Ministerio de Economía

LICITACIONES INTERNACIONALES

Normas aclaratorias.

RESOLUCION N° 580

Bs. As., 7/7/77

VISTO el Decreto N° 2.099/76, reglamentario de la Ley N° 20.852, ampliada por la Ley N° 21.522, a través de las cuales se establecen beneficios, franquicias y derechos a las empresas locales que intervengan en licitaciones internacionales para la ejecución de obras con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidas por entes binacionales o multinacionales de los que el país forma parte, para la ejecución de obras de carácter internacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 del mencionado Decreto Reglamentario le confiere a este Ministerio la facultad de fijar los procedimientos a seguir por los interesados para la percepción de los beneficios otorgables.

Que el Servicio Jurídico interviniente ha dictaminado favorablemente en relación a la procedencia jurídica de las medidas a adoptar y su instrumentación.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de lo estipulado en el artículo 2º de la Ley número 20.852, el artículo 9º del Decreto Reglamentario número 2.099/76 y la presente Resolución, se entenderá por:

a) Licitante: Al Ente encargado de la realización de la obra y responsable del llamado a la Licitación Internacional;

b) Adjudicataria directa: A la empresa a quien la licitante ha adjudicado la Licitación Internacional;

c) Asociada subcontratista: A la o las empresas asociadas a la adjudicataria directa, en forma permanente o temporaria, para la ejecución de trabajos parciales o suministro de partes, componentes o materiales con destino a la licitación incluida en el régimen de la Ley número 20.852 de que se trate, siempre que tal situación conste expresamente en la oferta y en la correspondiente adjudicación;

d) Proveedor: A la adjudicataria directa de licitaciones internacionales convocadas por la licitante, o bien, titular de contratos u órdenes de compra emitidas por adjudicatarias directas o asociadas subcontratistas.

En adelante se designará como beneficiaria en la presente Resolución a cualesquiera de las empresas indicadas en los apartados b), c) y d) según corresponda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto número 2.099/76, sin perjuicio del carácter de beneficiario que adquiere el licitante en relación a la exención de derechos de importación por aplicación del artículo 7º, inciso b) del Decreto número 2.099/76.

Art. 2º — a) Las exenciones dispuestas en el inciso d) del artículo 2º de la Ley número 20.852 comprenden, entre otros, los siguientes conceptos, sin que esta enumeración sea taxativa o limitativa:

— Depósito previo - Formulario 4.020.

— Depósito previo de Bonos de Inversiones del Comercio Exterior (BICE).

— Derechos de importación.

— Fondo de Fomento Minero.

— Contribución Siderúrgica.

— Fondo Forestal.

— Fondo Nacional de la Marina Mercante.

Las exenciones a los impuestos, derechos, gravámenes u otras contribuciones arriba enumeradas, así como a las que en el futuro se crearen, se aplicarán con la sola presentación, ante las autoridades a quienes compete su fiscalización o percepción, de las autoridades de exención extendidas por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial a que alude el artículo 11, inciso c) del Decreto Reglamentario número 2.099/76.

b) Cuando la licitante estuviera exenta del pago de tasas retributivas de servicios entre otras, de:

— Arancel consular.

— Estadística.

— Comprobación de destino.

El fabricante local que resulte beneficiario podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la devolución de los importes que por esos conceptos hubiera debido abonar para la importación de las materias primas, insumos y partes, que se incorporen a los bienes a proveer a la licitante.

La Administración Nacional de Aduanas procederá a la devolución —cuando corresponda— de los importes abonados, dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por el beneficiario.

La Administración Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos administrativos para la vigencia efectiva de la disposición arriba mencionada.

I — Procedimiento para la autorización y cobro de reembolsos.

Art. 3º — Para obtener el reembolso previsto en el artículo 2º, inciso a) de la Ley número 20.852, las empresas beneficiarias, según han sido definidas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán presentar por duplicado, dentro de los treinta (30) días hábiles de efectuada la respectiva facturación, ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria), la siguiente documentación:

a) Solicitud de emisión del certificado de reembolso con el cálculo del mismo en la forma que se detalla en Anexo I. Tal presentación significará en forma automática que el Beneficiario ya ha optado por la aplicación del sistema de reembolso y renuncia al de draw-back durante todo el plazo de cumplimiento del contrato respectivo y sus liquidaciones.

Con la primera solicitud que se presente, se acompañará una copia del contrato u orden de compra celebrado por el Beneficiario con la Licitante;

b) Copia de factura o facturas por montos básicos y/o reajustes de precios, certificadas por la licitante, correspondientes al bien o bienes por los cuales el reembolso se solicita, en la que dichos bienes deberán estar correctamente descriptos e identificados, en especial si se trata de entregas parciales del total comprendido en el contrato u orden de compra.

La certificación de la licitante será extendida dentro de los quince (15) días de la presentación de la factura e indicará que los bienes facturados corresponden a una Licitación Internacional financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo, o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o convocadas por entes binacionales o multinacionales, de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional, según el modelo que figura en el Anexo II y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Cuando hubiere discrepancia sobre el monto facturado, se emitirá certificación por la parte no observada, no rigiendo para la parte observada el plazo mencionado.

La Licitante deberá numerar correlativamente cada una de las certificaciones que extienda y hacer mención de dicha numeración en la factura correspondiente.

Art. 4º — La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) diligenciará la documentación señalada en el artículo anterior, imponiéndole numeración correlativa y conformando la liquidación del reembolso o en su defecto, excluyendo los bienes que no considere comprendidos en la franquicia, procediendo en estos casos a practicar el reajuste correspondiente.

Dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud entregará al Beneficiario una copia de la documentación debidamente conformada, conservará archivado el duplicado por orden numérico y llevará un registro de todos los duplicados tramitados por orden alfabético de Beneficiario, con constancia del número y fecha de cada solicitud y monto del reembolso respectivo.

Art. 5º — El Beneficiario presentará la documentación conformada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) en un banco interviniente, a su elección, el que procederá al pago automático en forma similar al régimen existente para las exportaciones (Decretos números 3.255/71, 2.864/72 y 2.784/75).

Art. 6º — El Banco Central de la República Argentina, dentro de las instrucciones que emitirá en cumplimiento de la presente Resolución, establecerá que los bancos intervinientes, dentro de los quince (15) días de pagados los reembolsos antes mencionados, remitirán copia autenticada de toda la documentación conformada detallada en los artículos precedentes a la Secretaría de Estado de Hacienda, la cual en caso de divergencia con la liquidación abonada podrá dirigirse al Banco interviniente para los mismos propósitos de regularización que menciona el artículo 2º "in fine" del Decreto número 2.784/75.

II — Procedimiento para la autorización y el cobro del draw-back.

Art. 7º — Para la obtención del draw-back las empresas beneficiarias, previa tipificación de los bienes provistos a la licitante, deberán presentar por duplicado dentro de los treinta (30) días hábiles de efectuada la respectiva facturación ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) la siguiente documentación:

a) Solicitud de emisión de certificado de reintegro en concepto de draw-back, acompañado por triplicado el cálculo del importe a reintegrar, utilizando a tal efecto el formulario del Anexo III, mediante el cual se efectúa actualmente la liquidación de draw-back (Decreto número 8.051/62). En la columna —unidades embarcadas—, se consignará la cantidad de "unidades vendidas". En la eventualidad de modificar la Administración Nacional de Aduanas el citado formulario, se utilizará el que lo reemplace. — Tal presentación significará en forma automática que el Beneficiario ya ha optado por el sistema de drawback durante todo el plazo de cumplimiento del contrato respectivo y sus liquidaciones.

b) Copia de factura o facturas por montos básicos y/o reajustes de precios, certificadas por la licitante, correspondientes al bien o bienes por los cuales el reintegro se solicita, en la que dichos bienes deberán estar correctamente descriptos e identificados, en especial si se trata de entregas parciales del total comprendidos en el contrato u orden de compra. La certificación de la Licitante será extendida dentro de los quince (15) días de la presentación de la factura e indicará que los bienes facturados corresponden a una Licitación Internacional financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o convocadas por entes binacionales o multinacionales de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional, según el modelo que figura en el Anexo II y que forma parte integrante de la presente resolución.

Cuando hubiere discrepancia sobre el monto facturado, se emitirá certificación por la parte no observada, no rigiendo para la parte observada el plazo mencionado.

Art. 8º — La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) diligenciará la documentación señalada en el artículo anterior, imponiéndole numeración correlativa y conformando la liquidación del draw-back o bien observando la misma para su corrección por el Beneficiario dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Al conformar la solicitud anulará la parte superior del formulario a que se refiere el inciso a) del artículo 6º precedente, mediante un sello con la leyenda "Solicitud de draw-back, Ley N° 20.852", conforme al modelo que obra en el Anexo III y que forma parte de la presente resolución. Hecho, girará la documentación a la Administración Nacional de Aduanas, a efectos del pago del draw-back a los beneficiarios en la misma forma que se realiza bajo el régimen del Decreto N° 8.051/62, sirviendo a todo efecto y como única documentación requerida, la mencionada en los artículos 6º y 7º de la presente resolución.

Art. 9º — La Administración Nacional de Aduanas, dentro de los quince (15) días de la recepción de la documentación a que se refiere el artículo 7º precedente, procederá al pago del "draw-back" en forma similar a los casos de exportaciones.

A los efectos estadísticos discriminará los importes devueltos por este concepto (Ley N° 20.852) de los correspondientes a las exportaciones propiamente dichas, efectuado, bajo el régimen del Decreto N° 8.051/62.

III — Procedimiento para el otorgamiento de los beneficios de prefinanciación, postfinanciación y financiación

Art. 10. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2º de la Ley N° 20.852, y el artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 2.099/76, serán de aplicación las circulares del Banco Central de la República Argentina R. F.3, R. F. 19, R. F. 20 y R. F. 21, así como las que se emitan en el futuro con idéntica finalidad, respecto a la prefinanciación y postfinanciación para exportaciones promocionadas y para la financiación a exportadores.

Art. 11. — Las empresas Beneficiarias que deseen acogerse a los beneficios indicados en el artículo precedente deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) por duplicado y dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida la adjudicación o bien de firmado el contrato u orden de compra por parte de la Licitante, una solicitud de certificación de la oferta presentada juntamente con la comunicación de adjudicación de la Licitante o bien del contrato u orden de compra entre Beneficiario y Licitante, acompañando copia de dichos documentos certificados por la licitante según modelo de Anexo II.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) diligenciará dicha solicitud dentro de los quince (15) días subsiguientes a su presentación, entregando al Beneficiario una copia certificada y haciendo constar que los bienes contratados se hallan afectados a la Ley N° 20.852.

Art. 12. — El Beneficiario presentará la documentación conformada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) en un banco interviniente a su elección, el que procederá en formar similar al caso de las exportaciones, sirviendo a tales efectos la documentación mencionada en el artículo 11 precedente como suficiente constancia de la realización de la operación.

Art. 13. — Cuando el pliego de condiciones de la Licitación Internacional requiera, para la provisión de los bienes comprendidos, algún tipo de financiación por parte de la empresa oferente, ésta deberá dirigirse en consulta, en cada caso específico, al Banco Central de la República Argentina remitiendo copia del referido pliego y solicitando la correspondiente financiación.

El Banco Central de la República Argentina responderá tales consultas dentro de los diez (10) días de presentadas, indicando las condiciones de financiación, monto, plazo, interés, etc., que deberá incluir en su oferta.

En tales casos el banco tomará en consideración las condiciones de financiación que ofrecen los competidores extranjeros de productos similares de acuerdo al estado de la plaza en esos momentos.

IV — Disposiciones transitorias.

Art. 14. — El otorgamiento de los beneficios de la Ley número 20.852 y sus reglamentaciones, correspondientes a dotaciones internacionales abiertas durante la vigencia de la misma, pero con anterioridad a la presente resolución, se ajustarán a lo siguiente:

a) Las solicitudes para acogerse a cada uno de los beneficios precitados deberán presentarse ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Dirección Nacional de Industria) dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial;

b) Las liquidaciones en concepto de reembolsos se efectuarán en base a los porcentajes vigentes en la fecha de la apertura de la licitación, aplicándose tanto sobre los montos básicos como sobre los eventuales reajustes;

c) Los beneficios de postfinanciación se tramitarán de acuerdo a las normas vigentes en el momento de ser solicitados al banco interviniente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 11.

V — Disposición General.

Art. 15. — Cuando el adjudicatario directo retenga a su favor los beneficios a que se refiere la Ley N° 20.852 y su Decreto Reglamentario número 2.099/76, será considerado responsable exclusivo del cumplimiento correcto de todos los recaudos y estipulaciones fijadas en las mismas.

En el caso de que el adjudicatario directo, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto N° 2.099/76, transfiriese parte de dichos beneficios a empresas asociadas, subcontratistas o proveedoras, dichas empresas serán responsables exclusivas del correcto cumplimiento de todos los recaudos y estipulaciones arriba mencionados, por la parte que les correspondiere como cesionarios del adjudicatario directo.

Art. 16. — El Banco Central de la República Argentina emitirá las instrucciones necesarias a los bancos intervinientes autorizándolos a pagar a los beneficiarios todos los beneficios comprendidos en la presente resolución de acuerdo con las modalidades establecidas en la misma.

Art. 17. — A los efectos de la determinación del importe del reintegro por draw-back se aplicará la tipificación vigente a la fecha de apertura de la licitación internacional, salvo que se trate de bienes que no tuvieren tipificación a ese momento. En este último caso se aplicará la que se determine con posterioridad y que subsistirá a los efectos señalados durante todo el período de ejecución del contrato.

La fecha de apertura de la licitación determina asimismo el reembolso a liquidar durante todo el período de ejecución del contrato celebrado por la Beneficiaria.

Art. 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martínez de Hoz.

Nota: Esta resolución se publica sin anexos.