del tipo

a) Salvo en los casos estipulados en el apartado b) del párr. 829, VRI representa el código internacional de matrículas de vehículos para identificar al país que extiende el certificado.

b) El número será asignado por la autoridad competente y será único y específico por lo que respecta al diseño o expedición concretos de que se trate. La marca de identificación por la que se aprueba la expedición deberá estar relacionada de una forma clara con la marca identificadora de aprobación del diseño.

c) Las claves de tipos que figuran a continuación se utilizarán en el orden indicado para identificar los tipos de certificado de aprobación extendidos:

AF Diseño de bulto del Tipo A para sustancias fisionables

B(U) Diseño de bulto del Tipo B(U) (B(U)F si es para sustancias fisionables)

B(M) Diseño de bulto del Tipo B(M) (B(M)F si es para sustancias fisionables)

C Diseño de bulto del Tipo C (CF si es para sustancias fisionables)

IF Diseño de bulto industrial para sustancias fisionables

S Materiales radiactivos en forma especial

LD Material radiactivo de baja dispersión

T Expedición

X Arreglo especial

En el caso de los diseños de bultos para hexafluoruro de uranio no fisionable o fisionable exceptuado, en que no se aplique ninguna de las claves anteriores, se utilizarán las claves de tipos siguientes:

H(U) Aprobación unilateral

H(M) Aprobación multilateral

d) En el caso de certificados de aprobación del diseño de bulto y de materiales radiactivos en forma especial, que no sean los expedidos de conformidad con las disposiciones de los párrs. 816 a 818, y en el de certificados de aprobación de materiales radiactivos de baja dispersión, se añadirá el símbolo "–96" al de la clave del tipo.

829. Estas claves de tipos se aplicarán de la manera siguiente:

a) Cada certificado y cada bulto llevará la marca de identificación apropiada, inclusive los símbolos prescritos en los apartados a) a d) del párr. 828, salvo que, en el caso de los bultos, sólo figurarán las claves pertinentes indicadoras del diseño, añadiéndose, si procede, el símbolo "-96" tras la segunda barra, es decir: la "T" o "X" no figurarán en la marca de identificación en el bulto. Cuando se combinen la aprobación del diseño y la aprobación de la expedición, no es necesario repetir las claves de tipos pertinentes. Por ejemplo:

A/132/B(M)F-96: Un diseño de bulto del Tipo B(M), aprobado para sustancias fisionables, que requiere aprobación multilateral, para el que la autoridad competente de Austria ha asignado para el diseño el número 132 (esta marca deberá figurar tanto en el propio bulto como en el certificado de aprobación del diseño del bulto);

A/132/B(M)F-96T: Aprobación de la expedición extendida para un bulto que lleva la marca de identificación arriba explicada (sólo deberá figurar en el certificado);

A/137/X: Aprobación de arreglo especial extendida por la autoridad competente de Austria, a la que se ha asignado el número 137 (sólo deberá figurar en el certificado);

A/139/IF-96: Un diseño de bulto industrial para sustancias fisionables aprobado por la autoridad competente de Austria, al que se ha asignado el número 139 (deberá figurar tanto en el bulto como en el certificado de aprobación del diseño del bulto); y

A/145/H(U)-96: Un diseño de bulto para hexafluoruro de uranio fisionable exceptuado aprobado por la autoridad competente de Austria, al que se ha asignado el número 145 (deberá figurar tanto en el bulto como en el certificado de aprobación del diseño del bulto).

b) Cuando la aprobación multilateral se efectúe por refrendo en virtud del párr. 834, sólo se utilizarán las marcas de identificación asignadas por el país de origen del diseño o de la expedición. Cuando la aprobación multilateral se efectúe por emisión sucesiva de certificados por los distintos países, cada certificado llevará la marca apropiada de identificación y el bulto cuyo diseño haya sido así aprobado llevará todas las marcas de identificación correspondientes. Por ejemplo:

A/132/B(M)F-96

CH/28/B(M)F-96

sería la marca de identificación de un bulto originariamente aprobado por Austria y posteriormente aprobado, mediante un certificado por separado, por Suiza. Si hubiera más marcas de identificación, se consignarían de modo análogo sobre el bulto.

c) La revisión de los certificados se indicará mediante una expresión entre paréntesis a continuación de la marca de identificación en el certificado. Por ejemplo, A/132/B(M)F-96(Rev.2) significaría la revisión 2 del certificado de aprobación por Austria del diseño del bulto; o A/132/ B(M) F-96(Rev.0) indicaría la versión original del certificado de aprobación por Austria del diseño del bulto. En el caso de las versiones originales, la expresión entre paréntesis es facultativa y se pueden utilizar otras palabras tales como "versión original" en lugar de "Rev.0". Los números de revisión de un certificado sólo pueden ser asignados por el país que extiende el certificado de aprobación original.

d) Al final de la marca de identificación se podrán añadir entre paréntesis símbolos adicionales (si son necesarios en virtud de las reglamentaciones nacionales), por ejemplo, A/132/B(M)F-96(SP503).

e) No es necesario modificar la marca de identificación en el embalaje cada vez que se efectúe una revisión del certificado del diseño. Sólo se modificará dicha marca cuando la revisión del certi- ficado del diseño del bulto implique un cambio de la clave del tipo empleada para indicar tal diseño tras la segunda barra.

CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE APROBACION

Certificados de aprobación de materiales radiactivos en forma especial y de materiales radiactivos de baja dispersión

830. Todo certificado de aprobación extendido por una autoridad competente para materiales radiactivos en forma especial o para materiales radiactivos de baja dispersión comprenderá la información que se indica a continuación:

a) tipo de certificado;

b) marca de identificación de la autoridad competente;

c) fecha de emisión y de expiración;

d) lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueban los materiales radiactivos en forma especial o los materiales radiactivos de baja dispersión;

e) identificación de los materiales radiactivos en forma especial o de los materiales radiactivos de baja dispersión;

f) descripción de los materiales radiactivos en forma especial o de los materiales radiactivos de baja dispersión;

g) especificaciones del diseño para los materiales radiactivos en forma especial o los materiales radiactivos de baja dispersión, las cuales pueden incluir referencias a los planos;

h) una especificación del contenido radiactivo que incluya las actividades involucradas y que puede incluir la forma física y la química;

i) la especificación de un programa de garantía de calidad aplicable como se requiere en el párr. 306;

j) referencia a la información facilitada por el solicitante en relación con medidas específicas que se hayan de adoptar antes de proceder a la expedición;

k) si la autoridad competente lo considera oportuno, referencia a la identidad del solicitante;

l) firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.

Certificados de aprobación para arreglos especiales

831. Todo certificado de aprobación extendido para un arreglo especial por una autoridad competente comprenderá la siguiente información:

a) Tipo de certificado.

b) Marca de identificación de la autoridad competente.

c) Fecha de emisión y de expiración.

d) Modalidad(es) de transporte.

e) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, tipo de medios de transporte, contenedores, así como cualesquiera instrucciones necesarias sobre el itinerario.

f) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA de conformidad con la cual se aprueba el arreglo especial.

g) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier país a través del cual o al cual se transporte el bulto."

h) Referencias a certificados para otros contenidos radiactivos, otros refrendos de autoridades competentes, o datos o información técnica adicionales, según considere oportuno la autoridad competente.

i) Descripción del embalaje mediante referencia a los planos o a la especificación del diseño. Si la autoridad competente lo estima oportuno se incluirá igualmente una ilustración que pueda reproducirse, de tamaño no superior a 21 cm × 30 cm, en la que se indique cómo está constituido el bulto, acompañada de una breve descripción del embalaje, comprendidos los materiales de que está construido, masa bruta, dimensiones externas generales y aspecto.

j) Especificación del contenido radiactivo autorizado, comprendida cualquier restricción que afecte al contenido radiactivo y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá indicar la forma física y química, las actividades de que se trate (comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), la masa en gramos (cuando se trate de sustancias fisionables o de cada nucleido fisionable, según proceda), y si son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión, si procede.

k) Además, por lo que respecta a los bultos que contengan sustancias fisionables:

i) descripción detallada del contenido radiactivo autorizado;

ii) el valor del ISC;

iii) una referencia a la documentación que demuestre la seguridad del contenido con respecto a la criticidad;

iv) cualesquiera características especiales sobre la base de las cuales se haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vacíos al efectuar la evaluación de la criticidad;

v) cualquier determinación (basada en el apartado b) del párr. 674) a partir de la cual se suponga una multiplicación de neutrones distinta en la evaluación de la criticidad como resultado de la experiencia real en la irradiación; y

vi) el intervalo de temperaturas ambiente en relación con el cual se ha aprobado el arreglo especial.

l) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipación segura del calor.

m) Si la autoridad competente lo estima oportuno, las razones existentes para el arreglo especial.

n) Descripción de las medidas de compensación que se aplicarán por tratarse de una expedición en virtud de arreglos especiales.

o) Referencia a la información facilitada por el solicitante relativa a la utilización del embalaje o a medidas específicas que se hayan de adoptar antes de proceder a la expedición.

p) Declaración relativa a las condiciones ambientales supuestas para los fines del diseño, si no coinciden con las especificadas en los párrs. 654, 655 y 664, según proceda.

q) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la autoridad competente.

r) Especificación del programa de garantía de calidad aplicable, según se estipula en el párr. 306.

s) Si la autoridad competente lo considera apropiado, referencia a la identidad del solicitante y a la del transportista.

t) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.

Certificados de aprobación de expediciones

832. Todo certificado de aprobación de una expedición extendido por una autoridad competente comprenderá la siguiente información:

a) Tipo de certificado.

b) Marca(s) de identificación de la autoridad competente.

c) Fecha de emisión y de expiración.

d) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA de conformidad con la cual se aprueba la expedición.

e) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, tipo de medios de transporte, contenedores, así como cualesquiera instrucciones necesarias sobre el itinerario.

f) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier país a través del cual o al cual se transporte el bulto".

g) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipación segura del calor o al mantenimiento de la seguridad con respecto a la criticidad.

h) Referencia a la información facilitada por el solicitante en relación con medidas específicas que se hayan de adoptar antes de proceder a la expedición.

i) Referencia al certificado o certificados pertinentes de aprobación del diseño.

j) Especificación del contenido radiactivo real, comprendida cualquier restricción que afecte al contenido radiactivo y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá indicar la forma física y química, las actividades totales de que se trata (comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), la masa en gramos (cuando se trate de sustancias fisionables o de cada nucleido fisionable, según proceda) y si son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión, si procede.

k) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la autoridad competente.l) La especificación de un programa de garantía de calidad aplicable como se requiere en el párr. 306.

m) Si la autoridad competente lo considera oportuno, referencia a la identidad del solicitante.

n)Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.

Certificados de aprobación de diseños de bultos

833. Todo certificado de aprobación del diseño de un bulto extendido por una autoridad competente comprenderá la siguiente información:

a) Tipo de certificado.

b) Marca de identificación de la autoridad competente.

c) Fecha de emisión y de expiración.

d) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, si procede.

e) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables, comprendida la edición del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA de conformidad con la cual se aprueba el diseño.

f) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier país a través del cual o al cual se transporte el bulto".

g) Referencias a certificados para otros contenidos radiactivos, otros refrendos de autoridades competentes, o datos o información técnica adicionales, según considere oportuno la autoridad competente.

h) Declaración en la que se autorice la expedición, siempre que se requiera que dicha expedición sea aprobada en virtud del párr. 820, si procede.

i) Identificación del embalaje.

j) Descripción del embalaje mediante referencia a los planos o a la especificación del diseño. Si la autoridad competente lo estima oportuno se incluirá igualmente una ilustración que pueda reproducirse, de tamaño no superior a 21 cm × 30 cm, en la que se indique cómo está constituido el bulto, acompañada de una breve descripción del embalaje, comprendidos los materiales de que está construido, masa bruta, dimensiones externas generales y aspecto.

k) Especificación del diseño mediante referencia a los planos.

l) Especificación del contenido radiactivo autorizado, comprendida cualquier restricción que afecte al contenido radiactivo y que no resulte evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá indicar la forma física y química, las actividades de que se trate (comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), la masa en gramos (cuando se trate de sustancias fisionables o de cada nucleido fisionable, según proceda), y si son materiales radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión, si procede.

m) Una descripción del sistema de contención.

n) Además, por lo que respecta a los bultos que contengan sustancias fisionables:

i) descripción detallada del contenido radiactivo autorizado;

ii) descripción del sistema de confinamiento;

iii) valor del ISC;

iv) referencia a la documentación que demuestre la seguridad del contenido con respecto a la criticidad;

v) cualesquiera características especiales sobre la base de las cuales se haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vacíos al efectuar la evaluación de la criticidad;

vi) cualquier determinación (basada en el apartado b) del párr. 674) a partir de la cual se suponga una multiplicación de neutrones distinta en la evaluación de la criticidad como resultado de la experiencia real en la irradiación; y

vii) el intervalo de temperaturas ambiente en relación con el cual se ha aprobado el diseño del bulto.

o) Cuando se trate de bultos del Tipo B(M), una declaración en la que se especifiquen aquellas normas prescritas en los párrs. 637, 653 a 655 y 658 a 664 a las que no se ajuste el bulto, así como cualquier información complementaria que pueda ser de utilidad a las demás autoridades competentes.

p) Cuando se trate de bultos que contengan más de 0,1 kg de hexafluoruro de uranio, una declaración en que se especifiquen las prescripciones del párr. 632 que son aplicables, y toda información adicional que pueda ser de utilidad para las demás autoridades competentes.

q) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipación segura del calor.

r) Referencia a la información facilitada por el solicitante relativa a la utilización del embalaje o a medidas específicas que se hayan de adoptar antes de proceder a la expedición.

s) Declaración relativa a las condiciones ambientales supuestas para los fines del diseño, si no coinciden con las especificadas en los párrs. 654, 655 y 664, según proceda.

t) La especificación de un programa de garantía de calidad aplicable como se requiere en el párr. 306.

u) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la autoridad competente.

v) Si la autoridad competente lo considera oportuno, referencia a la identidad del solicitante.

w) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.

REFRENDO DE LOS CERTIFICADOS

834. Las aprobaciones multilaterales podrán tener lugar mediante refrendo del certificado original extendido por la autoridad competente del país de origen del diseño o de la expedición. Dicho refrendo puede adoptar la forma de un aval del certificado original o la expedición por separado de un aval, anexo, suplemento, etc., por la autoridad competente del país a través del cual o al cual se efectúa la expedición.

REFERENCIAS

Las referencias remiten a las ediciones vigentes en el momento de publicación del presente Reglamento. Existe la posibilidad de que ediciones posteriores que sustituyan a estas referencias hayan sido adoptadas en las legislaciones nacionales.

[1] COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN, ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, AGENCIA PARA LA ENERGÍA NUCLEAR DE LA OCDE, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Principios fundamentales de seguridad, Colección de Normas de Seguridad Nº SF-1, OIEA, Viena (2007).

[2] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN, ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, AGENCIA PARA LA ENERGÍA NUCLEAR DE LA OCDE, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, Colección Seguridad Nº 115, OIEA, Viena (1997).

[3] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Manual Explicativo para la Aplicación del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos (Edición de 2005), Colección de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.1, Revisión 1 (se publicará), OIEA, Viena.

[4] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Planning and Preparing for Emergency Response to Transport Accidents Involving Radioactive Material, Colección de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.2 (ST-3), OIEA, Viena (2002).

[5] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Compliance Assurance for the Safe Transport of Radioactive Material, Colección de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.5, OIEA, Viena (presentado para su publicación).

[6] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, The Management Systems for the Safe Transport of Radioactive Material, Colección de Normas de Seguridad Nº TS-G-1.4, OIEA, Viena (aprobado para su publicación).

[7] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Radiation Protection Programmes for the Transport of Radioactive Material, Colección de Normas de Seguridad del OIEA Nº TSG- 1.3, OIEA, Viena (2007).

[8] ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, Código marítimo internacional de mercancías peligrosas, IMDG-IMO, Londres (2006).

[9] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN, Radiation Protection – Sealed Radioactive Sources - Leakage Test Methods (ISO 9978:1992(E)), ISO, Ginebra (1992).

[10] NACIONES UNIDAS, Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas: Reglamentación Modelo, Decimoquinta Edición Revisada (ST/SG/AC.10/1/Rev.15), Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra (2007).

[11] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN, Series 1 Freight Containers - Specifications and Testing - Part 1: General Cargo Containers for General Purposes, ISO 1496:1990(E), ISO, Ginebra (1990); y enmiendas posteriores 1:1993, 2:1998, 3:2005, 4:2006 y 5:2006.

[12] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN, Nuclear Energy - Packaging of Uranium Hexafluoride (UF6) for Transport, ISO 7195:2005(E), ISO, Ginebra (2005).

[13] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN, Radiation Protection – Sealed Radioactive Sources - General Requirements and Classification, ISO 2919: 1999 (E), ISO, Ginebra (1999).

Anexo I

RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA

Este resumen presenta el contenido del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos (Edición de 2009). Se señala a la atención del usuario que puede haber diferencias (excepciones, adiciones, etc.) en relación con:

a) los reglamentos nacionales relativos a la seguridad tecnológica;

b) las restricciones de los transportistas; y

c) los reglamentos nacionales relativos a la seguridad física, la protección física, la responsabilidad, los seguros, la notificación previa y/o los itinerarios y las licencias de importación/exportación/ tránsito2 .

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2 En particular, se adoptan otras medidas para asegurar la protección física adecuada en el transporte de materiales nucleares y prevenir actos que consistan en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tales actos causan, o es probable que causen, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales (véanse las Refs. I-1 a I-6).

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ANEXO I: RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA (Parte 1)

ANEXO I: RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA (Parte 2)

Nota 1: Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación del diseño por la autoridad competente, el remitente se encargará de que la autoridad competente de cada país reciba copia del certificado de aprobación de dicho diseño (véase el párr. 554 del Reglamento).

Nota 2: Se requiere notificación si el contenido excede de 3 × 103A1, o 3 × 103A2, o 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor (véase el párr. 555 del Reglamento).

Nota 3: Se requiere aprobación multilateral de la expedición si el contenido radiactivo excede de 3 × 103A1, o 3 × 103A2, o 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor, o si se permite el venteo intermitente controlado (véase el párr. 820 del Reglamento).

ANEXO I: RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA (Parte 3)

Nota 1: El requisito de aprobación unilateral relativo a bultos de sustancias fisionables y a algunos bultos de hexafluoruro de uranio hace que se satisfaga automáticamente el requisito del párr. 554 del Reglamento.

Nota 2: Se requiere notificación si el contenido excede de 3 × 103A1, o 3 × 103A2, o 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor (véase el párr. 555 del Reglamento).

ANEXO I: RESUMEN DE REQUISITOS DE APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN PREVIA (Parte 4)

Nota 1: Véanse los requisitos de aprobación y notificación previa para el bulto de que se trata.

Nota 2: Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que requiera la aprobación del diseño por la autoridad competente, el remitente se encargará de que la autoridad competente de cada país reciba copia del certificado de aprobación de dicho diseño (véase el párr. 554 del Reglamento).

REFERENCIAS DEL ANEXO I

[I–1] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, INFCIRC/274/ Rev.1 (1980).

[I–2] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Protección física de los materiales y las instalaciones nucleares, INFCIRC/225/Rev.4, OIEA, Viena (1999).

[I–3] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Orientaciones y sugerencias para la aplicación del documento INFCIRC/225/Rev.4, Protección Física de los Materiales y las Instalaciones Nucleares, IAEA-TECDOC-967 (Rev.1), OIEA, Viena (2002)

[I–4] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Security in the Transport of Radioactive Material, Colección de Normas de Seguridad del OIEA No 9, OIEA, Viena (2008).

[I–5] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Código de conducta sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas, OIEA, Viena (2004).

[I–6] ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Directrices sobre la importación y exportación de fuentes radiactivas, OIEA, Viena (2005).

Anexo II

FACTORES DE CONVERSIÓN Y PREFIJOS

En la presente edición del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos se utiliza el Sistema Internacional de Unidades (SI). Los factores de conversión para unidades no pertenecientes al SI son:

UNIDADES DE RADIACIÓN

PREFIJOS Y SIMBOLOS DEL SI

Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse mediante prefijos o símbolos, que tendrán los siguientes significados, colocados antes del nombre o símbolo de la unidad.

COLABORADORES EN LA PREPARACIÓN Y EL EXAMEN (2009)

Abdel-Rahman, F. M.

Centro Nacional de Seguridad Nuclear y Control de la Radiación (Egipto)

Agarwal, S. P.

Junta Reguladora de la Energía Atómica (India)

Aguilar, J.

Direction Générale de la Nucléaire et de la Radioprotection (Francia)

Alter, U.

Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad Nuclear (Alemania)

Amano, M.

Ministerio de Economía, Comercio e Industria (Japón)

Ardouin, C.

Laboratorio Radiológico Nacional (Nueva Zelandia)

Asami, M.

Instituto Nacional de Investigación Marítima (Japón)

Bakalova, A.

Entidad Reguladora Nuclear (Bulgaria)

Barlow, I.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Beffort, O.

División Principal de Seguridad de las Instalaciones Nucleares (Suiza)

Binet, J.

Comisión Europea

Börst, F.-M.

Oficina Federal de Protección Radiológica (Alemania)

Bowers, D.

Unión Postal Universal

Boyle, R.

Departamento de Transporte (Estados Unidos de América)

Brach, E. W.

Comisión Reguladora Nuclear (Estados Unidos de América)

Breddam, K.

National Institute of Radiation Hygiene (Dinamarca)

Bruno, N. C.

Organismo Internacional de Energía Atómica

Buchelnikov, A.

Organismo Federal de Energía Atómica (Rusia)

Cabianca, T.

Agencia de Protección de la Salud (Reino Unido)

Carrington, C.

GE Healthcare Ltd. (Reino Unido)

Charette, M.

Comisión de Control de la Energía Atómica (Canadá)

Cho, R.

Instituto de Seguridad Nuclear de Corea (República de Corea)

Christ, R.

Instituto Mundial de Transporte Nuclear

Clark, R.

Transporte de Canadá (Canadá)

Conroy, M.

Departamento de Transporte (Estados Unidos de América)

Cook, J.

Comisión Reguladora Nuclear (Estados Unidos de América)

Cottens, E.

Agencia Federal de Control Nuclear (Bélgica)

Darby, S.

Sellafield Ltd. (Reino Unido)

Dekker, B.

Instituto Mundial de Transporte Nuclear

Desnoyers, B.

AREVA-NC-Business Unit Logistic (Francia)

Droste, B.

Bundesamt für Materialforschung und -prüfung (Alemania)

Ducháèek, V.

Oficina Estatal de Seguridad Nuclear (República Checa)

Duffy, J.

Instituto de Protección Radiológica (Irlanda)

Dziubiak, T.

Organismo Nacional de Energía Atómica (Polonia)

El-Shinawy, R. M. K.

Organismo de Energía Atómica (Egipto)

Ertürk, K.

Organismo Turco de Energía Atómica (Turquía)

Ershov, V.

Organismo Federal de Energía Atómica (Federación de Rusia)

Faille, S.

Comisión Canadiense de Seguridad Nuclear (Canadá)

Fasten, C.

Bundesamt für Strahlenschutz (Alemania)

Ferrer, R.

Misión Permanente de Filipinas (Viena)

Gessl, M.

Federación Internacional de las Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas

Getrey, C.

IRSN/DSU (Francia)

Girkens, P.

Ministerio Federal de Transporte, Construcción y Cuestiones Urbanas (Alemania)

Green, C.

Cameco Corporation (Canadá)

Green, L.

Instituto Mundial de Transporte Nuclear

Häggblom, E.

Inspección Sueca de Energía Nuclear (Suecia)

Hamada, S.

Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo (Japón)

Hashimoto, M.

Organismo de Energía Atómica del Japón (Japón)

Hinrichsen, P.

Organismo Nacional de Reglamentación Nuclear (Sudáfrica)

Hirase, T.

Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo (Japón)

Hirose, M.

Nuclear Fuel Transport Co. Ltd. (Japón)

Hornkjøl, S.

Autoridad Noruega de Protección Radiológica (Noruega)

Hughes, S.

Agencia de Protección de la Salud (Reino Unido)

Ikoma, Y.

Ministerio de Economía, Comercio e Industria (Japón)

Itoh, C.

Instituto Central de Investigación para la Industria de la Energía Eléctrica (Japón)

Jutier, L.

Institut de Protection et de Sûreté Nucléaire (Francia)

Kapoor, A.

Oficina de Transporte (Estados Unidos de América)

Kardan, M. R.

Autoridad Iraní de Regulación Nuclear (República Islámica del Irán)

Kervella, O.

Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa

Kim, Y. J.

Instituto de Seguridad Nuclear (República de Corea)

Kimilitan-Parami, V.

Instituto de Investigaciones Nucleares (Filipinas)

Kirchnawy, F.

Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología (Austria)

Knecht, B.

División Principal de Seguridad de las Instalaciones Nucleares (Suiza)

Koch, J.

Centro de Investigaciones Nucleares de Soreq (Israel)

Krietsch, T.

Bundesamt für Materialforschung und -prüfung (Alemania)

Krzaniak, M.

MDS Nordion (Canadá)

Landier, D.

Authorité de Securité Nucléaire (Francia)

Lavarenne, C.

IRSN/DSU/SEC (Francia)

Le Mao, S.

Institut de Protection et de Sûreté Nucléaire (Francia)

Li, X. CNNC

Everclean Co. Ltd. (China)

Lizot, M. T.

Institut de Radioprotection et de Sûreté Nucléaire, France (Francia)

Lopez Vietri, J.

Autoridad Regulatoria Nuclear (Argentina)

Malésys, P.

Organización Internacional de Normalización McDonald, B. Atomic Energy of Canada (Canadá)

Mennerdahl, D.

E. Mennerdahl Systems (Suecia)

Mezrahi, A.

Comisión Nacional de Energía Nuclear (Brasil)

Mirfakarai, P.

Comisión Canadiense de Seguridad Nuclear (Canadá)

More Torres, L. E.

Comisión Nacional de Energía Atómica (Paraguay)

Morita, S.

Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo (Japón)

Nandakumar, A. N.

Organismo Internacional de Energía Atómica

Nishimura, R.

Atomic Energy of Canada (Canadá)

Nitsche, F.

Bundesamt für Strahlenschutz (Alemania)

Orsini, A.

Ente Nazionale per le Nuove Tecnologie, l’Energia e l’Ambiente (Italia)

Ortiz de Echevarria Diez,

I. Institut de Protection et de Sûreté Nucléaire (Francia)

Oue, K.

Ministerio de Educación, Cultura, Deportes, Ciencias y Tecnología (Japón)

Owen, G.

International Nuclear Services (Reino Unido)

Parks, C.

Laboratorio Nacional de Oak Ridge (Estados Unidos de América)

Patko, A.

NAC International (Estados Unidos de América)

Pecover, C.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Plum, S. P.

Unión Postal Universal

Prevost, M.

Transporte de Canadá (Canadá)

Pu, Y.

Corporación Nuclear Nacional de China (China)

Qin, L.

Autoridad de Energía Atómica de China (China)

Qu, Z.

Autoridad de Energía Atómica de China (China)

Quevedo Garcia, J. R.

Centro Nacional de Seguridad Nuclear (Cuba)

Rahim, I.

Organización Marítima Internacional

Rashid, M.

Autoridad Reguladora Nuclear del Pakistán (Pakistán)

Rastkhah, N.

Organización de Energía Atómica (República Islámica del Irán)

Ravachol, J. Y.

Institut de Protection et de Sûreté Nucléaire (Francia)

Reculeau, J. Y.

DSND/ASND (Francia)

Rehman, M. R. A.

Comisión de Energía Atómica del Pakistán (Pakistán)

Reita, E.

Comisión de Seguridad Nuclear (Japón)

Rödel, R.

Bundesamt für Materialforschung und -prüfung (Alemania)

Rolstone, J.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Rooney, K.

Organización de Aviación Civil Internacional

Rossi, L.

Comisión Europea

Saito, T.

Ministerio de Economía, Comercio e Industria (Japón)

Sadigzadeh, A.

Organización de Energía Atómica (República Islámica del Irán)

Sáfár, J.

Autoridad de Energía Atómica de Hungría (Hungría)

Sallit, G.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Sannen, H.

Transnubel (Bélgica)

Sarkar, S.

Agencia Australiana de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear (Australia)

Sekse, T.

Protección Radiológica Noruega (Noruega)

Sert, G.

Institut de Protection et de Sûreté Nucléaire (Francia)

Stewart, J.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Sobari, M. P. M.

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (Malasia)

Svahn, B.

Instituto Sueco de Protección Radiológica (Suecia)

Ter Morshuizen, M.

Ministerio de Vivienda, Planificación Espacial y Medio Ambiente (Países Bajos)

Tezuka, H.

Organización de Seguridad de la Energía Nuclear del Japón (Japón)

Tikkinen, J.

Organismo de Seguridad Radiológica y Nuclear (Finlandia)

Tisdall, A.

Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas

Trindade de Buxo, R.

Instituto Técnico Nuclear (Portugal)

Trivelloni, S.

Agenzia Nazionale per la Protezione dell’Ambiente (Italia)

Van Aarle, J.

División Principal de Seguridad de las Instalaciones Nucleares (Suiza)

Van Halem, H.

Ministerio de Vivienda, Planificación Espacial y Medio Ambiente (Países Bajos)

Varley, K.

Organismo Internacional de Energía Atómica

Vieru, G.

Instituto de Investigaciones Nucleares (Rumania)

Vogiatzi, S.

Comisión Griega de Energía Atómica (Grecia)

Wangler, M.

Organismo Internacional de Energía Atómica

Whittingham, S.

Britsh Nuclear Fuels plc. (Reino Unido)

Wortman, G.

South African Nuclear Energy Corporation (Sudáfrica)

Yamanaka, T.

Organización de Seguridad de la Energía Nuclear del Japón (Japón)

Yamashita, Y.

Ministerio de Economía, Comercio e Industria (Japón)

Yasogawa, Y. Nippon

Kaiji Kentei Kyokai (Japón)

Yasuda, T.

Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo (Japón)

Young, C.

Departamento de Transporte (Reino Unido)

Zaidan, J. Cameco

Corporation (Canadá)

Zhang, J.

Autoridad de Energía Atómica de China (China)

Zamora-Martin, F.

Consejo de Seguridad Nuclear (España)

ENTIDADES ENCARGADAS DE LA APROBACION DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD DEL OIEA

El asterisco indica que se trata de un miembro corresponsal. Los miembros corresponsales reciben los proyectos de documento para que formulen sus observaciones, además de otros

documentos, pero por lo general no participan en las reuniones. Dos asteriscos indican un suplente.

Comisión sobre normas de seguridad

Alemania: Majer, D.; Argentina: González, A. J.; Australia: Loy, J.; Bélgica: Samain, J.-P.; Brasil: Vinhas, L. A.; Canadá: Jammal, R.; China: Liu Hua; Corea, República de: Choul-Ho Yun; Egipto: Barakat, M.; España: Barceló Vernet, J.; Estados Unidos de América: Virgilio, M.; Federaciónde Rusia: Adamchik, S.; Finlandia: Laaksonen, J.; Francia: Lacoste, A. C. (Presidente); India: Sharma, S. K.; Israel: Levanon, I.; Japón: Fukushima, A.; Lituania: Maksimovas, G.; Pakistán: Rahman, M. S.; Reino Unido: Weightman, M.; Sudáfrica: Magugumela, M. T.; Suecia: Larsson, C. M.; Ucrania: Mikolaichuk, O.; Viet Nam: Le-chi Dung; Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE: Yoshimura, U.; Comisión Europea: Faross, P.; Comisión Internacional de Protección Radiológica: Holm, L.-E.; Grupo Asesor sobre seguridad física nuclear: Hashmi, J. A.; Grupo Internacional de Seguridad Nuclear: Meserve, R.; OIEA: Delattre, D. (Coordinador); Presidentes del comité sobre normas de seguridad:; Brach, E. W. (TRANSSC); Magnusson, S. (RASSC); Pather, T. (WASSC); Vaughan, G. J. (NUSSC).

Comité sobre normas de seguridad nuclear

Alemania: Wassilew, C.; Argelia: Merrouche, D.; Argentina: Waldman, R.; Australia: Le Cann, G.; Austria: Sholly, S.; Bélgica: De Boeck, B.; Brasil: Gromann, A.; *Bulgaria: Gledachev, Y.; Canadá: Rzentkowski, G.; China: Jingxi Li; *Chipre: Demetriades, P.; Corea, República de: Hyun-Koon Kim; Croacia: Valèiæ, I.; Egipto: Ibrahim, M.; Eslovaquia: Uhrik, P.; Eslovenia: Vojnoviè, D.; España: Zarzuela, J.; Estados Unidos de América: Mayfield, M.; Federación de Rusia: Baranaev, Y.; Finlandia: Järvinen, M. -L.; Francia: Feron, F.; Ghana: Emi-Reynolds, G.; *Grecia: Camarinopoulos, L.; Hungría: Adorján, F.; India: Vaze, K.; Indonesia: Antariksawan, A.; Irán, República Islámica del: Asgharizadeh, F.; Israel: Hirshfeld, H.; Italia: Bava, G.; Jamahiriya Árabe Libia: Abuzid, O.; Japón: Kanda, T; Lituania: Demèenko, M.; Malasia: Azlina Mohammed Jais; Marruecos: Soufi, I.; México: Carrera, A.; Países Bajos: van der Wiel, L.; Pakistán: Habib, M. A.; Polonia: Jurkowski, M.; Reino Unido: Vaughan, G. J. (Presidente); República Checa: Šváb, M.; Rumania: Biro, L.; Sudáfrica: Leotwane, W.; Suecia: Hallman, A.; Suiza: Flury, P.; Túnez: Baccouche, S.; Turquía: Bezdegumeli, U.; Ucrania: Shumkova, N.; Uruguay: Nader, A.; Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE: Reig, J.; *Asociación Nuclear Mundial: Borysova, I.; Comisión Electrotécnica Internacional: Bouard, J. -P.; Comisión Europea: Vigne, S.; FORATOM: Fourest, B.; OIEA: Feige, G. (Coordinador); Organización Internacional de Normalización: Sevestre, B.

Comité sobre normas de seguridad radiológica

Alemania: Helming, M.; *Argelia: Chelbani, S.; Argentina: Massera, G.; Australia: Melbourne, A.; *Austria: Karg, V.; Bélgica: van Bladel, L.; Brasil: Rodriguez Rochedo, E. R.; *Bulgaria: Katzarska, L.; Canadá: Clement, C.; China: Huating Yang; *Chipre: Demetriades, P.; Corea, República de: Byung-Soo Lee; Croacia: Kralik, I.; *Cuba: Betancourt Hernández, L.; Dinamarca: Øhlenschlæger, M.; Egipto: Hassib, G. M.; Eslovaquia: Jurina, V.; Eslovenia: Sutej, T.; España: Amor Calvo, I.; Estados Unidos de América: Lewis, R.; Estonia: Lust, M.; Federación de Rusia: Savkin, M.; Filipinas: Valdezco, E.; Finlandia: Markkanen, M.; Francia: Godet, J. -L; Ghana: Amoako, J.; *Grecia: Kamenopoulou, V.; Hungría: Koblinger, L.; India: Sharma, D. N.; Indonesia: Widodo, S.; Irlanda: Colgan, T.; Islandia: Magnusson, S. (Presidente); Israel: Koch, J.; Italia: Bologna, L.; Jamahiriya Árabe Libia: Busitta, M.; Japón: Kiryu, Y.; *Letonia: Salmins, A.; Lituania: Mastauskas, A.; Malasia: Hamrah, M. A.; Marruecos: Tazi, S.; México: Delgado Guardado, J.; Noruega: Saxebol, G.; Países Bajos: Zuur, C.; Pakistán: Ali, M.; Paraguay: Romero de Gonzalez, V.; Polonia: Merta, A.; Portugal: Dias de Oliveira, A. M.; Reino Unido: Robinson, I.; República Checa: Petrova, K.; República Islámica del Irán: Kardan, M. R.; Rumania: Rodna, A.; Sudáfrica: Olivier, J. H. I.; Suecia: Almen, A.; Suiza: Piller, G.; *Tailandia: Suntarapai, P.; Túnez: Chékir, Z.; Turquía: Okyar, H. B.; Ucrania: Pavlenko, T.; *Uruguay: Nader, A.; Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE: Lazo, T. E.; Asociación internacional de suministradores y productores de fuentes: Fasten, W.; Asociación Nuclear Mundial: Saint-Pierre, S.; Comisión Electrotécnica Internacional: Thompson, I.; Comisión Europea: Janssens, A.; Comisión Internacional de Protección Radiológica: Valentin, J.; Comité Científico de las Naciones Unidas para el Estudio de los Efectos de las Radiaciones Atómicas: Crick, M.; Oficina Internacional del Trabajo: Niu, S.; OIEA: Boal, T. (Coordinador); Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: Byron, D.; Organización Internacional de Normalización: Rannou, A.; Organización Mundial de la Salud: Carr, Z.; Organización Panamericana de la Salud: Jiménez, P.

Comité sobre normas de seguridad en el transporte

Alemania: Rein, H.; *Nitsche, F.; **Alter, U.; Argentina: López Vietri, J. **Capadona, N. M.; Australia: Sarkar, S.; Austria: Kirchnawy, F.; Bélgica: Cottens, E.; Brasil: Xavier, A. M.; Bulgaria: Bakalova, A.; Canadá: Régimbald, A.; China: Xiaoqing Li; *Chipre: Demetriades, P.; Corea, República de: Dae- Hyung Cho; Croacia: Belamariæ, N.; *Cuba: Quevedo García, J. R.; Dinamarca: Breddam, K.; Egipto: El-Shinawy, R. M. K.; España: Zamora Martín, F.; Estados Unidos de América: Boyle, R. W.; Brach, E.W. (Presidente); Federación de Rusia: Buchelnikov, A. E.; Finlandia: Lahkola, A.; Francia: Landier, D.; Ghana: Emi-Reynolds, G.; *Grecia: Vogiatzi, S.; Hungría: Sáfár, J.; India: Agarwal, S. P.; Indonesia: Wisnubroto, D.; Irán, República Islámica del: Eshraghi, A.; *Emamjomeh, A.; Irlanda: Duffy, J.; Israel: Koch, J.; Italia: Trivelloni, S.; **Orsini, A.; Jamahiriya Árabe Libia: Kekli, A. T.; Japón: Hanaki, I.; Lituania: Statkus, V.; Malasia: Sobari, M. P. M., **Husain, Z. A.; *Marruecos: Allach, A.; México: Bautista Arteaga, D. M.; **Delgado Guardado, J. L.; Noruega: Hornkjøl, S.; *Nueva Zelandia: Ardouin, C.; Países Bajos: Ter Morshuizen, M.; Pakistán: Rashid, M.; *Paraguay: More Torres, L. E.; Polonia: Dziubiak, T.; Portugal: Buxo da Trindade, R.; Reino Unido: Sallit, G.; República Checa: Ducháèek, V.; Sudáfrica: Hinrichsen, P.; Suecia: Häggblom, E.; **Svahn, B.; Suiza: Krietsch, T.; Tailandia: Jerachanchai, S.; Turquía: Ertürk, K.; Ucrania: Lopatin, S.; Uruguay: Nader, A.; *Cabral, W.; Asociación de Transporte Aéreo Internacional: Brennan, D.; Asociación internacional de suministradores y productores de fuentes: Miller, J. J.; **Roughan, K.; Asociación Nuclear Mundial: Gorlin, S.; Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa: Kervella, O.; Comisión Europea: Binet, J.; Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas: Tisdall, A.; **Gessl, M.; Instituto Mundial de Transporte Nuclear: Green, L.; OIEA: Stewart, J. T. (Coordinador); Organización de Aviación Civil Internacional: Rooney, K.; Organización Internacional de Normalización: Malesys, P.; Organización Marítima Internacional: Rahim, I.; Unión Postal Universal: Bowers, D. G.

Comité sobre normas de seguridad de los desechos

Alemania: Götz, C.; Argelia: Abdenacer, G.; Argentina: Biaggio, A.; Australia: Williams, G.; *Austria: Fischer, H.; Bélgica: Blommaert, W.; Brasil: Tostes, M.; *Bulgaria: Simeonov, G.; Canadá: Howard, D.; China: Zhimin Qu; Chipre: Demetriades, P.; Corea, República de: Won-Jae Park; Croacia: Trifunovic, D.; Cuba: Fernández, A.; Dinamarca: Nielsen, C.; Egipto: Mohamed, Y.; Eslovaquia: Homola, J.; Eslovenia: Mele, I.; España: Sanz Aludan, M.; Estados Unidos de América: Camper, L.; Estonia: Lust, M.; Finlandia: Hutri, K.; Francia: Rieu, J.; Ghana: Faanu, A.; Grecia: Tzika, F.; Hungría: Czoch, I.; India: Rana, D.; Indonesia: Wisnubroto, D.; Irán, República Islámica del: Assadi, M.; *Zarghami, R.; Iraq: Abbas, H.; Israel: Dody, A.; Italia: Dionisi, M.; Jamahiriya Árabe Libia: Elfawares, A.; Japón: Matsuo, H.; *Letonia: Salmins, A.; Lituania: Paulikas, V.; Malasia: Sudin, M.; *Marruecos: Barkouch, R.; México: Aguirre Gómez, J.; Países Bajos: van der Shaaf, M.; Pakistán: Mannan, A.; *Paraguay: Idoyaga Navarro, M.; Polonia: Wlodarski, J.; Portugal: Flausino de Paiva, M.; Reino Unido: Chandler, S.; República Checa: Lietava, P.; Sudáfrica: Pather, T. (Presidente); Suecia: Frise, L.; Suiza: Wanner, H.; *Tailandia: Supaokit, P.; Túnez: Bousselmi, M.; Turquía: Özdemir, T.; Ucrania: Makarovska, O.; *Uruguay: Nader, A.; Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE: Riotte, H.; Asociación internacional de suministradores y productores de fuentes: Fasten, W.; Asociación Nuclear Mundial: Saint-Pierre, S.; Comisión Europea: Necheva, C.; European Nuclear Installations Safety Standards: Lorenz, B.; *European Nuclear Installations Safety Standards: Zaiss, W.; OIEA: Siraky, G. (Coordinadora); Organización Internacional de Normalización: Hutson, G.

ÍNDICE ALFABÉTICO

(con los párrafos en orden numérico)

A1: 201, 402, 404–407, 428, 429, 559, 820 (433, 555, 820)

A2: 201, 402-407, 409, 428, 429, 544, 657, 669 (410, 433, 555, 601, 605, 657, 658, 669, 730, 820)

Actividad específica: 226, 240, 408, 409

Agua: 106, 217, 409, 534, 601, 603, 605, 610, 658, 670, 671, 677, 678, 680–682, 703, 710, 711, 719–721, 726, 729–733, 831, 833

Alivio de presión: 631, 644, 660

Almacenamiento: 106, 306, 504, 506, 559, 565, 566

Aprobación multilateral: 204, 310, 403, 718, 803, 805, 806, 809, 812, 816, 817, 820, 824, 828, 829, 834

Aprobación unilateral: 205, 502, 803, 805, 806, 818, 828

Arreglos especiales: 238, 310, 401, 435, 525, 527, 539, 544, 555, 571, 575, 802, 824–829, 831

Autoridad competente: 104, 204, 205, 207–209, 238, 302, 306–310, 313, 315, 403, 430, 502, 509, 528, 532, 533, 539, 544, 552–555, 562, 572, 579, 603, 632, 638, 665, 666, 676, 711, 801, 802, 804, 805, 808, 811, 813–819, 821, 823, 825–834

Baja actividad específica: 226, 244, 408–411, 516–521, 535, 538, 542, 544, 563, 568, 601, 626, 701, 703

Blindaje: 226, 409, 501, 518, 625, 626, 651, 657, 669, 716

Bulto del Tipo A: 230, 427–429, 532, 633–649, 725, 815, 828

Bulto del Tipo B(M): 230, 430, 432, 433, 501, 502, 533, 534, 555, 573, 574, 665, 666, 730, 802, 809–811, 820, 828, 829, 833

Bulto del Tipo B(U): 230, 430, 431, 433, 501, 502, 533, 534, 555, 650–664, 730, 802, 806, 808, 828

Bulto del Tipo C: 230, 430, 434, 501, 502, 533, 534, 555, 667–670, 680, 730, 734-737, 802, 806, 808, 828

Bulto exceptuado: 232, 421–426, 514, 515, 541, 620, 815, 828, 829

Bulto industrial: 230, 401, 410, 516–522, 532, 621–628, 815, 828, 829

Buque: 217, 219, 249, 525, 571, 572, 802, 820

Calor: 104, 501, 552, 562, 603, 651, 704, 708, 728, 807, 831–833

Carretera, transporte por: 217, 242, 248, 525, 563, 567–570

Categorías de bultos: 527, 528, 536, 538, 544, 560, 569

Certificado de aprobación: 104, 111, 204, 205, 238, 306, 310, 403, 418, 430–434, 501, 502,

528, 533, 539, 544, 553, 554, 556–558, 562, 632, 665, 676, 718, 801–806, 808, 809, 811, 812, 814, 816–834

Cisterna: 242, 504, 508, 513, 521, 536, 537, 541, 542, 549, 567, 625, 626

Condiciones ambientales: 615, 617–619, 643, 651–654, 664, 668, 676, 703, 710, 711, 728, 810, 831, 833

Condiciones de accidente: 106, 403, 404, 636, 671, 682, 726

Condiciones normales: 106, 510, 651, 681, 719–725

Condiciones rutinarias: 106, 215, 424, 507, 518, 563, 569, 612, 615, 625–627, 679

Contaminación: 214–216, 309, 413, 425, 507–509, 511, 512, 518, 657, 669

Contención: 104, 231, 501, 618, 648, 651, 725

Contenedor cisterna: 242

Contenedor: 218, 221, 223, 244, 313, 508, 514, 521–523, 536–538, 540–542, 544, 549, 552, 559, 563, 565–567, 570, 627, 807, 820, 831, 832

Controles operacionales: 228, 574, 666, 810, 822, 825, 831–833

Correo: 423, 424, 514, 576, 577

Criticidad: 101, 104, 209, 671, 716, 820, 831–833

Descontaminación: 512

Destinatario: 210, 221, 309, 529, 544, 578

Diseño de bultos: 418, 420, 431–434, 532–534, 539, 544, 554, 616, 630, 648, 649, 673–676, 801, 805–814, 816, 817, 822, 827–829, 833, 834

Documentos de transporte: 313, 538, 543–545, 550–552

Embalaje: 104, 106, 111, 209, 213, 220, 224, 230, 231, 235, 306, 307, 313, 409, 425, 501, 504, 529, 531–533, 577, 609, 613, 629, 637, 641, 645, 651, 663, 677, 678, 701, 718, 723, 807, 815–817, 819, 829, 831–833

Embalajes vacíos: 422, 425, 577

Emergencia: 102, 304, 305, 309, 313, 552, 831–833

Ensayo(s): 111, 224, 502, 601, 603, 605, 622, 624–628, 630, 632, 646, 648, 649, 651, 656–658, 660, 661, 668–670, 675, 677–682, 701–713, 716–737, 803, 807

Estiba: 219, 229, 307, 313, 552, 562, 572, 807, 831–833

Etiqueta: 425, 506, 528, 536–541, 545, 553, 567, 570

Expedición: 204, 237, 417, 501, 502, 528, 544, 554–558, 569, 572, 674, 677, 802, 803, 807, 820–834

Exposición a la radiación: 244, 302, 559, 578

Fabricación: 106, 306, 307, 638, 677, 713, 807, 815–819, 831, 833

Ferrocarril, transporte por: 217, 242, 531, 571, 572

Fijación: 636

Forma especial: 201, 220, 239, 306, 307, 415, 428, 429, 433, 502, 544, 556, 602-604, 640, 657, 701, 704, 709, 802–804, 818, 827, 828, 830–833

Formalidades aduaneras: 578

Fuga: 509, 603, 619, 630, 632, 644, 648, 677, 680, 704, 710, 711, 731–733

Garantía de calidad: 105, 232, 306, 803, 805, 807, 813, 815–818, 830–833

Gas: 235, 242, 409, 626, 642, 649, 725

Hexafluoruro de uranio: 230, 404, 419, 420, 521, 629–632, 677, 718, 802, 805, 828, 829, 833

Índice de seguridad con respecto a la criticidad: 218, 523, 524, 539, 540, 544, 563–566, 683, 820, 831, 833

Índice de transporte: 244, 521, 522, 524, 527, 538, 544, 563, 564

Inspección: 302, 306, 307, 502, 578, 801

Irradiación solar: 617, 652, 653, 655, 728

Límites de actividad: 111, 201, 230, 402, 411, 414, 815–817

Límites de dosis: 301

Lixiviación: 409, 603, 703, 704, 710–712

Mantenimiento: 104, 106, 306, 307, 677, 807, 832

Marca de identificación: 532, 533, 544, 549, 556, 804, 805, 808, 811, 814, 828–833

Marcado: 423, 424, 506, 528–535, 537, 543, 545, 816, 829

Masa: 240, 247, 417, 418, 420, 531, 538, 544, 556, 606, 608, 657, 673, 677, 682, 709, 722–724, 727, 735, 831, 833

Material radiactivo de baja dispersión: 220, 225, 306, 307, 416, 433, 502, 544, 556, 605, 663, 701, 703, 712, 802–804, 806, 809, 827, 828, 830–833

Medio de transporte: 104, 217, 221, 223, 411, 414, 417, 508, 509, 511–513, 518, 520, 522, 523, 544, 552, 563, 566, 606, 807, 820, 822, 831, 832

Mercancías peligrosas: 110, 505, 506, 548, 559, 626 N: 681–683

Nivel de radiación: 104, 233, 309, 404, 411, 414, 423, 509, 512, 515, 516, 521, 522, 525–527, 563, 569, 573, 575, 605, 622, 624–628, 646, 657, 669

Nombre de expedición: 528, 544, 545

Normas básicas de seguridad: 101, 308

Notificación: 554–557, 819

Número de las Naciones Unidas (UN): 401, 528, 542, 544, 568

Número de serie: 533, 816, 819

Objeto contaminado en la superficie: 241, 244, 412–414, 516–522, 535, 538, 542, 544, 568

Otras propiedades peligrosas: 506, 536, 616

Presión normal de trabajo máxima: 228, 619, 661, 662, 668, 669, 807

Presión: 228, 420, 501, 502, 615, 619, 625, 626, 631, 632, 639, 643, 644, 660–662, 668, 669, 718, 729, 730, 807

Protección radiológica: 102, 234, 302, 311, 572, 802, 820

Recipiente intermedio para graneles: 224, 504, 508, 513, 628

Remesa: 203, 204, 210–212, 236–238, 243, 305, 310, 402, 405, 417, 423, 505, 523, 524, 542, 544, 545, 551–555, 559, 561, 563, 564, 567–569, 572, 573, 576, 577, 579, 672, 803, 824, 831–833

Remitente: 211, 212, 221, 229, 306, 307, 309, 529, 544–547, 552–555, 557, 558, 577, 801, 831–833

Responsabilidad: 103, 307

Rótulo: 313, 506, 541–543, 545, 567, 568

Saldo o exceso de volumen: 420, 647

Separación: 313, 559, 560, 565

Sin embalar: 223, 244, 417, 423, 513, 518, 520, 521, 542, 559, 568

Sistema de confinamiento: 209, 501, 678, 833

Sistema de contención: 213, 228, 501, 502, 619, 630, 639–643, 645, 648, 658, 660, 661, 670, 677, 682, 714, 716, 724, 807, 833

Sistema de refrigeración: 574, 659

Sobreenvase: 218, 229, 244, 508, 522–528, 530, 536–538, 540, 544, 552, 559, 560, 563, 562– 567, 569–571, 575, 820

Sustancias fisionables: 209, 218, 222, 230, 401, 409, 417–419, 501, 502, 506, 514, 517, 536, 538, 540, 544, 556, 565, 566, 629, 671–683, 716, 731–733, 802, 806, 809, 812–814, 816, 817, 820, 828, 829, 831–833

Temperatura: 228, 420, 502, 615, 617, 618, 637, 647, 652–654, 664, 668, 671, 676, 703, 708– 711, 728, 810, 831, 833

Transportista: 203, 206, 307, 309, 548, 552, 553, 831

Uso exclusivo: 221, 417, 513, 518, 524–527, 535, 542, 544, 563, 564, 567–569, 571, 573, 652, 653

Vehículo: 217, 219, 242, 248, 313, 532, 549, 550, 563, 567–571, 828

Venteo: 228, 666, 820

Verificación del cumplimiento: 102, 105, 208, 307

Vía aérea, transporte por: 106, 217, 410, 433, 525, 573–575, 577, 617–621, 633, 650, 653, 680, 816, 817

Zona de la cubierta: 217, 219, 820.