MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 35.794 DEL 19 MAY 2011

EXPEDIENTE Nº: 50.546 NORMAS REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE REASEGUROS.

SINTESIS:

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará a las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del punto 1º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615 ("reaseguradoras locales") toda retención por riesgos independientes o por riesgos que formen cúmulos, que supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Computable, al cierre del último ejercicio, determinado conforme al punto 30.2. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 2º — Con relación al Capital Computable y para el caso de sucursales de entidades radicadas en el resto de los países integrantes del MERCOSUR, el cálculo establecido en el artículo anterior se efectuará teniendo en cuenta el balance consolidado de su casa matriz, siempre y cuando se encuentre radicada en dichos países y en la medida que cumplan con exigencias de solvencia iguales o superiores a las requeridas por la normativa de este organismo.

ARTICULO 3º — Las Reaseguradoras locales deben retener como mínimo el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Prima emitida.

El cálculo del nivel de retención, deberá efectuarse de la siguiente manera:

a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:

Se considerará, al cierre del ejercicio anual, la Prima emitida neta de anulaciones y Gastos de producción y la Prima retrocedida neta de anulaciones y gastos a cargo de retrocesionarios, teniendo en cuenta el siguiente cálculo:


Donde:

PRna: Primas Retrocedidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.

GGR*: Valor mínimo entre:

1- Gastos de gestión a cargo de retrocesionarios al cierre del ejercicio anual (5.01.03.01.01.01.01.00.00) y

2- Gastos de producción al cierre del ejercicio anual (4.01.06.01.00.00.00.00) multiplicado por la proporción de Primas Retrocedidas (PRna) respecto de las Primas Emitidas (PEna), ambas netas de anulaciones.

PEna: Primas Emitidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.

GP: Gastos de Producción al cierre del ejercicio anual (4.01.06.01.00.00.00.00).

b) Entidades Aseguradoras autorizadas a operar en Reaseguros en los términos del Punto 1 inciso c) del Anexo I de la Resolución SSN Nº 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011:

Se considerará, al cierre del ejercicio anual, la Prima emitida de Reaseguros Activos neta de anulaciones y la Prima cedida de Reaseguros Activos neta de anulaciones, teniendo en cuenta el siguiente cálculo:


Donde:

PCRAna: Primas Cedidas de Reaseguros Activos, netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.

PRAna: Primas emitidas de Reaseguros Activos, netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.

Todas las Reaseguradoras locales, en los períodos intermedios, deben mantener un equilibrio en el nivel de retención que sea acorde al requerido.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.411/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º — Que a efecto de lo dispuesto en el punto 19º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615, se establece que aquellos riesgos individuales superiores a los U$S 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES) podrán ser reasegurados en las entidades reaseguradoras a que hace mención el punto 20º de la mencionada norma ("reaseguradoras admitidas"), por aquella porción que supere la citada suma.

ARTICULO 5º — Las operaciones de retrocesión podrán ser realizadas tanto con reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del punto 1º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615 ("reaseguradoras locales") como con las reaseguradoras a que hace mención el punto 20º de la mencionada norma ("reaseguradoras admitidas").

ARTICULO 6º — Las Reaseguradoras locales no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior, más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Prima emitida, neta de anulaciones, al cierre del ejercicio anual. Tal límite, sólo podrá superarse, excepcionalmente, con previa autorización de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, acreditando fehacientemente la imposibilidad de contar con cobertura a través de otros operadores del mercado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38.411/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º — Los contratos de reaseguro de los ramos Vida Colectivo y Sepelio Colectivo en su totalidad deberán ser retenidos por las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del punto 1º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615 ("reaseguradoras locales").

ARTICULO 8º — Los agrupamientos, mercados y sindicatos de aseguradores o reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto reasegurador a los efectos formales y, consecuentemente, estar autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos —en tanto tengan apoderamiento suficiente—. En el caso de sociedades extranjeras, quedan exceptuadas de acreditar ante este Organismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550). Ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos reglamentarios. El Mercado de Seguros y Reaseguros conocido como LLOYD’S de Londres y el agrupamiento de reaseguros denominado STOP LOSS BUREAU DE REASEGUROS S.A. se considerarán sujetos habilitados para operar en tales condiciones.

ARTICULO 9º — Reemplázase el apartado 30.1.2 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente texto:

"30.1.2. Las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:

1º- Un capital mínimo no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).

2º.- MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%)".

ARTICULO 10. — Reemplázase el apartado 30.1.4 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente texto:

"30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2".

ARTICULO 11. — Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a "reaseguradores locales" en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), podrán computar, a los efectos del cálculo de capital a acreditar (punto 30.1.1.B. inciso a), el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a "reaseguradores locales".

ARTICULO 12. — Reemplázase el apartado 37.6.2 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente texto:

"37.6.2. Entidades Reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del punto 1º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615 ("reaseguradoras locales") y b) habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 20º del Anexo I de la Resolución Nº 35.615).

37.6.2.1. Las entidades reaseguradoras a que hace mención el punto anterior, deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el Anexo II del presente Reglamento, incorporado por Resolución Nº 29.444.

37.6.2.3. Las entidades reaseguradoras mencionadas en este apartado deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el Anexo I del presente Reglamento, incorporado por Resolución Nº 29.444."

ARTICULO 13. — Las entidades aseguradoras deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION todo acuerdo de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros, o de ambos— pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (TREINTA) días de producido, mediante la remisión del formulario Anexo II de la Resolución Nº 35.615.

ARTICULO 14. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas

e. 26/05/2011 Nº 60989/11 v. 26/05/2011