Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 630/2010

Apruébase el Reglamento del Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Bs. As., 29/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1578/2010, del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 59 de la Ley Nº 26.522 establece que compete a esta AUTORIDAD FEDERAL llevar el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión, abarcando tanto a las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por dicha ley, cuanto a las empresas que intermedian en la comercialización de publicidad de dichos servicios.

Que el artículo 59 de la reglamentación de la Ley Nº 26.522, aprobada a través del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, define los requisitos mínimos que deberá contener el formulario a través del cual se formalizará la solicitud de inscripción.

Que el artículo 61 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación dispone que sólo se podrán difundir avisos publicitarios provenientes de agencias de publicidad o productoras y anunciantes directos que se hubieran inscripto.

Que corresponde establecer el trámite de las inscripciones en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, como así también definir los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en tales registros o la solicitud de renovación de las respectivas inscripciones.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado de la presente a través de la suscripción de la pertinente acta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, incisos 1) y 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS", que como Anexo I integra la presente.

Art. 2º — Otórganse SESENTA (60) días corridos de publicada la presente para la inscripción de los sujetos obligados enumerados en el artículo 1º del Anexo I.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS

ARTICULO 1º.- Sujetos obligados. Deben inscribirse, antes del 31 de marzo de cada año, en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS:

a) Las agencias de publicidad que por cuenta y orden de sus anunciantes, comercialicen espacios en los servicios de comunicación audiovisual, directamente o a través de intermediarios.

b) Las productoras de publicidad.

c) Las empresas que intermedien en la comercialización de los espacios de publicidad.

d) Los anunciantes directos que contraten espacios de publicidad.

Se excluyen de esta obligación a los anunciantes directos cuya erogación en publicidad sea igual o menor a pesos DOS MIL ($2.000.-) mensuales; y a quienes sólo contraten publicidad con servicios de comunicación audiovisual abiertos de baja potencia.

ARTICULO 2º.- Presentaciones. La presentación de las solicitudes deberá ser suscripta por la persona física, o el representante legal quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes. Cuando se trate de una sociedad en formación, será suscripta por la totalidad de los miembros que la integran, o bien por el apoderado que éstos designen.

Las planillas a través de las cuales se formalizarán los trámites de inscripción, reinscripción y renovación de inscripción podrán ser retiradas en la Mesa General de Entradas de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha Nº 765, Piso 3º —Frente— de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 9 a 17 horas; en sus Delegaciones del Interior, en el horario de 10 a 13 o impresas desde la página web oficial de esta AUTORIDAD FEDERAL (www.afsca.gob.ar).

En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deben observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Las firmas contenidas en la documentación que se presente al efecto de solicitar la inscripción, reinscripción o renovación de inscripción deben ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

Cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deben hallarse certificadas, legalizadas o autenticadas por autoridad policial, judicial o por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

Si se acompaña documentación suscripta por profesional competente, deben acompañarse las pertinentes certificaciones expedidas por el respectivo colegio o consejo profesional.

ARTICULO 3º.- Primera inscripción, reinscripción y renovación. Los trámites ante el Registro son los siguientes:

1. Primera inscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados que nunca se hayan registrado.

2. Reinscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados que tengan su inscripción vigente. Se considera que se encuentra vigente la inscripción realizada antes del 31 de marzo de cada año.

3. Renovación, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados que tengan la inscripción cuyo plazo se encuentre vencido.

Los sujetos obligados mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º, deberán presentar la planilla A. Los anunciantes directos deberán presentar la planilla B.

ARTICULO 4º.- Aranceles. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deben abonar al iniciar los trámites inscripción, reinscripción y renovación ante el Registro, los aranceles que se establecen a continuación. De encuadrarse en más de una categoría se abonará el monto superior del arancel:cta.