MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición Nº 339/2011

Bs. As., 23/5/2011

VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97, y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma fija los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de nacionalización de automotores importados por parte de esta Dirección Nacional.

Que, en ese marco, se establece que las tareas indicadas sólo podrán ser llevadas a cabo por personas que legalmente se desempeñen bajo la autoridad de este organismo (empleados del organismo, Encargados de Registro, Interventores, etc.).

Que, en consecuencia, en la actualidad el procedimiento de impresión y habilitación de dichos certificados se encuentra regulado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3ª, Anexo VI.

Que a ese efecto esta Dirección Nacional cuenta con delegaciones por ante cada una de las Aduanas del territorio nacional, ante quienes deben presentarse los importadores de automotores con el objeto de presentar la respectiva Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.) tanto en soporte papel como en soporte magnético, documentación necesaria para procederse a la impresión y habilitación de los correspondientes certificados.

Que, cumplida que sea la verificación de la mercadería por parte de este organismo y de no existir diferencias entre la documentación aportada y el vehículo verificado, el importador se encuentra en condiciones de expedir el duplicado y triplicado del certificado de importación, previa intervención de la delegación aduanera correspondiente, quien suscribe y sella en la parte reservada al efecto.

Que ese procedimiento se encuentra afianzado a lo largo de los años, mÁs en situaciones de excepción podrían generarse demoras en los tiempos de impresión de aquellos certificados, documentos imprescindibles para la inscripción inicial de esos bienes (cf. artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor —Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias—).

Que, a ese efecto, se considera pertinente disponer un procedimiento alternativo aplicable en aquellos casos en que el proceso de emisión de los certificados de importación superare el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la documentación es presentada por los importadores por ante las delegaciones aduaneras de esta Dirección Nacional.

Que en ese contexto se considera pertinente autorizar a los Encargados e Interventores a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos a proceder a la inscripción de los automotores y motovehículos cuya registración se les solicite, siguiendo a tal fin las instrucciones que al efecto imparta el Departamento de Servicios Informáticos.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Autorízase a los Encargados e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3, Anexo VI.

ARTICULO 2º — El procedimiento aprobado por la presente sólo resultará aplicable en forma supletoria para aquellas situaciones de excepción que impidieren a esta Dirección Nacional instrumentar el procedimiento habitual de impresión y habilitación en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contadas desde que el importador presentare la documentación necesaria al efecto.

ARTICULO 3º — Al efecto indicado en al artículo 1º, el Registro Seccional interviniente en la inscripción inicial del automotor o del motovehículo procederá a:

a) Verificar en el sistema informático que el número de certificado de importación indicado en la factura de compra por el comerciante habitualista interviniente en la comercialización se corresponda con el automotor o motovehículo cuya inscripción se le peticiona;

b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I.) y proceder en lo demás de conformidad con lo establecido en la Disposición D.N. Nº 748/08;

c) Imprimir una copia simple del certificado, la cual quedará reservada en el Legajo B hasta tanto la Coordinación Area Delegaciones Aduaneras de esta Dirección Nacional le remita el duplicado y triplicado del certificado de importación, para su archivo y desglose correspondiente.

ARTICULO 4º — Autorízase al Departamento Servicios Informáticos a impartir las instrucciones necesarias a los fines de la instrumentación de la presente.

ARTICULO 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL ANGEL GALLARDO, Subdirector Nacional, a/c Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. Del Automotor y de Créd. Prendarios.

e. 30/05/2011 Nº 62544/11 v. 30/05/2011