Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 65/2011

Profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Directiva sobre la Reglamentación del artículo 21, Incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Operaciones sospechosas. Modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.

Bs. As., 20/5/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/2007 (B.O. 29/03/2007) y su modificatorio Decreto Nº 1936/10 (B.O. 14/12/10) y la Resolución Nº UIF 64/2011 dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 17), a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas conforme Ley Nº 20.488 (B.O. de fecha 23/7/1973) que reglamenta su ejercicio.

Que el Decreto Nº 1936/10 prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 20 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Anexo antes mencionado ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que, a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 25/2011 que comprende como sujetos obligados a los Profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.

Que con fecha 28 de abril de 2011, se presentó la FEDERACION ARGENTINA DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS vertiendo distintas consideraciones respecto de la aplicabilidad de la norma.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se reunió con la mencionada entidad a fin de analizar los alcances de la Resolución UIF Nº 25/2011.

Que habiéndose aprobado el proyecto de ley de reforma de la Ley Nº 25.246 en la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, se realizó el análisis del mismo en la COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES del HONORABLE SENADO DE LA NACION, dejándose asentado en la versión taquigráfica del día 10 de mayo de 2011 que el artículo 20 del inciso 17 de mentada ley se refiere únicamente a la actuación de los profesionales en Ciencias Económicas como Síndicos de sociedades y Auditores de estados contables.

Que en virtud de lo expuesto, mediante Resolución UIF Nº 64/2011, se resolvió derogar la Resolución UIF Nº 25/2011.

Que con motivo de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Nº 25.246 se dicta el presente acto administrativo a fin de reglamentar las obligaciones previstas en el inciso 17 del artículo 21, para los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.

Que teniendo en consideración los antecedentes arriba expuestos, resulta necesario delimitar a los sujetos obligados, quedando comprendidos únicamente los profesionales matriculados en los Consejos profesionales de ciencias económicas que se desempeñen como Síndicos de Sociedades y como Auditores de estados contables.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Cliente: todos aquellos entes con o sin personería jurídica con los que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter profesional. En ese sentido, es cliente quien requiere los servicios profesionales, ocasionalmente o de manera habitual, de los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

b) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

c) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o, aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

d) Definición de Beneficiario/a Final.

Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.

(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

e) Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio, que actuando individualmente o bajo la forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 20.488, realicen las actividades a que hace referencia el Capítulo III Acápite B, Punto 2 (Auditoría de estados contables) y Capítulo IV Acápite B (Sindicatura Societaria) de las Resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente de la FEDERACION DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, cuando dichas actividades se brindan a las siguientes entidades:

A- A las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias o;

B- Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:

i) Posean un activo superior a CUATRO MIL (4.000) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o;. (Punto sustituido por art. 16 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)

ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.

f) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda. (Inciso y definición incorporado/a por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el sujeto obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa legal y profesional vigente. La misma deberá contemplar al menos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades del tipo de servicio que presta de acuerdo con lo dispuesto en esta norma y en las normas profesionales que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al respecto;

b) La capacitación del personal;

c) La elaboración de un registro escrito de análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

d) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con la naturaleza del servicio que prestan, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, respetándose al menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control;

b) Políticas de prevención;

c) Las funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones que cada profesional debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;

e) Los sistemas de capacitación;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información, que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Mecanismo de Prevención. Sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas profesionales que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, el sujeto obligado tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, acordes con la naturaleza del servicio que presta, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados profesionales e integrantes del estudio contable;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas, con el alcance que establezcan las normas dictadas por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;

e) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa legal y profesional vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo debe estar permanentemente actualizado;

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que sean publicadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA o el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL a los efectos de establecer medidas que sean acordes a la naturaleza del servicio que se presta tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.

Art. 7º — Programa de Capacitación. Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados profesionales en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) Asistencia a cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 8º — Política de Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 9º — Legajo de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente, debiendo reflejar permanente el perfil del cliente.

Art. 10. — Datos a requerir. Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, al menos, lo siguiente, en el caso de clientes que sean personas jurídicas:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria)

o C.D.I. (clave de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución;

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;

h) Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, cliente del sujeto obligado.

Art. 11.— Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos obligados deberán requerir, al menos, en el caso de clientes que sean organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;

d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.

Art. 12. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 13. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, fideicomisos, fondos comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 14. — Programa global antilavado. Los sujetos obligados deberán, en el marco de las tareas profesionales que desarrollen conforme a las normas profesionales vigentes, diseñar e incorporar a sus procedimientos un programa global antilavado que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento adecuado de cada uno de sus clientes, considerando en todos los casos las pautas generales de la presente resolución y los requerimientos particulares que surjan de las normas que dicten los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al respecto.

Art. 15. — Emisión de Dictámenes. Los sujetos obligados deberán dejar constancia en sus dictámenes que se llevaron a cabo procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, pudiendo a tal efecto hacer referencia a las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que den cumplimiento a esta resolución.

Art. 16. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Empresas pantalla/vehículo: deberán prestar especial atención cuando las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. En estos casos los sujetos obligados deberán contar con procedimientos adicionales razonables que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

b)  Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios;

d) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los sujetos obligados deberán aplicar procedimientos adicionales razonables, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones a distancia.

e) Operaciones y relaciones profesionales realizadas con personas de países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de países o en ellos que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

f) Personas incluidas en el Listado de Terroristas: los sujetos obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en su sitio web (www.uif.gob.ar); y deberá observarse lo establecido por la Resolución UIF Nº 125/2009.

Art. 17. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) Un análisis de las variaciones de las operaciones realizadas por los clientes en relación con la información obtenida en oportunidades anteriores de prestación del servicio;

b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.

Art. 18. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de los empleados.

Art. 19. — Conservación de la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su Decreto Reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, durante un período de DIEZ (10) años desde la fecha del último informe de auditoría o sindicatura la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación del cliente: las copias de los documentos exigidos.

b) Respecto de las transacciones u operaciones —tanto nacionales como internacionales— las copias de la documentación original, así como los papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante, y;

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas.

Art. 20. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos obligados.

CAPITULO IV. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 21. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el Artículo 21 Inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de los mismos;

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;

d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes;

e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada;

f) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia;

g) Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación;

h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo;

i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore".

k) Cuando de la actuación profesional se advierta la presencia de:

1. Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del activo total del ente.

2. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra índole.

3. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en el negocio.

4. Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a la operatoria que constituye el objeto social del ente, por montos que alcancen totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos por ventas del ejercicio.

5. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

6. Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

7. Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los pagos por compras del ejercicio.

8. Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio anuales alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.

9. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o inferiores a los precios del mercado.

10. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con empresas registradas en el exterior.

11. Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores negociables, en efectivo, cheques al portador o mediante transferencias a cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un VEINTE POR CIENTO (20%) de los pagos totales del ejercicio.

12. Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

13. Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

14. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del activo total del ente, destinadas a actividades cuya generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.

15. Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en centros "offshore".

16. Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el ente por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de préstamos.

17. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo de operaciones realizadas.

18. Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) del endeudamiento promedio anual de la empresa en el último ejercicio.

19. Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin posibilidad de identificación de personas físicas o jurídicas.

20. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación con los que abona normalmente la entidad.

21. Compra de valores negociables que conserve el asesor financiero en nombre del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.

22. Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que alcanzan el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales del cliente.

23. Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social, cuyos domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

24. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de cualquier índole, sin que haya una causa justificada.

25. Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos del cliente.

26. Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria comercial habitual del cliente, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos por ventas anuales.

27. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.

28. Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad financiera, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos por ventas anuales.

29. Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al objeto principal del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) de su activo total.

30. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate.

31. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los resultados de la Sociedad, y;

32. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los Directores, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados de la Sociedad.

Art. 22. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos contados a partir de la toma de conocimiento de la misma.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la toma de conocimiento, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 24. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 25. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 25 bis. Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 26. — Reporte electrónico de Operaciones Sospechosas. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución UIF Nº 51/2011 (B.O. 01/04/2011).

Art. 27. — Registro de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.

CAPITULO V. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 28. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 29. — La presente resolución tiene vigencia para los Sujetos Obligados que presten servicios de auditoría y sindicatura correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011, con excepción de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 en relación con el plazo de los reportes de operaciones sospechosas de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo respectivamente, cuya vigencia será a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 30. — Notifíquese a la FEDERACION ARGENTINA DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.



Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, inciso e), apartado B) punto i) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 50/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, inciso e), apartado B- i) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, inciso e), apartado B- i) sustituido por art. 13 de la Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, apartado B- i) sustituido por art. 29 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, inc. e), apartado B- i), punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°, inc. e), punto B-i) sustituido por art. 12 de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.