SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES

LEY N° 20.649

Beneficios a la industria nacional en licitaciones internacionales para el cumplimiento de un plan de obras.

Sancionada: Febrero 8 de 1974.

Promulgada: Marzo 1° de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — En las licitaciones internacionales abiertas por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. y financiadas mediante operaciones financieras que se contraten con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en cumplimiento del plan de obras 1974-76/77, la industria nacional contará con los beneficios que se le otorgan mediante las disposiciones de la presente ley, incluso los reembolsos y reintegros adicionales que se establezcan en virtud del artículo 8º de la Ley N° 20.545 a favor de las empresas de capital nacional que utilicen tecnología local.

ARTICULO 2º — Las empresas oferentes de bienes producidos en el país, que coticen en competencia con ofertas provenientes de otros países contarán con los siguientes beneficios:

a) Reembolsos, reintegros y draw - back similares a los que gocen la exportación de los mismos productos para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como asociadas, subcontratistas o proveedoras;

b) Igual desgravación en el Impuesto a las Ganancias que la que corresponda a los exportadores de productos manufacturados;

c) Exención del impuesto a las ventas y en su caso del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones y con el alcance que prescriben el inciso q) del artículo 14 de la Ley N° 12.143 (t. o. en 1972) y en el inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 20.631 respectivamente;

d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes de las materias primas e insumos, que no se produzcan en el país y que se incorporen a los bienes adjudicados producidos en el país, previa la intervención que compete a la Comisión Asesora Honoraria Decreto-Ley N° 5.340/63;

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgan actualmente o se otorguen en el futuro a los mismos productos. En el supuesto que los beneficios arriba descriptos fuesen inferiores a los que estuvieran vigentes para promover exportaciones de productos industriales el oferente nacional contará con estos últimos beneficios con las modalidades que correspondan a las circunstancias que autoricen conceder los mayores beneficios.

ARTICULO 3º — No serán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 4º del Decreto Ley Nro. 18.875/70 a las licitaciones internacionales abiertas por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. para la realización del plan de obras 1974/76/77 y por lo tanto destinados a la ampliación de los sistemas de energía eléctrica hasta el monto máximo financiado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

La presente ley declara comprendido el contrato a celebrarse entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., para la financiación parcial de dicho Plan de Obras en el inciso d) del artículo 5º de la Ley N° 20.545.

ARTICULO 4º — Las condiciones establecidas en los pliegos de las licitaciones a emitir por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., así como los beneficios promocionales a que se refiere esta ley, deberán ser mantenidos durante todo el período de cumplimiento de los contratos emergentes.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

S. F. BUSACCA

Adolfo H. I. Cantoni

Ludovico Lavia

Registrada bajo el N° 20.649