LICITACIONES INTERNACIONALES

Res. 813/88-ME

Inclúyese en el régimen de la Ley 20.852, modificada por su similar N° 21.522, a aquéllas a que dé lugar la ejecución del Programa de Rehabilitación de la Infraestructura de Salud, a que se refiere el Decreto N° 1328/87.

Bs. As., 30/8/88

VISTO el Expediente SICE, número 22.436/87 por el que la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL gestiona la inclusión en el régimen de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, de las licitaciones internacionales a que de lugar la ejecución del Programa de Rehabilitación de la Infraestructura de Salud, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, establece diversos beneficios para la industria nacional que intervenga en licitaciones internacionales con financiación del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, o en las convocadas por entes bi o multinacionales de los que la REPUBLICA ARGENTINA forme parte para la ejecución de obras de carácter internacional.

Que para la ejecución del mencionado programa se cuenta con financiación del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO otorgada a través del Convenio de Préstamo número 516/OC-AR, que fuera aprobado por Decreto número 1.328 del 14 de agosto de 1987.

Que en las condiciones de financiación se prevé un método de comparación entre los productos de origen nacional y los extranjeros, que consiste en reconocer a los primeros un margen de preferencia del QUINCE POR CIENTO (15 %) o del derecho de importación, según cual sea menor.

Que atendiendo a dicha modalidad se hace necesario conceder a los oferentes de bienes producidos en el país incentivos fiscales que permitan su concurrencia a las provisiones con razonable probabilidad de éxito.

Que el proyecto a encarar ha sido declarado de interés nacional y su ejecución contribuirá a la recuperación y mejoramiento del sistema de Servicios de Salud, a través de subprogramas de construcción y equipamiento y de fortalecimiento institucional.

Que por la naturaleza de los bienes adquiridos es aconsejable otorgar los beneficios contemplados en el artículo 2° de la Ley citada, así como la devolución de tributos reconocida a los exportadores por el Decreto número 1.555 del 4 de setiembre de 1986.

Que el Servicio Jurídico permanente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 5° de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, por el artículo 1° del Decreto número 2.099 del 17 de setiembre de 1976 y por el artículo 2°, inciso d), apartado 10 del Decreto número 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, a las licitaciones internacionales financiadas por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (Convenio de Préstamo número 516/OC-AR, que sean abiertas para la ejecución del Programa de Rehabilitación de la Infraestructura de Salud a que se refiere el Decreto número 1.328 del 14 de agosto de 1987.

Art. 2° — La provisión de bienes producidos en el país para dar cumplimiento a las licitaciones internacionales referidas en el artículo anterior estará beneficiada con los siguientes incentivos:

a) Exención del impuesto al valor agregado en las condiciones establecidas en el artículo 2°, inciso c) de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, y en el artículo 6° del Decreto número 2.099/76.

b) Exención de derechos de importación, depósitos previos y toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes conforme al artículo 2°, inciso d) de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, y el artículo 11 del Decreto número 2.099/76, la que será otorgada —previa intervención de la Comisión Asesora Honoraria del Decreto-Ley 5.340/63— por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR (Dirección Nacional de industria) para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen a los bienes de origen nacional sujetos a las franquicias, cuando aquéllos no se fabriquen en el país o cuando existiendo producción local ésta no cumpla las normas aplicables a la licitación.

La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer, aunque no reuna la condición de adjudicatario de las licitaciones.

c) Reembolso o "draw-back", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a) de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, y en el artículo 9° del Decreto número 2.099/76.

d) Desgravación en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso b) de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522, y en el artículo 5° del Decreto número 2.099/76.

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgue en el momento de la apertura de la respectiva licitación internacional.

f) La devolución total de tributos interiores establecida en el Decreto número 1.555/86, de acuerdo a los porcentajes establecidos en sus anexos que se encuentren vigentes a la fecha de apertura de la respectiva licitación internacional. A los fines de la percepción de esta franquicia, declárase aplicable el procedimiento establecido en los artículos 3° y 6° de la Resolución M.E. número 580 del 7 de julio de 1977, así como sus Anexos I y II.

La solicitud del adjudicatario implicará la renuncia automática a la obtención de cualquiera de los beneficios que correspondan por aplicación del inciso a) del artículo 2° de la Ley 20.852, modificada por la Ley 21.522.

Art. 3° — A los efectos de la presente Resolución se consideran bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:

a) aquellos que se incorporen físicamente a las obras, sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) aquellos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras.

Art. 4° — Cuando como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales mencionadas en el artículo 1° resulte procedente la adquisición de bienes del exterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR (Dirección Nacional de Industria) emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del impuesto al valor agregado y libre de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes adquiridos, exceptuando las tasas aduaneras. A esos efectos, el referido Organismo requerirá de la SECRETARIA DE SALUD las constancias que acrediten que el bien en cuestión encuadra en las disposiciones del artículo 3° de la presente Resolución.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan V. Sourrouille.