CONVENIOS

Decreto 1578/88

Decláranse de interés nacional las obras y acciones emergentes de la ejecución del Programa de Desarrollo Municipal, a financiarse con recursos otorgados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Bs. As., 3/11/88

VISTO el Convenio de Préstamo N° 2920/AR del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO propuesto para ser suscripto con la NACION ARGENTINA, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 120.000.000) y los Convenios de Proyecto acordados entre dicha institución crediticia y las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Neuquén y Santa Fe, con destino a la financiación del Programa de Desarrollo Municipal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los referidos Convenios de Préstamo y de Proyecto, el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO concurre en la financiación de un programa orientado al fortalecimiento de las administraciones municipales de las referidas Provincias.

Que el Programa financiado con los recursos del Préstamo N° 2920/AR, constituye un importante aporte a una efectiva y eficiente descentralización en la ejecución y en las decisiones del sector público.

Que por la importancia del Proyecto antes señalado es necesario declarar de Interés Nacional las obras y acciones emergentes de la ejecución del mismo en los términos establecidos por el Artículo 48 de la Ley N° 16.432 (incorporada a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto), modificado por el Artículo 7° de la Ley N° 20.548.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el convenio de Préstamo y en los Convenios de Proyecto propuestos para ser suscriptos, son los usuales que se adoptan en este tipo de contrato y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los que será destinado este crédito.

Que los Convenios de Proyecto acordados entre las provincias y el mencionado Banco son todos de un mismo tenor.

Que el convenio de Préstamo prevé la existencia de una Unidad Nacional de enlace en el ámbito de la SECRETRAIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL.

Que la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, contempla el otorgamiento de beneficios a la industria nacional que participa en licitaciones internacionales, destinadas a la ejecución de programas y proyectos financiados mediante préstamos contratados con el BANCO INTERNACINAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, siendo atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL determinar aquellas licitaciones incluidas en el citado régimen.

Que la formalización de esta operación requiere que la NACION ARGENTINA, por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, suscriba el Convenio de Préstamo N° 2920/AR y la documentación complementaria al mismo y que las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Neuquén y Santa Fe suscriban los respectivos Convenios de proyecto.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley N° 16.432 (incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto), modificado por el Artículo 7° de la Ley N° 20.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para aprobar operaciones de esta naturaleza y someter eventuales controversias a la decisión de Tribunales Arbitrales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse de Interés Nacional, a los efectos previstos en el Artículo 48 de la Ley N° 16.432 (incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (y modificado por el artículo 7° de la Ley N° 20.548, las obras y acciones emergentes de la ejecución del Programa de Desarrollo Municipal, a financiarse con los recursos del Préstamo N° 2920/AR, otorgado por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.

Art. 2° — Apruébanse los modelos de:

a) Convenio de Préstamo, que consta de SIETE (7) ARTICULOS, VEINTIDOS (22) SECCIONES, SEIS (6) ANEXOS, s suscribirse entre la NACION ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 120.000.000) y la documentación adicional al mismo.

b) Convenio de Proyecto de las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Nuequén y Santa fe, todos de un mismo tenor e integrados por CINCO (5) ARTICULOS Y DIECISIETE (17) SECCIONES, a convertirse entre el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO y cada una de las Provincias mencionadas y la documentación adicional a los mismos.

Los textos en copia autenticada del Convenio de Préstamo en sus versiones en idioma inglés y su traducción al español, forman parte integrante del presente decreto como ANEXOS I y II, respectivamente, figurando como ANEXO III, en su versión en español, también en copia autenticada, las Condiciones Generales Aplicables a los Convenios de Préstamo y Garantía, del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, formado por DOCE (12) ARTICULOS Y SESENTA (60) SECCIONES. Los textos en copia autenticada del modelo tipo de los Convenios de Proyecto en sus versiones en idioma inglés y su traducción al español, forman parte integrante del presente decreto como ANEXOS IV y V, respectivamente.

Art. 3° — Autorízase al señor MINISTRO DE ECONOMIA o a funcionario o funcionarios que éste designe, a suscribir en nombre y representación de la NACION ARGENTINA el Convenio de Préstamo y su documentación adicional relativa al modelo aprobado por el ARTICULO 2° del presente decreto.

Art. 4° — Facúltase al señor MINISTRO DE ECONOMIA o al funcionario o funcionarios que éste designe, a convenir y suscribir en nombre y representación de la NACION ARGENTINA modificaciones al Convenio de Préstamo y a los Convenios de Proyecto, en este caso con el consentimiento de la Provincia que correspondiere, cuyos modelos se aprueban por el Artículo 2° de este decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al destino del préstamo, resulten un incremento de su monto o modifiquen el Procedimiento Arbitral pactado.

Art. 5° — Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, las licitaciones internacionales con financiación del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, que sean abiertas por las autoridades provinciales, según corresponda, y realizadas en el marco del Programa de Desarrollo Municipal, siempre que en el correspondiente pliego de bases y condiciones se mencione la aplicabilidad de dicha norma legal.

Art. 6° — La provisión de bienes producidos en el país para dar cumplimiento a las licitaciones internacionales referidas en el artículo anterior, estará beneficiada con los siguientes incentivos:

a) Remmbolsos o draw-back de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522 y el Artículo 9° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976 para los bienes indicados en el Artículo 7° del presente decreto.

b) Desgravación en el Impuesto a las Ganancias de conformidad a lo preceptuado por el Artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y el Artículo 5° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

c) Exención del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones establecidas por el Artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y el Artículo 6° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y toda contribución especial que recaiga sobre la importación, y sus fletes, conforme al artículo 2°, inciso d) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, y el artículo 11 del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976, la que será otorgada por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR (Dirección Nacional de Industria), para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen a los bienes de origen nacional sujetos a las franquicias, cuando aquéllos no se fabriquen localmente o cuando, existiendo producción nacional, ésta no cumpla las normas aplicables en la licitación. La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer, aunque o reúna la condición de adjudicatario de la licitación.

e) Los regímenes de prefinanciación y de financiación que pudieren otorgarse al momento de la apertura de la respectiva licitación internacional, para la exportación de los bienes mencionados en el Artículo 7° de este decreto.

f) La devolución total de tributos interiores establecida en el Decreto N° 1.555 del 4 de setiembre de 1986, de acuerdo a los porcentajes establecidos en sus Anexos que se encuentren vigentes al momento de la respectiva licitación internacional.

A los fines de la liquidación de esta franquicia, será de aplicación el procedimiento reglamentado para la percepción de los reembolsos.

El aprovechamiento de este beneficio queda subordinado a que el adjudicatario no haya optado por los incentivos previstos en el Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522. La opción deberá ser efectuada por el oferente en su cotización.

Art. 7° — A los efectos de los Artículos 5° y 6° del presente decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias los definidos en el Artículo 3° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976.

Art. 8° — Cuando, como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales mencionadas en el Artículo 5°, resulte procedente la adquisición de bienes en el exterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR (Dirección Nacional de Industria) emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del Impuesto al Valor Agregado y libres de derechos de importación, depósito previo y toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes adquiridos, exceptuando las tasas aduaneras. A esos efectos el referido organismo requerirá del ente licitante las constancias pertinentes.

Art. 9° — La Unidad Nacional de Enlace operará en el ámbito de la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL a través de la Oficina de Promoción de Desarrollo Urbano, creada por Decreto 2454/86.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Ricardo Barrios Arrechea. — Juan V. Sourrouille. — Enrique C. Nosiglia. — Mario S. Brodershon. — Elva Roulet.