MINISTERIO DE ECONOMIA

LICITACIONES INTERNACIONALES

RESOLUCION N° 49

Determínanse los alcances de los beneficios previstos en la Ley número 20.852, modificada por la 21.522, para los oferentes locales en las licitaciones internacionales que forman parte del Programa de Expansión y Mejoramiento de la Educación Técnica Agropecuaria (EMETA)

Bs. As., 19/1/88

VISTO el Expediente S.I.C.E. número 105.024/86 por el que la Secretaría de Coordinación Educacional, Científica y Cultural del Ministerio de Educación y Cultura del Ministerio de Educación y Justicia solicita se determinen los alcances de los beneficios previstos en la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, para los oferentes locales en las licitaciones internacionales que forman parte del programa de Expansión y Mejoramiento de la Educación Técnica Agropecuaria (EMETA), y

CONSIDERANDO:

Que las referidas licitaciones internacionales, a ejecutar con fondos del Banco Interamericano de Desarrollo, han sido declaradas comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N 21.522, por el artículo 3° del Decreto N° 2.760 del 30 de agosto de 1984.

Que en las condiciones de financiación por ese Organismo se prevé un método de comparación entre los productos de origen nacional y los extranjeros, que consiste en reconocer a los primeros un margen de preferencia del quince (15 %) por ciento o del derecho de importación, según cual sea menor.

Que atendiendo a dicha modalidad y por la naturaleza de los bienes a adquirir es aconsejable otorgar los beneficios contemplados en el artículo 2° de la Ley citada, así como la devolución de tributos reconocida a los exportadores por el Decreto número 1.555 de fecha 4 de setiembre de 1986.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultadas conferidas por el artículo 2° de la Ley número 20.852, modificada por la Ley número 21.522, por el artículo 1° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976 y por el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

El Ministro de Economía

Resuelve:

Artículo 1° — En las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo (Contratos Nros. 123/IC y 718/SF-AR y su documentación complementaria) abiertas por la Unidad Ejecutora Central del Ministerio de Educación y Justicia o por las Unidades Ejecutoras Provinciales de acuerdo al Decreto N° 2.760 del 30 de agosto de 1984, para la ejecución del Programa de Expansión y Mejoramiento de la Educación Técnica Agropecuaria (EMETA), la provisión de bienes producidos en el país estará beneficiado con los siguientes incentivos:

a) Exención del impuesto al valor agregado en las condiciones establecidas en el artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y en el artículo 6° del Decreto N° 2.099/76.

b) Exención de derechos de importación, depósitos previos y toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes conforme al artículo 2°, inciso d) de la Ley número 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y el artículo 11 del Decreto N° 2.099/76, la que será otorgada —previa intervención de la Comisión Asesora Honoraria del Decreto-Ley N° 5.340/63— por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior (Dirección Nacional de Industria) para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen a los bienes de origen nacional sujetos a las franquicias, cuando aquéllos no se fabriquen en el país o cuando existiendo producción loca, ésta no cumpla las normas aplicables a la licitación. La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer, aunque no reuna la condición de adjudicatario de las licitaciones.

c) Reembolso o draw-back, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y en el artículo 9° del decreto número 2.099/76.

d) Desgravación en el Impuesto a las Ganancias de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y en el artículo 5° del Decreto N° 2.099/76.

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgue en el momento de la apertura de la respectiva licitación internacional.

La devolución total de tributos interiores establecida en el Decreto N° 1.555 del 4 de setiembre de 1986, de acuerdo a los porcentajes establecidos en sus anexos que se encuentren vigentes a la fecha de apertura de la respectiva licitación internacional. A los fines de la percepción de esta franquicia, declárase aplicable el procedimiento establecido en los artículos 3° a 6° de la Resolución M. E. N° 580 del 7 de julio de 1977, así como sus anexos I y II.

El aprovechamiento de este beneficio queda condicionado a que el adjudicatario a que el adjudicatario no haya optado por los incentivos previstos en el inciso a) del artículo 2° de la Ley 20.852, modificada por la Ley N° 21.522. La opción deberá ser efectuada por el oferente en su cotización.

Art. 2° — A los efectos de la presente Resolución se consideran bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:

a) Aquéllos que se incorporen físicamente a las obras, sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) Aquéllos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras.

Art. 3° — Cuando como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales indicadas en el artículo 1° resulte procedente la adquisición de bienes del exterior, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior (Dirección Nacional de Industria) emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del impuesto al valor agregado y libre de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes adquiridos, exceptuando las tasas aduaneras. A esos efectos, el referido Organismo requerirá de cada Entidad licitante las constancias que acrediten que el bien en cuestión encuadra en las disposiciones del artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sourrouille