Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 1722/2011

Prorrógase la vigencia de la Resolución Nº 3569/06. Volumen de abastecimiento mínimo diario a las Estaciones de GNC.

Bs. As., 28/4/2011

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 10822, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS ordenó a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural garantizar a las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que contaran únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento mínimo diario de tres mil (3000) m3/día, a los efectos de asegurar el normal suministro de GNC a los consumidores.

Que por el Artículo Cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.

Que con fecha 15 de agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS Nº 3569 por la que se modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.

Que las medidas dispuestas por dicha Resolución fueron prorrogadas a través del dictado de las Resoluciones ENARGAS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007, Nº I/258 de fecha 29 de abril de 2008, Nº I/734 de fecha 29 de abril de 2009 y Nº I/1174 de fecha 28 de abril de 2010.

Que la adopción de las medidas dispuestas por las citadas Resoluciones obedeció a que las restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte perseguidos.

Que, en efecto, de los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por una Estación de Carga de GNC acudirían eventualmente a otra, a los fines de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones a la fecha de emisión de la presente.

Que tal situación ocasiona graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón más débil en la cadena de comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos adecuadamente.

Que en este contexto, es función de esta Autoridad Regulatoria velar por la adecuada protección de los derechos de los consumidores, conforme lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso a) de la Ley 24.076.

Que tal como surge del Anexo I, Capítulo I, II - Política General, Artículo 2º, inciso (1) del Decreto Nº 1738/92, los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuados.

Que atento al próximo vencimiento de la Resolución ENARGAS Nº I/1174 de fecha 28 de abril de 2010, resulta imperioso adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio bajo los parámetros establecidos precedentemente.

Que, en este orden de ideas, corresponde prorrogar nuevamente la Resolución ENARGAS Nº 3569/06 en todos sus términos, instruyendo en tal sentido a las prestadoras del Servicio de Distribución de Gas Natural para que garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día, a todas las Estaciones con servicio interrumpible que se encuentren habilitadas y en funcionamiento a la fecha de emisión de la presente.

Que esta decisión se basa en las actuales condiciones del mercado, teniendo en cuenta especialmente los marcos contractuales que vinculan a las Estaciones de Carga con las transportistas, con base firme y/o interrumpible, entendiendo que la medida dispuesta por la presente Resolución se encuentra amparada por las condiciones que se han logrado alcanzar merced a las expansiones de transporte que se están realizando.

Que el mantenimiento de tales condiciones contractuales posibilitará, a su vez, la vigencia de la decisión que por la presente se adopta.

Que conforme la normativa dictada al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y Pequeños Comercios.

Que el tipo de contrato firme resulta un instituto jurídico esencial para el planeamiento energético gasífero actual.

Que la presente Resolución se dicta ante la emergencia generada por la posibilidad de que existan interrupciones de suministro a este tipo de clientes con contrato interrumpible.

Que como toda decisión de excepción, es de carácter restrictivo y se aplica sólo a aquellos clientes interrumpibles que en oportunidad del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 3569 fueron pasibles de cortes de suministro.

Que esta excepción no resulta aplicable, ni tiende a propender o incentivar a que clientes que actualmente posean un servicio firme lo reemplacen por esta modalidad excepcional; ya que tal como hemos mencionado en considerandos anteriores, el contrato firme posibilita un mejor servicio, y produce crecimiento y desarrollo del sistema.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2012 inclusive.

Que asimismo, cabe destacar que la presente Resolución ha sido emitida en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549), y ha respetado cabalmente el análisis jurídico pronunciado por el Servicio Jurídico de esta Autoridad Regulatoria.

Que en virtud de las causales invocadas, nada obsta para proceder en consecuencia.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 59, incisos a) y g) de la Ley 24.076; lo provisto en el Sub-Anexo I del Decreto Nº 2255/92, y lo dispuesto por los Decretos P.E.N. Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010 y 1688/2010.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrogar, en todos sus términos, la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.

Art. 2º — La medida dispuesta en el Artículo precedente tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2012, inclusive, y será de aplicación para todas las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación.

Art. 4º — Regístrese. Notifíquese. Publíquese; dése la Dirección Nacional de Registro Oficial, y cumplido, archívese. — Antonio L. Pronsato.