LICITACIONES INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.616

Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852 y su modificatoria a licitaciones internacionales para la ejecución del Programa de Tierras Aridas a que se refiere el Decreto Nro. 701/81.

Bs. As., 6/10/83

VISTO el Expediente SIM. nro. 3.202/82 donde la ex Secretaría de Servicios Públicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, solicitó se declaren comprendidas en la Ley 20.852 a las licitaciones internacionales destinadas a la ejecución de proyectos de recuperación de tierras áridas en diversas Provincias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 20.852 y su modificatoria 21.522 prescriben diversos beneficios para la industria nacional que intervenga en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento convocadas por entes bi o multinacionales de los que la República Argentina forme parte para la ejecución de obras de carácter internacional.

Que la realización de los referidos proyectos cuenta con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo concertada a través del contrato número 392/OC-AR, aprobado por Decreto número 701 del 27 de marzo de 1981.

Que las licitaciones internacionales serán convocadas por diversas Unidades Ejecutoras Provinciales, coordinadas por la Unidad Ejecutora Central dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que en las condiciones de financiación se prevé la apertura de licitaciones internacionales que posibiliten la concurrencia de oferentes del país y del exterior, y se dispone un método de comparación entre las ofertas de productos de origen nacional y los extranjeros, que consiste en reconocer a los primeros un margen de preferencia del quince por ciento (15%) o del derecho de importación, según cual sea menor.

Que atendiendo a dicha modalidad se hace necesario conceder a los oferentes de bienes producidos en el país incentivos fiscales que permitan su concurrencia a las provisiones con razonable probabilidad de éxito.

Que las obras a ejecutarse en distintas provincias originarán un incremento de la productividad agrícola otorgando mayores oportunidades de empleo en el sector rural y reduciendo los costos operativos y de mantenimiento.

Que por la naturaleza de los bienes a adquirir es aconsejable otorgar los beneficios contemplados en los incisos a), c), d) y e) del artículo 2° de la Ley citada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Industria y Minería ha emitido su dictamen de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 5° de la Ley 20.852 modificada por la Ley 21.522 y por el artículo 1° del Decreto número 2.099 de fecha 17 de setiembre de 1976.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley 20.852 modificada por la Ley 21.522, a las licitaciones internacionales financiadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (Contrato número 392/OC-AR) convocadas por las Unidades Ejecutoras Provinciales coordinadas por la Unidad Ejecutora Central dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para la ejecución del programa de Tierras Aridas a que se refiere el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 701 del 27 de marzo de 1981.

Art. 2° — La provisión de bienes producidos en el país para dar cumplimiento a las licitaciones internacionales mencionadas en el artículo anterior, estará beneficiada por los siguientes incentivos:

a) Exención del impuesto al Valor Agregado, en las condiciones establecidas en el artículo 2°, inciso c) de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522 y en el artículo 6° del Decreto número 2.099 de fecha 17 de setiembre de 1976.

b) Exención de derechos de importación, depósitos previos, y toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes conforme al artículo 2°, inciso d) de la Ley 20.852 y el artículo 11 del Decreto número 2.099 de fecha 17 de setiembre de 1976, la que será otorgada por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de Industria) para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen a los bienes de origen nacional sujetos a las franquicias, cuando aquéllas no se fabriquen localmente o cuando existiendo producción nacional, ésta no cumpla las normas aplicables a la licitación. La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer aunque no reúna la condición de adjudicatario de las licitaciones.

Reembolsos o draw-back de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, inc. a) de la Ley 20.852 y en el art. 9° del Decreto número 2.099 de fecha 17 de setiembre de 1976, para los bienes indicados en el artículo 3° del presente Decreto.

d) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorguen en el momento de la apertura de las licitaciones internacionales referidas en el artículo 1° de este Decreto, para la exportación de los bienes mencionados en el artículo 3° del mismo.

Art. 3° — A los efectos del presente Decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias los siguientes:

a) aquellos que se incorporen físicamente a las obras, sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) aquellos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras.

c) equipos y maquinarias que se utilicen directamente en las obras, siempre que su necesidad sea certificada por la Unidad Ejecutora Provincial respectiva.

Art. 4° — Cuando como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales mencionadas en el artículo 1° resulte procedente la adquisición de bienes del exterior, la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de Industria) emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del impuesto al valor agregado y libre de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes adquiridos, exceptuando las tasas aduaneras. A esos efectos el referido Organismos requerirá de la Unidad ejecutora Provincial respectiva las constancias que acrediten que el bien en cuestión encuadra en las disposiciones del artículo 3° del presente Decreto.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe