LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO N° 1.695

Modifícase parcialmente.

Bs. As., 31/5/74

VISTO la ley N° 20.574 por la que se modifican diversas disposiciones del decreto-ley N° 18.061/69 (registrado como ley 18.061) complementado por el decreto-ley 20.041/72 (registrado como ley 20.041), y se ratifican los demás artículos de los mencionados decreto-leyes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la precitada ley 20.574 faculta al Poder Ejecutivo de la Nación para ordenar el texto de dichos decreto-leyes con las modificaciones introducidas por aquella Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El articulado de la ley de Entidades Financieras, decreto-Ley N° 18.061/69 (registrado como Ley N° 18.061) y las disposiciones que lo complementan el decreto-ley 20.041/72 (registrado como ley 20.041); con las modificaciones que le introdujera la ley 20.574, se citará con el texto y numeración siguientes:

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

(Texto ordenado)

TITULO I

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

Objetivos y autoridad de aplicación

Artículo 1º — Esta ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos fundamentales:

a) Organización integral y desarrollo del mercado financiero, para contribuir al crecimiento autosostenido de las distintas regiones del país;

b) Consolidación y eficiencia de las entidades financieras consideradas nacionales a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores que lo integran;

c) Captación óptima del ahorro público por las entidades financieras autorizadas, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la producción, distribución, consumo y exportación de bienes y servicios;

d) Promoción ordenada de las entidades financieras regionales o locales del interior del país y, fomento de las fusiones a efecto de lograr por esa vía el máximo beneficio para la comunidad.

Artículo 2º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de esta ley con las facultades y obligaciones que ella y su carta orgánica le atribuyen. En el ejercicio de esa función deberá velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley; ajustándose a las directivas de política económico-financiera que el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Economía; dicte en la materia.

CAPITULO II

Entidades y actividades comprendidas

Artículo 3º — Quedan comprendidas en esta ley, las personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.

Artículo 4º — Sin perjuicio de su régimen institucional, las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables por las actividades que realicen.

Artículo 5º — A las entidades que medien entre la oferta y la demanda de recursos financieros pero se encuentren sujetas a regímenes jurídicos especiales, y en tanto el Banco Central no las declare comprendidas en las normas de la ley 20.520 (Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos Bancarios), sólo les serán aplicables las disposiciones de la presente ley sobre política monetaria y crediticia.

Artículo 6º — No serán aplicables las disposiciones de esta ley a las personas y entidades que actúen habitualmente en el mercado del crédito sin mediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros, salvo cuando lo aconsejaren razones de política monetaria y crediticia y el volumen de la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7º — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también autorización previa. La apertura de cualquier clase de filiales quedará sometida a la misma autorización.

No deben cumplir tal requisito las entidades financieras de la Nación y de las provincias, cuando actúen dentro de sus respectivas, jurisdicciones. Sin perjuicio de su régimen institucional no podrán crear nuevas entidades nacionales o provinciales, ni establecer filiales, sin recabar previo asesoramiento al Banco Central el que deberá expedirse acerca de su viabilidad económico-financiera, cuidando de que no se produzca una superposición inconveniente en el área de que se trate.

Artículo 8º — Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa y se ponderarán las características del proyecto, las condiciones generales del mercado financiero, las particulares de la actividad de que se trata, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y la situación de las respectivas zonas de influencia.

Si se requiriere autorización para la apertura de filiales, se apreciará además, la eficacia de la acción cumplida por el establecimiento principal y sus filiales; en principio se dará preferencia a las entidades nacionales y, entre ellas, a las del interior del país cuando deseen expandirse dentro de sus zonas de influencia y colindantes.

Artículo 9º — La autorización a entidades extranjeras para establecerse en el país sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Si se tratare de entidades oficiales, la autorización para funcionar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen. Se requerirá en todos los casos ley aprobatoria.

Las entidades extranjeras establecidas y las que deseen establecerse, deberá radicar efectiva y permanentemente en el país, los capitales asignados a sus casas locales y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central y a las reglamentaciones que éste establezca.

Artículo 10 — Para determinar a los fines de esta ley si una entidad debe considerarse nacional o extranjera, de la Capital o del interior; se atenderá no sólo al lugar de su constitución y a su domicilio, sino también a la composición del Directorio y de los grupos principales de accionistas, a la estructura y composición de sus carteras, publicidad y a la naturaleza y grado de sus vinculaciones con entidades afines.

Será condición indispensable para que la entidad sea considerada nacional, que los accionistas argentinos posean una participación superior al ochenta por ciento del capital y votos de la sociedad. El Banco Central llevará el registro correspondiente.

A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán accionistas argentinos todas las personas físicas, aun aquéllas que revistan la calidad de extranjeras, por haber conservado su nacionalidad de origen, siempre que se domicilien en el país con una residencia efectiva y permanente mínima de diez años. Si se tratase de personas jurídicas, el Banco Central queda facultado para adoptar los recaudos que considere necesarios para establecer la nacionalidad de aquellas personas jurídicas que sean propietarias de acciones con derecho a voto de las entidades consitituidas en forma de sociedad anónima, por aplicación de las pautas establecidas en el apartado precedente.

Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, sus miembros y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones capaz de alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de la transferencia, encontrándose facultado para denegar su aprobación. La autorización para funcionar se revocará cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en la nacionalidad u otras condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarlas. En cuanto a las personas responsables serán de aplicación las sanciones del artículo 35.

Artículo 11. — Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. Las otras entidades deberán hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

Artículo 12. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

a) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro, o por delitos contra la fe pública:

b) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades;

c) Los condenados con la accesoría de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;

e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;

f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

g) Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;

h) Los deudores morosos de las entidades;

i) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y de cuentas a la vista en cajas de crédito, hasta un año después de su rehabilitación;

j) Los inhabilitados por aplicación del inc. d) del artículo 35 de esta ley, mientras dure su sanción;

k) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades.

Artículo 13. — La mitad por lo menos de los miembros de los directorios, consejos de administración o representaciones de las entidades deberá tener su domicilio real dentro del radio de influencia del establecimiento principal o de sus filiales.

Artículo 14. — Las entidades podrán cerrar sus establecimientos y filiales previo aviso cursado al Banco Central con una anticipación no menor de tres meses.

CAPITULO IV

Protección de la fe pública

Artículo 15. — Sólo las entidades autorizadas podrán utilizar las denominaciones de "banco", "compañía financiera", "sociedad de crédito para consumo", "caja de crédito" o sus derivadas, así como los términos característicos de las operaciones financieras comprendidas en la presente ley.

Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar fondos del público; para personas o entidades no autorizadas a operar en el país.

Las personas o entidades que actúen en el mercado del crédito no podrán utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o carácter, o dificulten su individualización en razón de la identidad o marcada similitud de sus respectivos nombres. La publicidad y documentación que empleen no podrá contener referencias inexactas o equívocas.

El Banco Central, comprobada alguna transgresión a las prescripciones que contiene el presente artículo, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo del uso de la denominación, nombre o publicidad; y

b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 35.

TITULO II

OPERACIONES

CAPITULO I

Artículo 16. — Podrán realizar las operaciones previstas en este título y otras que se consideren compatibles con su actividad, las siguientes clases de entidades:

a) Bancos comerciales;

b) Bancos de inversión;

c) Bancos hipotecarios;

d) Compañías financieras;

e) Sociedades de crédito para consumo.

f) Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 3º, se encuentren comprendidas en esta ley.

La recepción de depósitos o cualquier otra forma de captación de fondos del público, sea cual fuese su naturaleza o denominación, por parte de las entidades financieras autorizadas a funcionar dentro del régimen de la presente ley, sólo podrá realizarse por cuenta del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la ley 20.520 (Ley de nacionalización y garantía de los depósitos bancarios).

Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, en lo que se refiere al régimen de recepción de depósitos y otros fondos de terceros, serán también mandatarias del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la ya citada ley 20.520 (ley de nacionalización y garantía de los depósitos bancarios).

Las operaciones pasivas previstas en este título que importen captación de recursos financieros por las diversas entidades, deben considerarse con el alcance y carácter precedentemente indicados. Las operaciones activas serán realizadas por las entidades haciendo uso de los adelantos en cuenta o redescuentos o de otros fondos que el Banco Central les suministre, sin perjuicio de aquellas otras operaciones activas que podrán continuar realizando con sus propios capitales y reservas.

CAPITULO II

Bancos comerciales

Artículo 17. — Los bancos comerciales podrán:

a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b) Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro y otros amortizables;

c) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;

e) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f) Realizar inversiones en títulos públicos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Realizar inversiones en nuevas emisiones de acciones u obligaciones, conforme a la reglamentación que se establezca;

i) Recibir valores con custodia y prestar otros servicios afines a su actividad;

j) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

k) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización;

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

m) Realizar, previa autorización, cualquiera de las operaciones previstas para las otras clases de entidades comprendidas en esta ley.

CAPITULO III

Banco de inversión

Artículo 18. — Los bancos de inversión podrán:

a) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen y recibir depósitos a plazo conforme a la reglamentación que se establezca;

b) Conceder créditos a mediano y largo plazo y complementaria y limitadamente a corto plazo.

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervienen;

d) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculadas con operaciones en que intervinieren; prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

g) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.

h) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización;

i) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

j) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV

Bancos hipotecarios

Artículo 19. — Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales de ahorro;

b) Emitir cédulas y bonos hipotecarios;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO V

Compañías financieras

Artículo 20. — Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo con exclusión de los depósitos en caja de ahorros;

b) Emitir y colocar letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra y venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

e) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, previa autorización;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VI

Sociedades de crédito para consumo

Artículo 21. — Las sociedades de crédito para consumo podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir y aceptar documentos negociables originados en las relaciones con sus adherentes;

c) Conceder créditos amortizables destinados a la adquisición de bienes y al pago de obras o servicios, mediante libretas, órdenes, carnés, cupones y otros instrumentos de compra utilizables ante sus adherentes;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

e) Cumplir mandatos y comisiones conexas con sus operaciones.

CAPITULO VII

Cajas de crédito

Artículo 22. — Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b) Conceder créditos a corto y mediano plazos, destinados a pequeños empresarios y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares e instituciones de bien público, vinculados con el medio en que las cajas desarrollan sus actividades;

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VIII

Operaciones con el Banco Central de la República Argentina

Artículo 23. — Las entidades comprendidas en esta ley podrán utilizar adelantos en cuenta o redescontar sus carteras en el Banco Central de la República Argentina dentro del límite, condiciones y garantías que éste establezca.

CAPITULO IX

Operaciones prohibidas y limitadas

Artículo 24. — A) Las entidades no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase;

b) Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio;

c) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización;

d) Aceptar en garantía sus propias acciones;

e) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a la clientela.

B) Las entidades, con excepción de los bancos comerciales, las cajas de crédito y los bancos de inversión especialmente autorizados, no podrán:

a) Abrir y mantener como depositarias cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza;

b) Emitir giros y efectuar transferencias de plaza a plaza.

C) Las entidades, con excepción de los bancos de inversión y las compañías financieras, no podrán participar en empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.

D) Las entidades, con excepción de los bancos de inversión y las compañías financieras, no podrán efectuar inversiones en acciones y obligaciones. Los bancos comerciales podrán hacerlo en las condiciones establecidas en el artículo 17, inc. h).

E) Las entidades no podrán ser titulares de acciones o de cualquier otro tipo de participación, directa o indirecta, en el capital o dirección de otras entidades financieras de distinta clase o naturaleza.

Se exceptúan de la indicada prohibición los bancos comerciales, los que podrán ser titulares de acciones o poseer participación en otros bancos comerciales, de inversión o hipotecarios, con el próposito de constituir una entidad común con fines complementarios a los de esas entidades participantes, siempre que medie previa y expresa autorización del Banco Central de la República Argentina.

F) Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:

a) La adquisición de inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de créditos. Las entidades deberán liquidar o amortizar tales bienes de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan;

b) La inversión en acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III

REDESCUENTO, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

CAPITULO I

Regulaciones

Artículo 25. — Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten sobre:

a) Adelantos en cuenta o redescuentos;

b) Límites a la expansión del crédito para los distintos tipos de préstamos y otras operaciones de inversión;

c) Otorgamiento de fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales;

d) Plazos, tasas de interés y comisiones de sus operaciones;

e) Inmovilización de activos;

f) Proporciones a mantener entre:

— Los créditos y la responsabilidad y situación de los solicitantes,

— Los créditos y el capital y reservas de las entidades otorgantes.

— El capital y reservas y las distintas clases de activos.

Artículo 26. — Las entidades abonarán al Banco Central cargos de hasta cinco veces sobre la tasa máxima que rija en materia de adelantos y redescuentos por los excesos en la utilización de los límites operativos en que incurran.

CAPITULO II

Responsabilidad patrimonial

Artículo 27. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan para cada clase de ellas de acuerdo con las condiciones económicas y financieras de las zonas en que actúen, o para la habilitación de filiales y de servicios especiales que requieran autorización previa.

Artículo 28. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que se establezca, que no excederá del veinte por ciento. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio.

CAPITULO III

Regularización y saneamiento

Artículo 29. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título deberá dar las explicaciones pertinentes dentro de los plazos que se establezcan.

La entidad deberá presentar dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha que le sea requerido, un plan de regularización y saneamiento, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina se encontrare afectada la solvencia o liquidez de aquélla, o si la misma hubiese incurrido en excesos en la utilización de los límites operativos asignados a que se refiere el artículo 26. El Banco Central podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la indicada Institución, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades. El Banco Central deberá instruir el pertinente sumario al producirse la situación contemplada en el apartado precedente, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan de regularización y saneamiento, y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 35 que correspondan.

TITULO IV

RÉGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTRALOR

CAPITULO I

Informaciones, contabilidad y balances

Artículo 30. — Las entidades comprendidas en esta ley presentarán los balances y otros estados contables e informaciones que solicite el Banco Central, en los plazos, condiciones y formularios que se establezcan.

La contabilidad de las entidades se ajustará a las normas que dicte el Banco Central.

Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados certificados por un profesional inscripto en la matrícula de contador público de la jurisdicción respectiva.

CAPITULO II

Contralor

Artículo 31. — El Banco Central ejercerá la fiscalización de las entidades comprendidas en esta ley. La intervención de las autoridades de control en razón de la forma societaria, nacionales o provinciales, se limitará a los trámites vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir dispuesta una verificación o sumario en trámite.

Artículo 32. — Cuando personas no autorizadas actúen habitualmente en el mercado del crédito, el Banco Central podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

Se considera especialmente punible a los efectos del apartado anterior la mera intermediación en la colocación de pagarés o cualquier otro tipo de papeles al portador transmisibles por la simple entrega.

El Banco Central, comprobada la realización de operaciones que no se ajustan a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad; y

b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 35.

TITULO V

Secreto

Artículo 33. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central, en ejercicio de sus funciones de contralor;

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales o provinciales, sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado.

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.

— Debe haber sido requerido formal y previamente;

d) Las entidades entre sí, conforme a la reglamentación que se dicte.

El personal de las entidades deberá guardar absolutar reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Artículo 34. — Las informaciones que el Banco Central reciba o recoja en ejercicio de sus funciones de contralor tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

El personal del Banco Central deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Las informaciones que publique el Banco Central sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 30. Esas limitaciones no alcanzan a las operaciones hechas en el carácter de mandatarias del Banco Central, o que se vinculen a los recursos que él les autorice a utilizar o les suministre para el desarrollo de sus actividades.

TITULO VI

Sanciones y recursos

Artículo 35. — Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central:

Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central en ejercicio de las facultades que le acuerda su carta orgánica.

Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada Institución, y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Multas de hasta $ 1.000.000, los que podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones;

d) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el artículo 248 del Código Penal, cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas;

e) Revocación de la autorización para funcionar.

Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central promoverá las acciones penales que correspondieren, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante.

Artículo 36. — Las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central; aquellas a que se refieren los incisos c), d) y e) de ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal. En el caso del inciso e), hasta tanto se resuelva el recurso el Banco Central asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de disposición sobre los diversos rubros del activo de la entidad.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso c) el Banco Central seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por el presidente o el gerente general del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado.

La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años contados a partir de la fecha de su notificación.

TITULO VII

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES

CAPITULO I

Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias

Artículo 37. — Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central hará que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.

Artículo 38. — Salvo el caso previsto en el artículo 43, cualquiera que fuere la causa de la disolución de la entidad, el Banco Central podrá, si considerare que existen suficientes garantías, dejar que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.

CAPITULO II

Liquidación extrajudicial

Artículo 39. — El Banco Central podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley;

a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

b) En los casos previstos en los artículos 10, 29 y 35, inciso e), de la presente ley.

Artículo 40. — La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse en el Banco Central dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención, el Banco Central no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran.

Artículo 41. — Resuelta la liquidación por el Banco Central, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades del Código de Comercio y leyes complementarias, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial;

b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada;

c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central se presentará ante juez de comercio competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en los diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ella serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir, en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio.

Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;

d) Las sumas de dinero no reclamados por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación;

e) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en los diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;

f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central por el plazo de diez años a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

CAPITULO III

Liquidación judicial

Artículo 42. — Las entidades no podrán ser declaradas en quiebra. Cuando se la solicite por circunstancias que la hagan procedente según la legislación respectiva, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central quien dispondrá la liquidación.

Artículo 43. — Si el tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o posteriormente concurrieran las circunstancias contempladas en la legislación respectiva para que la quiebra fuera procedente, el juez de comercio competente declarará a pedido del Banco Central, abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de la entidad, que quedará sometido a las prescripciones de la legislación respectiva con las siguientes modificaciones:

a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central, el que no podrá percibir honorarios por su gestión;

b) El Banco Central podrá:

— Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario y establecer su remuneración con adecuación a las tareas que le asigne. El personal de la entidad en liquidación que sea contratado continuará gozando de los mismos beneficios que se le reconocían antes de la liquidación, pero su derecho a percibir la indemnización por cesantía quedará postergado hasta que se resuelva prescindir definitivamente de sus servicios.

— Subastar los bienes de la entidad en las condiciones que considere más convenientes. La subasta será realizada por las instituciones bancarias oficiales especializadas del lugar de ubicación de los bienes o, si no las hubiere, por los martilleros que figuren en la lista de dichas instituciones.

— Aplicar los fondos de la entidad en liquidación, antes de practicar distribuciones, al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 44. — Desde la presentación del Banco Central ante el juez de comercio para solicitar la apertura del procedimiento de liquidación sin quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto, el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 45. — En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales previstas en la legislación respectiva, contra las personas responsables de los actos u omisiones que provocaron la liquidación de la entidad.

En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la función de parte querellante. También podrá asumir esa misma calidad en las causas penales que se instruyan con motivo de la calificación de conducta y medidas relativas al fallido en los casos de fraude o culpa de acuerdo con la legislación represiva aplicable.

Artículo 46. — Las designaciones para representar al Banco Central en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios.

Artículo 47. — Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiere asignado a través de adelantos en cuenta o redescuentos de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, o por cualquier otro concepto, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.

Artículo 48. — A los efectos del artículo 793 del Cód. de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.

CAPITULO V

Régimen de garantía

Artículo 49. — La Nación garantiza el reintegro de todos los depósitos y de los demás fondos de terceros a que se refiere el artículo 16, sin limitación alguna en función del monto o titularidad.

TITULO VIII

Disposiciones varias y transitorias

Artículo 50. — Con ajuste a los objetivos fijados en el artículo 1º, el Banco Central dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.

Artículo 51. — Los bancos comerciales calificados en la actualidad como nacionales, deberán ajustarse a la proporción de participación de accionistas argentinos en el capital y votos de la sociedad, establecida en el artículo 10, dentro del plazo de seis meses. Si venciere ese término sin haberlo realizado, por la negativa de los accionistas extranjeros o desprenderse de sus acciones en la proporción necesaria, se concede un plazo adicional para que puedan los accionistas argentinos incrementar sus acciones en la proporción necesaria por vía del aumento del capital del banco. En ese supuesto, los accionistas extranjeros no podrán aumentar el número y monto de las acciones que posean, suscribiendo o integrando nuevas acciones, no obstante el derecho de preferencia que pudieran acordarles las disposiciones legales o estatutarias, o bajo ningún otro concepto.

Las entidades financieras que no sean bancos comerciales ni de inversión, que en la actualidad el Banco Central de la República Argentina tenga calificadas como extranjeras, deberán transformarse en nacionales, dando cumplimiento a la exigencia antes mencionada del artículo 10, dentro del plazo de seis meses. Vencido ese plazo, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización oportunamente acordada para funcionar.

Los plazos establecidos en los apartados precedentes comenzarán a correr a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

El Banco Central podrá prorrogarlos, en casos debidamente justificados por hasta dos períodos adicionales de seis meses cada uno.

Artículo 52. — La función de mandatario legal conferida a las entidades financieras por la ley de nacionalización y garantía de los depósitos, será remunerada por el Banco Central de la República Argentina mediante el pago de comisiones, de conformidad a lo que aquélla determina.

Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales de interés público que el Banco Central les requiriere. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

Artículo 53. — A los fines de la determinación del impuesto a las actividades lucrativas y de otros tributos que graven los ingresos brutos, se tomará como base imponible la diferencia entre los intereses que perciban las entidades financieras y los que éstas transfieran al Banco Central en concepto de intereses sobre adelantos o redescuentos. A los mismos efectos, no se computarán como ingresos imponibles las comisiones que perciban las entidades financieras en el concepto a que se refiere el artículo 8º de la ley 20.520. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las provincias a este régimen.

No corresponderá computar para el cálculo de la contribución prevista en el inciso f) del artículo 17 del decreto-ley 19.322 (registrado como ley 19.322) las comisiones en favor de las entidades financieras a cargo del Banco Central y los intereses que perciba la indicada institución derivados del régimen de la ley 20.520.

Las previsiones de este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha de aplicación de la mencionada ley 20.520.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José B. Gelbard