Secretaría de Energía

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 198/2011

Adóptanse medidas en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.

Bs. As., 20/5/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0063939/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que establece la obligación para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que la Resolución Nº 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un cronograma escalonado para la incorporación de cada tipo de artefactos eléctricos de uso doméstico a la respectiva exigencia de certificación así como procedimientos y plazos para la respectiva certificación.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).

Que el citado Decreto instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a establecer niveles máximos de consumo específico de energía o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores técnicos pertinentes.

Que el Artículo Nº 1º bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 26.422 establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

Que la Resolución ex SCT Nº 35/05 estableció la puesta en vigencia obligatoria de la Norma IRAM 2404-3:1998, que en el punto TRES (3) establece DIEZ (10) categorías de productos, con certificación a partir del 25 de marzo de 2007 para los productos definidos en las categorías UNO a SIETE (1 a 7) y certificación obligatoria a partir del 25 de septiembre de 2008, para los productos definidos en las categorías OCHO, NUEVE y DIEZ (8, 9 y 10).

Que consecuentemente con el desdoblamiento de la puesta en vigencia obligatoria de la certificación de las clases de eficiencia energética que define la NORMA IRAM 2404-3:1998, la Resolución Nº 396 de fecha 22 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció estándares para la comercialización de los productos correspondientes a las categorías UNO a SIETE (1 a 7) de la Norma IRAM 2404-3:1998 (refrigeradores de UN (1) frío y de DOS (2) fríos) quedando pendiente de establecer los estándares para las categorías OCHO, NUEVE y DIEZ (8, 9 y 10) de la mencionada Norma y sus correspondientes fechas de vigencia.

Que por ello, la aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización de estos equipos, representan una medida efectiva destinada a contribuir al Uso Racional y Eficiente de la Energía.

Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de normalización como el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los Organismos Internacionales de Normalización, como la COMISION ELECTROTECNICA INTERNACIONAL (IEC) o la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que en este sentido la Norma IRAM 2404- 3:1998 establece la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética para los productos definidos en el punto TRES (3) de la Norma basada en un indicador que relaciona el consumo medido de energía eléctrica del equipo en condiciones de laboratorio y el consumo normalizado determinado teóricamente en función de sus características técnicas principales.

Que según lo establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998, un refrigerador o congelador correspondiente a una clase "C" de eficiencia energética consume al menos entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) menos de energía eléctrica que uno correspondiente a una clase de eficiencia energética igual o inferior a la "D".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo Nº 1º bis de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 26.422, por el Artículo Nº 3º del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia energética a partir del 1º de septiembre de 2011 el correspondiente a la clase "C" de eficiencia energética establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998, para los productos definidos en el punto TRES (3) de la misma norma en las categorías OCHO (8): congeladores domésticos de apertura frontal, NUEVE (9): congeladores domésticos de apertura superior (tipo arcón) y DIEZ (10): refrigeradores y congeladores domésticos con más de DOS (2) puertas y demás aparatos no indicados en las categorías anteriores.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.