Ministerio de Hacienda

Ley 11.260 — Ley General de Presupuesto Para 1923 Y 1924

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° — Declárase en vigencia para el ejercicio de 1923, la ley N° 11.027 con las modificaciones consignadas en las planillas adjuntas y fíjase en $ 565.815.213.07 m/n (quinientos sesenta y cinco millones ochocientos quince mil doscientos trece pesos con siete centavos moneda nacional de curso legal en efectivo) y $ 99.150.904.25 m/n (noventa y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos cuatro pesos con veinticinco centavos moneda nacional) como negociación de títulos, los gastos de la Administración para dicho año, distribuidos en las siguientes secciones:

SECCION I

Art. 2° — Fíjase en $ 545.735.003.07 m/n (quinientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y cinco mil tres pesos con siete centavos moneda nacional de curso legal en efectivo), y $ 99.150.904.25 m/n (noventa y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos cuatro pesos con veinticinco centavos moneda nacional), como producto de la negociación de títulos, los gastos ordinarios de la administración distribuidos en los siguientes:

ANEXOS

$ m/n

$ m/n

 

en efectivo

en títulos

     

A—Congreso

5.887.151.—

 

B—Interior

74.993.850.60

 

C—Relaciones Exteriores y Culto

6.858.257.70

 

D—Hacienda

21.763.569.—

 

Inciso único—Deuda Pública

125.146.821.46

 

E—Justicia e Instrucción Pública

96.413.567.48

 

F—Guerra

58.213.781.31

 

G—Marina

41.351.017.28

 

H—Agricultura

15.961.460.—

 

I—Obras Públicas

19.088.165.—

 

J—Jubilaciones, Pensiones y Retiros

20.318.747.30

 

K—Créditos Suplementarios

 

14.188.318.58

L—Trabajos Públicos

 

48.962.555.67

Arts. 6° y 7° de la Presente

82.000.000.—

 
 

568.029.388.13

99.150.904.25

A deducir:

La diferencia de gastos durante los primeros 8 (ocho meses que por esta ley ascienden a $ 378.686.258.72 m/n y los autorizados por las leyes de duodécimos que se elevan a pesos 356.391.873.66 m/n

22.294.385.06

 
 

_____________

____________

 

545.735.003.07

99.150.904.25

SECCION II

Art. 3° — Fíjase en $ 20.080.210 m/n (veinte millones ochenta mil doscientos diez pesos moneda nacional de curso legal) los gastos de subsidio y beneficencia distribuidos en la siguiente proporción:

Subsidios y beneficencia

Inciso 1° — Asilos regionales y nocturnos, ley 4953, y Sociedad de Beneficencia de la Capital

12.704.216.—

Inciso 2° — Capital y territorios nacionales

2.531.400.—

Inciso 3° — Buenos Aires

736.040.—

Inciso 4° — Santa Fe

495.500.—

Inciso 5° — Entre Ríos

383.000.—

Inciso 6° — Córdoba

526.000.—

Inciso 7° — Tucumán

456.000.—

Inciso 8° — Corrientes

328.250.—

Inciso 9° — Mendoza

295.200.—

Inciso 10. — Santiago del Estero

344.800.—

Inciso 11. — Salta

241.300.—

Inciso 12. — San Luis

170.404.—

Inciso 13. — San Juan

335.900.—

Inciso 14. — Catamarca

173.500.—

Inciso 15. — La Rioja

181.400.—

Inciso 16. — Jujuy

177.300.—

 

_______________

Total

20.080.210.—

Art. 4° — Los gastos presupuestos en la sección I serán cubiertos con los siguientes:

Recursos en efectivo

$ m/n

   

Importación

175.100.000.—

Adicional 2 y 7 %

34.000.000.—

Recargo del 60 % sobre los aforos de la tarifa de avalúos y del 25 % sobre derechos específicos (Artículo 10 de la ley de aduana)

28.000.000.—

Recargo del 25 % (Ley número 10.229)

70.000.—

Exportación

30.000.000.—

Estadística 3 %

7.000.000.—

Faros y balizas

3.000.000.—

Puertos, muelles y diques

11.000.000.—

Pescantes y guinches

2.800.000.—

Almacenaje y eslingaje

17.000.000.—

Tracción

4.000.000.—

Arrendamientos y concesiones en los puertos

1.500.000.—

Visita de sanidad

359.000.—

Derechos consulares

3.000.000.—

Eventuales y multas

2.300.000.—

Alcoholes

17.000.000.—

Tabacos

53.000.000.—

Fósforos

4.500.000.—

Cervezas

4.500.000.—

Seguros

2.000.000.—

Naipes

1.000.000.—

Bebidas alcohólicas

16.500.000.—

Perfumes y específicos cuyo producido se calcula en 6.150.000 pesos, debiendo pasar a la sección subsidios 6.080.210 pesos moneda nacional

69.790.—

Vinos

3.500.000.—

Desnaturalizantes de alcoholes

400.000.—

Tarifa de análisis

1.500.000.—

Venta de productos del Instituto Bacteriológico

80.000.—

Contribución territorial.

 

—Calculado el producido de la capital en $ 31.000.000 y el de los territorios nacionales en 3.500.000 pesos deduciéndose de cada suma (33 1/3 %) treinta y tres un tercio por ciento, correspondiente al Consejo Nacional de Educación y el (30 %) treinta por ciento del producido de la capital correspondiente a su Municipalidad.

13.700.000.—

Patentes. — Calculado el producido de las marítimas en pesos m/n 500.000; las de la capital en $ 17.700.000 y las de los territorios nacionales en $ 1.400.000, deduciéndose de las patentes de la capital (30 %) treinta por ciento, para su Municipalidad y el (15 %) quince por ciento para el Consejo Nacional de Educación y de las correspondientes a los territorios nacionales el (15 %) quince por ciento para el mismo Consejo y el (40 %) cuarenta por ciento para sus Municipalidades

11.000.000.—

Sellos

35.000.000.—

Correos

20.000.000.—

Telégrafos

8.500.000.—

Impuestos a los pasajes

6.000.000.—

Patentes de invención y marcas de fábrica

500.000.—

Registro de la Propiedad, Boletín Oficial y Judicial

2.000.000.—

Escribanía de Gobierno

50.000.—

Tasas militares y multas, leyes 4707 y 8129

300.000.—

Matrículas y derechos de examen

600.000.—

Derecho de pastaje en los territorios nacionales

500.000.—

Transportes nacionales

50.000.—

Arrendamientos de tierras públicas

800.000.—

Productos de enajenación de tierras fiscales

100.000.—

Explotaciones forestales

10.000.—

Recursos extraordinarios

8.000.000.—

Ventas y arrendamientos (art. 12 de la ley 5559)

150.000.—

Casa de Moneda ...

10.000.—

 

Dirección de Ganadería ...

200.000.—

 

Campo de Maniobras

... 10.000

 

Intendencia de Guerra ...

50.000

170.000.—

Devolución de ejercicios vencidos

2.000.000.—

Arrendamiento de tinglados y depósitos en el nuevo puerto de la Capital y puerto de La Plata

100.000.—

Obras Sanitarias — cuyo producido se calcula en pesos moneda nacional 22.500.000.— destinándose para el servicio de sus empréstitos las sumas inscriptas en este cuadro y el resto para su presupuesto

5.097.893.—

Obras Sanitarias, leyes Nros. 3967 y 4158 y sus derivadas

3.200.000.—

Fondo de irrigación, ley 6546, servicio de títulos

400.000.—

Banco Nacional servicio leyes 3655 y 3750

450.000.—

Provincia de Buenos Aires, servicio de su deuda

2.274.509.16

Provincia de Santa Fe, servicio de su deuda

501.041.37

Provincia de Córdoba, servicio de su deuda

300.000.—

Provincia de Entre Ríos, servicio de su deuda

751.338.80

Provincia de Mendoza, servicio de su deuda

66.809.66

Provincia de Tucumán, servicio de su deuda

60.000.—

 

__________________

Total

545.801.381.99

 

 

 

Recursos para los anexos K y L

Títulos

   

Productos de la negociación de pesos oro 15.000.000,

nominales de obligaciones, Puerto de Buenos Aires,

ley N° 5944

27.000.000.—

Producto de la negociación de títulos autorizada por el art. 19 de esta ley hasta $ 100.000.000

72.150.904.25

 

________________

 

99.150.904.25

 

 

Art. 5° — Los gastos presupuestos en la sección II, serán cubiertos con los siguientes:

Recursos en efectivo

$ m/n

Producto de la Lotería Nacional e impuestos establecidos por la ley N° 6026 con deducción de las sumas aplicadas a su presupuesto de gastos de administración y al cumplimiento de la ley N° 3967

14.000.000.—

Fondos provenientes del impuesto a perfumes y especificos

6.080.210.—

Total

20.080.210.—

 

Art. 6° — Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, que trabaje 8 horas diarias, por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá un sueldo de $ 160 m/n mensuales o $ 6.40 diarios, como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40 %.

En los hospitales nacionales, incluso los institutos a cargo de la Sociedad de Beneficencia, el mayor gasto causado por el salario mínimo de obreros y enfermeros, será cubierto de rentas generales.

Art. 7° — Los sueldos fijados en este presupuesto, sean ellos satisfechos de rentas generales o con recursos propios, gozarán de un aumento de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 149

50 %

Desde $ 150 a $ 199

40 %

Desde $ 200 a $ 250

30 %

Desde $ 251 a $ 300 inclusive

20 %

Los sueldos de $ 350 m/n se aumentarán a 370 m/n. Esta diferencia se imputará al anexo D, inciso 13 1/2.

Al personal subalterno de guerra y marina, con sueldo menor de $ 300 moneda nacional, se le aumentará el 10 %.

Art. 8° — El Banco de la Nación entregará a la Tesorería el remanente de la liquidación del Banco Nacional, que ingresará a rentas generales.

Art. 9° — Los bancos oficiales y las instituciones autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a la aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo dar conocimiento al honorable Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose estos presupuestos mientras el Congreso no les haya modificado o rechazado.

Art. 10. — A los efectos del cumplimiento del artículo 4° de la ley 4349, todas las instituciones oficiales y reparticiones autónomas comprendidas en los beneficios acordados por la misma, deberán, en fecha oportuna, comunicar sus presupuestos al Ministerio de Hacienda e integrar mensualmente a la Caja de Jubilaciones el importe de los sueldos vacantes.

Art. 11. — El presupuesto de gastos de explotación de los ferrocarriles del Estado para 1923, no podrá exceder a sus ingresos.

Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para atender los gastos que demande la organización de la Dirección General de Aduanas dentro de las sumas asignadas en el presupuesto de Hacienda para la inspección de ventas y otros empleos del departamento que sean necesarios para el buen funcionamiento de la nueva repartición.

El Poder Ejecutivo pedirá oportunamente al Honorable Congreso la aprobación del presupuesto y organización que implante provisoriamente.

Art. 13. — Queda facultado el Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administración, siempre que importen una economía y no se perjudique el buen servicio.

Art. 14. — Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar privadamente por el precio y en las condiciones de pago que estime convenientes la venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia y otros yacimientos fiscales, y a emplear directamente por medio de contrato privado el producido líquido de esas ventas, sea en calcos y exploraciones, sea en mejoras y ampliaciones de la explotación de yacimientos petrolíferos fiscales en el país, en instalaciones para la destilación del petróleo y sus derivados; en construcción de casas para obreros y empleados, y así como en el establecimiento de un hospital; en la adquisición de medios de transporte, carga y descarga de material, maquinarias y productos necesarios para la explotación petrolífera; en la construcción de obras portuarias, para asegurar y facilitar la carga y descarga de productos, maquinarias y materiales para la explotación del petróleo y para el movimiento comercial de la región; en el suministro de agua para la explotación; en todo lo concerniente a explotación, elaboración y transformación de los derivados; en la construcción de depósitos para almacenar los productos de la explotación, materiales y maquinarias que se reciben o se embarquen en Comodoro Rivadavia; en la instalación de una proveeduría para proveer en condiciones ventajosas los artículos para consumo de los obreros y empleados de la explotación de los yacimientos petrolíferos; en la instalación de una Escuela Práctica de Minería para formar un personal idóneo y competente para dichos trabajos de minería y para que puedan utilizarse en otras zonas petrolíferas de la República, y en la adquisición de los bienes inmuebles, indispensables que exijan la ejecución de las obras precedentemente indicadas, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación que dictará el Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros.

El Poder Ejecutivo podrá asimismo, para fomento de la industria, celebrar contratos con las compañías que actualmente explotan yacimientos petrolíferos privados, para el transporte y almacenaje del petróleo y derivados de propiedad de las mismas.

Art. 15. — Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 36 de la ley número 428) por el precio y condiciones de pago normales en plaza, los contratos de venta de petróleo y sus derivados, quedando desde la sanción de esta ley, agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada ley N° 428, es decir, a la que el Estado puede contratar privadamente.

Art. 16. — La Administración de los yacimientos petrolíferos, de acuerdo con lo que establece el artículo 87 de la ley N° 428, rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.

Art. 17. — Los propietarios de frigoríficos, saladeros y demás fábricas y establecimientos sujetos a la inspección establecida por la ley de Policía Sanitaria de los animales y su reglamentación, abonarán a la Tesorería General de la Nación, el importe del sueldo de los empleados a quienes el Poder Ejecutivo encargue la inspección de sus respectivos establecimientos con arreglo a la siguiente escala: Jefe de Inspección, pesos 600; inspectores $ 500 y ayudantes, $ 220 mensuales.

El Poder Ejecutivo impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 18. — Postérgase hasta el año 1924, el cumplimiento del artículo 5° de la ley número 9469.

Art. 19. — Para abonar el importe de las obras públicas detalladas en el anexo L (Trabajos Públicos) de este presupuesto, y pago de los créditos suplementarios del anexo K, se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de $ 100.000.000 de pesos moneda nacional en títulos de Crédito Argentino Interno del 6 % de interés y 1 % de amortización anual.

Art. 20. — La Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles formulará cargo, sin interés a los empleados, jubilados y pensionistas, por el importe del 5 % de los sueldos no descontados, en cualquier época de la prestación de servicios, con excepción de los jubilados por ley número 1909. Dicho cargo será amortizado con el descuento mensual del 3 % del haber correspondiente.

Desde la vigencia de este artículo, no se computarán los servicios sobre cuya asignación no se haya efectuado el descuento del 5 % o formulado el cargo que corresponda.

Art. 21. — Declárase último sueldo a los efectos de la jubilación, el promedio de sueldo mensual que el interesado hubiere percibido durante los últimos cinco años de servicio. Quedan sin efecto todas las disposiciones de las leyes vigentes que se opongan a la presente.

Art. 22. — Decláranse incompatibles las pensiones graciables con las militares o civiles, otorgadas por leyes nacionales o provinciales u ordenanzas municipales.

Las personas que gozaran a la vez de pensión graciable y de pensión militar o civil, deberán optar entre una y otra dentro de los treinta días, siendo esta opción irrevocable.

Art. 23. — Desde la promulgación de la presente ley, no se podrá acumular en una misma persona dos o más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales o municipales, exceptuándose los del profesorado en ejercicio, los técnicos y los que correspondan a especialidades profesionales.

Art. 24. — Del fondo destinado al pago de subsidios se deducirá el 3 % que se aplicará a costear el personal y gastos de la administración de Subsidios y Beneficencia y de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, destinándose el excedente a compra de libros en cumplimiento de la ley número 419, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión de publicaciones argentinas en el exterior.

Art. 25. — Los establecimientos educacionales que gocen de los subsidios de la presente ley, instituirán becas de primera clase y a la orden del Poder Ejecutivo en número de una por cada cincuenta pesos moneda nacional o fracción, siendo internado, y de una por cada veinte pesos moneda nacional o fracción si es externado, con el subsidio mensual concedido. Estas becas se destinarán con preferencia a los hijos de personas pobres y de empleados nacionales, civiles y militares, fallecidos, o de aquellos que hayan sido inutilizados en el servicio público y que carezcan de medios de subsistencia.

Art. 26. — Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación, están obligados, bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos, dentro de las cuarenta y ocho horas en la Tesorería General de la Nación o a la orden de ésta en la cuenta respectiva del Banco de la Nación o en sus sucursales o agencias.

En la Capital, las recaudaciones se depositarán en Tesorería General de la Nación, con excepción del producido de la Lotería Nacional, que se depositará en el Banco de la Nación Argentina y en cuenta "Fondo Especial de Subsidios, orden del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", y en la cuenta de las Obras Sanitarias de la Nación, que le corresponde por el artículo 3° de la ley 3967.

Los fondos aplicados por la ley número 11.064, al cumplimiento de la misma, se depositará en la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7 de dicha ley.

Art. 27. — En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas para atender sus servicios ordinarios, no figurarán si no las sumas necesarias para el pago de sueldos, jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.

Art. 28. — Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas privadas, se expedirán a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de $ m/n 100 (cien pesos moneda nacional).

Las obligaciones que deban satisfacer por los mismos conceptos los departamentos de Guerra y Marina hasta el importe de mil pesos oro sellado ($ 1000 o/s) o su equivalente en moneda nacional de curso legal los serán por sus respectivas tesorerías.

Art. 29. — Autorízase al Poder Ejecutivo para arrendar las tierras fiscales en los territorios nacionales que queden comprendidos en la zona establecida como de influencia de los ferrocarriles construidos de acuerdo con la ley 5559, sin que esta autorización comprenda la facultad de otorgar promesas de venta o pacto de preferencia, ni la de constituir restricciones o limitaciones al pleno dominio de la Nación sobre dichas tierras, salvo las de la ley del Hogar número 10.284.

Art. 30. — Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langesta. El producido de esta venta ingresará a la Tesorería General y podrá emplearse en la nueva adquisición de barreras hasta el monto que considere necesario. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Obras Públicas podrá invertir el producido de la venta de los sobrantes de ladrillos que fabrique con destino a trabajos que se efectúen por dicho departamento y en el fomento de la referida fabricación.

Art. 31. — Todos los depósitos existentes en el Banco de la Nación a la orden de los Jueces de jurisdicción criminal por concepto de fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan ningún destino especial, ingresarán por partes iguales, al fondo del Consejo Nacional de Educación y al de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 32. — Los Bancos establecidos en la Capital Federal y Territorios Nacionales, enviarán al Consejo Nacional de Educación la nómina de los depositantes en Caja de Ahorros a plazo fijo o cuenta corriente, cuya cuenta no haya tenido movimiento de extracción o depósito durante seis años, a los efectos del artículo 44, inciso 10 de la ley 1420.

Art. 33. — Los peritos y profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos que intervengan por nombramiento de oficio o en los que el Fisco sea parte.

Art. 34. — Modifícase el segundo apartado del artículo 139 del C. de Procedimientos en lo Criminal de la Capital y Territorios Federales que quedarán en la siguiente forma: "Los edictos a que se refiere el artículo 139 del C. de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal y Territorios Nacionales, se publicarán en los Boletines Oficial y Judicial".

Art. 35. — En los juicios que se tramiten en los Juzgados Federales de la Capital, en que la Nación sea parte actora y cuando por mandato por las leyes de procedimientos deban publicarse edictos de cualquier naturaleza, la publicación sólo se insertará en el Boletín Oficial y en el Boletín Judicial.

Art. 36. — La libre introducción de materiales para la construcción y explotación de los ferrocarriles particulares que acuerda el artículo 8 de la ley 5315, se aplicará exclusivamente a los artículos de necesidad directa para la construcción y explotación de los mencionados ferrocarriles.

Art. 37. — La fijación de las necesidades directas de la explotación y construcción la hará la Dirección de Ferrocarriles de acuerdo con las disposiciones de las leyes 5315 y 10.657. La misma Dirección de ferrocarriles se encargará de controlar el empleo y consumo de los materiales introducidos.

Art. 38. — Autorízase a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, a emplear los fondos de la partida 1, del ítem 11, inciso 4, anexo F. ($ 250.000 m/n) en la internación de menores sujetos a la ley número 10.903 o a disposición de los Defensores de Menores, en establecimientos de beneficencia públicos o privados, para el funcionamiento del consejo central de sociedades protectoras de menores y en la instalación de reformatorios o asilos o ampliación de los existentes de propiedad del Estado, y demás gastos de aplicación de la ley número 10.903, pudiendo emplear en esos objetos los excedentes de ejercicios vencidos.

Art. 39. — Quedan facultados los rectores y directores de los institutos de enseñanza secundaria, normal y especial, para entregar a los profesores suplentes el importe del sueldo que corresponde al titular que se halle con licencia sin goce de sueldo.

Art. 40. — Todas las concesiones, contratos de construcción, suministros y otros que autorice o celebre el Poder Ejecutivo con particulares o empresas cuyo monto exceda de $ 5000 m/n. deberán formalizarse ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.

Art. 41. — El Poder Ejecutivo podrá retener y disponer el producido de todos los establecimientos de enseñanza de las oficinas de agricultura y ganadería a cargo del Ministerio, para fomento de los mismos, no pudiendo invertir suma alguna en sueldos o personal y sólo hasta el 10 % en estímulo a los alumnos, debiendo rendir cuenta a la Contaduría General.

Art. 42. — Las multas por infracción a la ley de papel sellado ante la justicia de paz y alcaldías, se gestionarán por intermedio de los cobradores fiscales, encargados de la percepción de los impuestos de contribución territorial y patentes, los que tendrán como remuneración el 50 por ciento de las multas que hicieren ingresar; debiendo observar para ello el procedimiento de apremio que establece la ley número 50, de 14 de septiembre de 1863. En los casos en que haya intervenido más de un cobrador en la gestión del mismo asunto, el 50 por ciento se distribuirá proporcionalmente de acuerdo a la importancia del trabajo realizado.

Art. 43. — Las cámaras de apelación remitirán mensualmente a la oficina del Boletín Judicial y publicación de los fallos de los tribunales de la nación, copias de las sentencias y sumarios de jurisprudencia a efectos de su publicación.

Art. 44. — A medida que se produzcan vacantes en el profesorado de los establecimientos comprendidos en los incisos 9, 10 y 12 del anexo E del presupuesto, las cátedras respectivas quedarán de hecho suprimidas y el importe correspondiente será acreditado a una cuenta especial para cada inciso que se denominará: "para pago por horas de profesores de ciencias y letras, idiomas extranjeros y educación física y estética".

Art. 45. — Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar medio centavo por el servicio de la desinfección obligatoria de cada bolsa y cuyo producido ingresará a la tesorería general.

Art. 46. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reservar en cuenta especial el importe del producido de talleres y pensiones de las escuelas industriales, agrícolas, de artes y oficios, profesionales, institutos de ciegos, sordomudos, sordomudas, de las cárceles de los territorios nacionales, penitenciaría, prisión nacional, asilo de corrección de mujeres e instituto tutelar de menores, así como el arrendamiento y pastoreo de la colonia de menores varones de Marcos Paz, pudiendo invertirlo en mejoras de las mismas.

Art. 47. — Las reparticiones o encargados de hacer compras o de efectuar gastos no podrán comprometer suma alguna que no tenga disponible la partida correspondiente en el presupuesto, bajo la responsabilidad personal del funcionario que lo autorice.

Art. 48. — Declárase de utilidad pública los terrenos necesarios para la instalación de la escuela naval de aviación ubicados en el partido de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires) de acuerdo con los planos que apruebe el Poder Ejecutivo, quedando autorizado para proceder a su expropiación.

Art. 49. — El Poder Ejecutivo podrá contratar mediante concurso privado de precio los suministros de especies, efectos y materiales para el servicio de las obras públicas y los trabajos u obras cuyo costo no exceda, en cada caso, de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000 m/n).

Art. 50. — Prorrógase por el término de un año el plazo fijado por la ley número 8475, para el establecimiento de nuevos elevadores de grano, bajo el régimen de la ley N° 3908, extendiéndose la franquicia que ésta acuerda a los materiales de hierro y a todos los de cualquier otra clase que se introduzcan con destino a la construcción de este género de instalaciones.

Art. 51. — Las partidas que se asignen a las obras determinadas en el anexo L, no podrán en ningún caso ser reducidas en su monto total, cualquiera sea la fecha en que entre en vigor la presente ley.

Art. 52. — Queda autorizado el Poder Ejecutivo a extraer oro de la Caja de Conversión en cambio de papel al tipo de 227.27 para atender el servicio de Deuda Exterior.

Art. 53. — Este presupuesto regirá hasta el 31 de Diciembre del corriente año y hasta tanto se sancione el que debe regir para 1924, siempre que su vigencia no exceda de doce meses de su promulgación.

Art. 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 25 de Octubre de 1923. — ELPIDIO GONZALEZ. — Adolfo J. Labougle. — R. PEREYRA ROZAS. — Carlos G. Bonorino.

 

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Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al R. N. y B. O. y archívese. — ALVEAR. — Víctor M. Molina.