LICITACIONES INTERNACIONALES

DECRETO N° 311

Decláranse incluidas en el régimen de la Ley 20.852, a licitaciones internacionales, abiertas por la Entidad Binacional Yaciretá.

Bs. As., 29/1/79

VISTO el expediente SEDI número 59.169/73 y la Ley número 20.646 por la cual fueron aprobados el "Tratado de Yacyretá" y el "Estatuto de la Entidad Binacional", y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes números 20.852 y 21.522 otorgan beneficios a favor de las empresas locales que intervengan en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o que convoquen Entes bi o multinacionales de los que el país forme parte.

Que el artículo 5° de la citada Ley número 20.852 faculta al Poder Ejecutivo para incluir en ese régimen las licitaciones internacionales que considere oportuno.

Que por la trascendencia y significación de las obras en cuestión, es de primordial interés que la industria argentina pueda participar en la ejecución de las mismas.

Que a es fines debe posibilitarse que se encuentre en condiciones de competencia con las ofertas del exterior, estableciendo los alcances de los beneficios a conceder.

Que el presente decreto se dicta atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 1° del decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse incluídas en el régimen de la Ley número 20.852 a las licitaciones internacionales abiertas por la Entidad Binacional Yacyretá para la ejecución de las obras comprendidas en la Ley número 20.646.

Art. 2° — Las empresas locales que resulten adjudicatarias directas asociadas, subcontratistas o proveedores en las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo anterior, gozarán de los siguientes beneficios aplicables a los bienes y servicios de origen nacional.

a) Exención del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) de la Ley número 20.852 y en el artículo 5° del decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

b) Exención del impuesto al valor agregado, en las condiciones establecidas en el artículo 2°, inciso c) de la Ley número 20.852 y en el artículo 6° del decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

c) Exención de derechos de importación, depósitos previos, tasas y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes conforme al artículo 2°, inciso d) de la Ley número 20.852 y al artículo 11 del Decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976, la que será otorgada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que no se producen localmente y se incorporen a los bienes sujetos a los bienes sujetos a los beneficios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

d) Reembolsos o draw-back, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.852 y en el artículo 9° del decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976, para los bienes indicados en el artículo 3° del presente decreto.

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgue en el momento de la apertura de la respectiva licitación internacional para la exportación de los bienes mencionados en el artículo 3° de este decreto.

Artículo 3° — A los efectos del presente decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:

a) Aquéllos que se incorporen físicamente a las obras comprendidas en la Ley número 20.646, sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) Aquéllos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras y también aquéllos que se incorporen físicamente a bienes de uso que se utilicen directamente en la ejecución de las obras en la forma definitiva en el inciso c).

c) Aquéllos que se consuman o se utilicen en el lugar de las obras y en conexión directa con las mismas, quedando por tanto excluídas los bienes de uso y consumo utilizados fuera del lugar de realización de las obras los víveres, la indumentaria y otros elementos consumidos por el personal vinculado a las obras, los automóviles utilizados por el mismo, los combustibles y lubricantes, y en general todos aquellos cuyo uso y consumo no sean claramente vinculables a la realización de las obras o de elementos para las mismas.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz