Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 34/2011

Establécese una zona con prohibición temporal mediante la utilización de red de arrastre de fondo.

Bs. As., 24/5/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0191546/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGIMEN FEDERAL DE PESCA, aprobado por la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 17 de fecha 19 de mayo de 2011 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acta Nº 17 de fecha 19 de mayo de 2011, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO analizó la información relativa al análisis de la pesquería de merluza común (Merluccius hubbsi) al norte del paralelo 41° de latitud Sur, presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y por la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del aludido Ministerio.

Que la citada Dirección de Control y Fiscalización, mediante Nota Nº 380 de fecha 18 de mayo de 2011, informa que desde principios de abril del corriente año, los inspectores de pesca a bordo y los encargados del control en la descarga en el muelle del Puerto de Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES) han detectado y alertado a dicha Dirección sobre la "...importante representatividad en las capturas de tallas juveniles de la especie en el área de pesca mencionada, tamaños menores a 32 cm de longitud total".

Que asimismo informa que, ante la intensidad de pesca verificada en el área durante el primer semestre y principalmente en el precitado mes de abril, se procedió a establecer las áreas críticas o con mayor presión pesquera en momentos de máximas capturas de tallas menores.

Que en ese sentido la precitada Dirección recomienda el tratamiento urgente, por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de la zona comprendida entre el meridiano 58° al 59°.50’ longitud y el paralelo 40° a 40°.50’ de latitud Sur.

Que en el mismo sentido el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO destacó el hecho de que, localizar importantes concentraciones de juveniles por parte de los inspectores a bordo, debe ser tenido en cuenta en vista del estado actual del efectivo norte.

Que en virtud de la información expuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO y la Dirección de Control y Fiscalización, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO decide por unanimidad autorizar a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas necesarias para garantizar la sustentabilidad de la pesquería, comunicando las mismas al aludido Consejo (conforme surge del Punto 7 del Acta Nº 17/11).

Que de conformidad con lo instruido por la Secretaría Técnica del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se llevó a cabo la reunión a la que hace referencia el Acta Nº 17/11, siendo evaluado en ella el cierre de la zona comprendida entre los meridianos 58° al 59° de longitud Oeste y del paralelo 40° 30’ al 41° de latitud Sur.

Que mediante Nota Nº 422 de fecha 23 de mayo de 2011, la aludida Dirección de Control y Fiscalización amplía la información referenciada en la Nota Nº 380/11, manifestando que "...como resultado de las tareas realizadas en las últimas descargas (...) se observa una elevada representación de tallas menores a 34 cm (...)".

Que a fojas 27/32 del expediente citado en el Visto, adjunta la distribución de la flota por semana para el mes de mayo de 2011 a los efectos de evidenciar la evolución de la misma y establecer las áreas críticas o con mayor presión pesquera en momentos de máximas capturas de tallas menores.

Que en ese sentido, teniendo en cuenta dichos datos, el desplazamiento de la flota hacia el oeste y el informe provisto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, la precitada Dirección considera que "...la zona propuesta con prohibición temporal de pesca para la especie debería ser desplazada en ese sentido, quedando limitada entre los meridianos 58° al 59° Long. W y del paralelo 40° 30’ al 41° Lat. S".

Que por ello, deviene necesario proteger a la fracción juvenil de la población, debido a que se encuentra en un estado muy por debajo de los Puntos Biológicos de Referencia y con reclutamientos altamente variables a muy bajos niveles de Biomasa Reproductiva, de conformidad con lo informado por el aludido INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, a fojas 24.

Que por las consideraciones expuestas corresponde establecer una zona con prohibición temporal mediante la utilización de red de arrastre de fondo en el área referida precedentemente.

Que es deber de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 24.922, promover la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.

Que compete a esta Autoridad de Aplicación calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda, de conformidad con el Artículo 7º, inciso e) de la citada Ley Nº 24.922.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

Artículo 1º — Establécese una zona con prohibición temporal mediante la utilización de red de arrastre de fondo en el área comprendida entre los meridianos 58° al 59°.00’ de longitud oeste y el paralelo 40° 30’ a 41°.00’ de latitud Sur, por los motivos que dan cuenta los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — La prohibición establecida en el Artículo 1º se dispone por un plazo de TREINTA (30) días corridos.

Art. 3º — Esta medida entrará en vigencia a partir de la HORA CERO (0.00 hs) del día 27 de mayo de 2011 y por el plazo previsto en el Artículo 2º del presente acto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.