INDUSTRIA

Normas para llamado a licitaciones internacionales.

Exenciones Impositivas.

Documentación.

DECRETO N° 2.099

Bs. As., 17/9/76

VISTO la Ley N° 20.852 y lo propuesto por el Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.852 prescribe diversos beneficios para la industria nacional que intervenga en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o convocadas por entes binacionales, de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional.

Que resulta conveniente que la industria nacional y, en especial, las empresas oferentes de bienes necesarios a aquellos efectos, participen en el equipamiento previsto.

Que, para permitir la participación de las empresas oferentes de bienes producidos en el país, la mencionada Ley les otorga franquicias equivalentes a las que benefician a las exportaciones de productos manufacturados.

Que resulta indispensable asegurar a las empresas locales la plena vigencia de las relaciones contractuales conforme a las cuales hayan formulado sus ofertas.

Que a los efectos de aplicar debidamente la Ley N° 20.852 y cumplir con los contratos internacionales de préstamo celebrados o que se celebren con el Banco Interamericano de Desarrollo resulta necesario instrumentar un procedimiento tendiente a reglamentar el ingreso al país de los bienes que se importan como consecuencia de las licitaciones internacionales a que se llame dentro del régimen legal precitado.

Que el procedimiento de licitaciones pactado para los contratos de préstamo que se celebran con el Banco Interamericano de Desarrollo, prescribe, para la comparación de las ofertas locales y extranjeras, que el precio propuesto de los artículos de origen nacional sea el precio de entrega en el sitio del proyecto una vez deducidos los derechos de importación pagados sobre materias primas principales o componentes manufacturados así como los impuestos nacionales sobre ventas, al consumo y al valor agregado que estén incorporados al costo de esos artículos.

Que, consecuentemente, los bienes objeto de las licitaciones, cualquiera fuera su origen, deben ingresar libres de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre ellos, con excepción de las tasas aduaneras y del fondo establecido por el Decreto-Ley N° 1.052/58.

Que en el supuesto de que los adjudicatarios fueren proveedores de bienes producidos en el país debe intervenir la Comisión Honoraria de Decreto-Ley N° 5.340/63, de conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 2° de la Ley N° 20.852.

Que dicho mecanismo no puede exigirse, por su naturaleza, en las licitaciones internacionales celebradas dentro de las prescripciones de la Ley N° 20.852, para el caso de que los adjudicatarios no fueren proveedores de bienes producidos en el país, habida cuenta que los proveedores locales serán beneficiados en la comparación de ofertas con un margen de preferencia del quince por ciento sobre el valor de las cotizaciones de procedencia extranjera.

Que es conveniente asegurar la mayor celeridad en la ejecución de los proyectos financiados con recursos provenientes de las fuentes mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 20.852, esclareciendo las situaciones en vías de cumplimiento, para los préstamos que ha han sido concedidos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La determinación de las licitaciones internacionales comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852, a que llamen las entidades encuadradas en el artículo 1º del Decreto-Ley N° 5.340/63 y las entidades binacionales o multinacionales de las que el país forme parte será efectuada, en cada caso particular, por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, quien actuará como Autoridad de Aplicación del presente decreto.

A los fines de este Decreto se considerará licitación internacional a aquella que habiéndose difundido tanto en el ámbito nacional como en el extranjero, admite cotizaciones de empresas radicadas en el país y en el exterior.

Art. 2º — En los actos administrativos aprobatorios de proyectos de entidades estatales o privadas que contemplen el financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo y que se dicten con posterioridad al presente, se establecerá la inclusión del proyecto en el régimen de la Ley N° 20.852 y el alcance de los beneficios a concederse a los oferentes de bienes producidos en el país. Las empresas oferentes de estos bienes que resulten adjudicatarias en las licitaciones correspondientes a préstamos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo antes de la fecha del presente Decreto, gozarán de todos los beneficios establecidos en el artículo 2º de la Ley N° 20.852.

Art. 3º — Se considerarán bienes sujetos a los beneficios del artículo 2º de la Ley N° 20.852 los materiales, elementos, equipos y maquinarias de fabricación local, sin uso, cuyo suministro fuera adjudicado a la industria local como consecuencia de licitaciones internacionales comprendidas en la determinación a que alude el artículo 1º del presente Decreto y/o de lo que se establezca en cada acto administrativo a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.

Art. 4º — Los beneficios a que alude el artículo 2º de la Ley N° 20.852 se aplicarán tanto sobre los montos básicos como sobre los eventuales reajustes a los precios fijados originariamente.

Art. 5º — La deducción a considerar en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias por las empresas adjudicatarias de las licitaciones mencionadas en el presente Decreto y demás beneficiarias consignadas en la oferta, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 9º, se determinará aplicando sobre el precio neto facturado a la licitante el porcentaje que corresponda en cada caso de conformidad a lo establecido en el inciso b) del artículo 2º de la Ley N° 20.852.

Art. 6º — La exención del Impuesto al Valor Agregado alcanza a los bienes y servicios de origen nacional o a los importados introducidos al país por las adjudicatarias y demás beneficiarias consignadas en la oferta, conforme lo prescripto en el artículo 9º de este Decreto. Los adjudicatarios podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones, que destinaren efectivamente al cumplimiento del contrato resultante de la licitación en la medida en que el mismo no hubiera sido utilizado ya por el responsable. Si la compensación a que se alude precedentemente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo de crédito de impuesto resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 7º — La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial recibirá la documentación correspondiente a las adjudicaciones realizadas en cada una de las licitaciones que se efectúen dentro del régimen de la Ley N° 20.852, a los siguientes efectos:

a) Cuando los adjudicatarios fueren proveedores de bienes producidos en el país se emitirán los certificados necesarios para que pueda gestionarse la percepción de los beneficios que se otorgan en base a lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.

b) Cuando los adjudicatarios fueren proveedores del exterior, la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial emitirá la documentación necesaria para proceder a la importación libre de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes objeto de la adjudicación, exceptuando las tasas aduaneras y el fondo establecido por el Decreto Ley N° 1.052/58.

Art. 8º — Los adjudicatarios directos de bienes producidos en el país tendrán derecho al otorgamiento del ajuste compensador establecido en el Decreto número 2.785/75 que asegura a los oferentes el mantenimiento de las condiciones económicas de dichas ofertas durante la vigencia de sus obligaciones, o los que en el futuro se dicten con carácter general e idéntica finalidad.

Art. 9º — Los beneficios otorgados por el inciso a) del artículo 2º de la Ley número 20.852 serán percibidos por las empresas que resulte adjudicatarias directas, asociadas, subcontratistas o proveedoras. Con tal objeto, la adjudicataria directa hará constar claramente en su oferta quienes serán los beneficiarios, el monto sobre el cual se aplicarán los beneficios y su eventual participación en la determinación de los reajustes; en caso contrario, dichos beneficios sólo podrán ser percibidos por el adjudicatario directo.

Art. 10. — La Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Economía, autorizará la tipificación de los productos de las empresas beneficiarias en la misma forma que si éstos fuesen para exportación.

Art. 11. — Lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 20.852, será de aplicación para las materias primas, insumos y partes, que no se produzcan en el país, que se incorporen a los bienes a proveer por los fabricantes locales, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Si el licitante fuera un ente estatal, éste extenderá dentro del término de quince (15) días de solicitado por el adjudicatario directo el correspondiente certificado de necesidad de importación. Dicho certificado será presentado por el adjudicatario directo ante la Comisión Asesora Honoraria Decreto Ley N° 5.340/63, con la documentación necesaria a los fines de su conformación;

b) En el supuesto de que el licitante no fuera un ente estatal, el certificado de necesidad de importación será otorgado en el mismo plazo, por la Secretaría de Estado que tuviera adjudicada competencia respecto a la realización de la obra y/o por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. Dicho certificado será conformado por el órgano competente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial a cuyo efecto el adjudicatario directo deberá acompañar la documentación correspondiente;

c) La autorización con exención de gravámenes y recargos diversos a la importación, será otorgada conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 5.344/64, modificados por los artículos 4º y 5º del Decreto N° 911/70.

Art. 12. — Con intervención del Ministerio de Economía, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, se reglamentará la extensión para los supuestos contempleados en este Decreto, de los beneficios de los regímenes de prefinanciación. postfinanciación y/o financiación para las exportaciones actualmente vigentes o de los que en el futuro dispudiera el Banco Central de la República Argentina, siendo competencia de este último dictar el procedimiento reglamentario para concretar el otorgamiento de dichos beneficios.

Art. 13. — Las cláusulas insertas en los pliegos de las licitaciones y los beneficios otorgados por aplicación de la Ley N° 20.852 no podrán ser alteradas al celebrarse los contratos respectivos y su régimen no será alcanzado por nuevas normas legales o disposiciones reglamentarias durante todo el período de cumplimiento del contrato o realización del proyecto.

Art. 14. — El Ministerio de Economía fijará los procedimientos a seguir por los interesados para la percepción de los beneficios que se otorgan por este Decreto.

Art. 15. — En los casos de licitaciones internacionales en las que el licitante pertenezca a una provincia o corporación interprovincial, siempre que los gobiernos respectivos hubieran efectuado la adhesión prevista en el artículo 7º de la Ley N° 20.852, la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial establecerá, de acuerdo con el licitante, el procedimiento de percepción de los beneficios que se otorgarán, dentro de los lineamientos del presente Decreto.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.