ENTIDADES FINANCIERAS

LEY 20.574

Modificación parcial del Decreto-Ley 18061 y complementarios.

Sanción: Noviembre 28 de 1973

Promulgación: Diciembre 18 de 1973

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Modifícanse los artículos del Decreto-Ley 18.061 (registrado como Ley 18.061) complementado por el Decreto-Ley 20.041 (registrado como Ley 20.041), que en cada caso se mencionan, en la siguiente forma:

"Artículo 2° - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de esta ley con las facultades y obligaciones que ella y su Carta Orgánica le atribuyen. En el ejercicio de esa función deberá velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley, ajustándose a las directivas de política económico-financiera que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía, dicte en la materia."

"Artículo 5° - A las entidades que medien entre la oferta y la demanda de recursos financieros pero se encuentren sujetas a regímenes jurídicos especiales, y en tanto el Banco Central no las declare comprendidas en las normas de la Ley 20.520 (Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos Bancarios), sólo les serán aplicables las disposiciones de la presente ley sobre política monetaria y crediticia.

"Artículo 7° - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también autorización previa. La apertura de cualquier clase de filiales quedará sometida a la misma autorización.

No deben cumplir tal requisito las entidades financieras de la Nación y de las provincias cuando actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de su régimen institucional no podrán crear nuevas entidades nacionales o provinciales, ni establecer filiales, sin recabar previo asesoramiento al Banco Central, el que deberá expedirse acerca de su viabilidad económico-financiera, cuidando de que no se produzca una superposición inconveniente en el área de que se trate."

"Artículo 9° - La autorización a entidades extranjeras para establecerse en el país sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Si se tratare de entidades oficiales, la autorización para funcionar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen. Se requerirá en todos los casos ley aprobatoria.

Las entidades extranjeras establecidas y las que deseen establecerse deberán radicar efectiva y permanentemente en el país, los capitales asignados a sus casas locales y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central y a las reglamentaciones que éste establezca."

"Artículo 10. - Para determinar a los fines de esta ley si una entidad debe considerarse nacional o extranjera, de la Capital o del interior, se atenderá no sólo al lugar de su constitución y a su domicilio, sino también a la composición del directorio y de los grupos principales de accionistas, a la estructura y composición de sus carteras, publicidad y a la naturaleza y grado de sus vinculaciones con entidades afines. Será condición indispensable para que la entidad sea considerada nacional, que los accionistas argentinos posean una participación superior al ochenta por ciento del capital y votos de la sociedad. El Banco Central llevará el registro correspondiente.

A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán accionistas argentinos todas las personas físicas, aun aquellas que revistan la calidad de extranjeras, por haber conservado su nacionalidad de origen, siempre que se domicilien en el país con una residencia efectiva y permanente mínima de diez años. Si se tratase de personas jurídicas, el Banco Central queda facultado para adoptar los recaudos que considere necesarios para establecer la nacionalidad de aquellas personas jurídicas que sean propietarias de acciones con derecho a voto de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, por aplicación de las pautas establecidas en el apartado precedente.

Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, sus miembros y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones capaz de alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de la transferencia, encontrándose facultado para denegar su aprobación. La autorización para funcionar se revocará cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en la nacionalidad u otras condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarlas. En cuanto a las personas responsables serán de aplicación las sanciones del artículo 35°."

"Artículo 11. - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se constituirán en la forma que establezcan sus Cartas Orgánicas. Las otras entidades deberán hacerlo en forma de sociedad anónima excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina.

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa.

c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas."

"Artículo 12. - Se modifica el inciso i) al que se confiere la formulación siguiente:

"i) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y de cuentas a la vista en cajas de crédito, hasta un año después de su rehabilitación.

Se reemplaza la denominación del capítulo IV del título I por la siguiente: "Protección de la Fe Pública".

"Artículo 15. - Sólo las entidades autorizadas podrán utilizar las denominaciones de "banco", "compañía financiera", "sociedad de crédito para consumo", "caja de crédito" o sus derivadas, así como los términos característicos de las operaciones financieras comprendidas en la presente ley.

Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar fondos del público, para personas o entidades no autorizadas a operar en el país.

Las personas o entidades que actúen en el mercado del crédito no podrán utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o carácter, o dificulten su individualización en razón de la identidad o marcada similitud de sus respectivos nombres. La publicidad y documentación que empleen no podrá contener referencias inexactas o equívocas.

El Banco Central, comprobada alguna trasgresión a las prescripciones que contiene el presente artículo, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo del uso de la denominación, nombre o publicidad; y

b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 35."

"Artículo 16. - Podrán realizar las operaciones previstas en este título y otras que se consideren compatibles con su actividad, las siguientes clases de entidades:

a) Bancos comerciales.

b) Bancos de inversión.

c) Bancos hipotecarios.

d) Compañías financieras.

e) Sociedades de crédito para consumo.

f) Cajas de crédito.

"La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 3, se encuentren comprendidas en esta ley.

La recepción de depósitos o cualquier otra forma de captación de fondos del público, sea cual fuese su naturaleza o denominación, por parte de las entidades financieras autorizadas a funcionar dentro del régimen de la presente ley, sólo podrá realizarse por cuenta del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.520 (Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos Bancarios).

Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades en lo que se refiere al régimen de recepción de depósitos y otros fondos de terceros, serán también mandatarias del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la ya citada Ley 20.520 (Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos Bancarios).

Las operaciones pasivas previstas en este título que importen captación de recursos financieros por las diversas entidades, deben considerarse con el alcance y carácter precedentemente indicados. Las operaciones activas serán realizadas por las entidades haciendo uso de los adelantos en cuenta o redescuentos o de otros fondos que el Banco Central les suministre sin perjuicio de aquellas otras operaciones activas que podrán continuar realizando con sus propios capitales y reservas.

"Artículo 18. - Se reemplaza el inciso a) por la siguiente:

a) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen y recibir depósitos a plazo conforme a la reglamentación que se establezca."

Se reemplaza la denominación del capítulo VIII del título II por el siguiente: "Operaciones con el Banco Central de la República Argentina".

"Artículo 23. - Las entidades comprendidas en esta ley podrán utilizar adelantos en cuenta o redescontar sus carteras en el Banco Central de la República Argentina dentro del límite, condiciones y garantías que éste establezca."

"Artículo 24. - Se agrega como apartado E), el siguiente:

E) Las entidades no podrán ser titulares de acciones o de cualquier otro tipo de participación, directa o indirecta en el capital o dirección de otras entidades financieras de distinta clase o naturaleza.

Se exceptúan de la indicada prohibición los bancos comerciales, los que podrán ser titulares de acciones o poseer participación en otros bancos comerciales, de inversión o hipotecarios, con el propósito de constituir una entidad común con fines complementarios a los de esas entidades participantes, siempre que medie previa y expresa autorización del Banco Central de la República Argentina.

El actual apartado E) pasa a ser F).

En el título III se reemplaza la actual denominación por la siguiente: "Redescuento, Liquidez y Solvencia".

"Artículo 25. - Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten sobre:

a) Adelantos en cuenta o redescuentos.

b) Límites a la expansión del crédito para los distintos tipos de préstamos y otras operaciones de inversión.

c) Otorgamiento de fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales.

d) Plazos, tasas de interés y comisiones de sus operaciones.

e) Inmovilización de activos.

f) Proporciones a mantener entre:

- Los créditos y la responsabilidad y situación de los solicitantes.

- Los créditos y el capital y reservas de las entidades otorgantes.

- El capital y reservas y las distintas clases de activos."

"Artículo 26. - Las entidades abonarán al Banco Central cargos de hasta cinco veces sobre la tasa máxima que rija en materia de adelantos y redescuentos por los excesos, en la utilización de los límites operativos en que incurran."

"Artículo 29. - La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título deberá dar las explicaciones pertinentes dentro de los plazos que se establezcan.

La entidad deberá presentar dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha que le sea requerido, un plan de regularización y saneamiento, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina se encontrare afectada la solvencia o liquidez de aquélla, o si la misma hubiese incurrido en excesos en la utilización de los límites operativos asignados a que se refiere el artículo 26. El Banco Central podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la indicada institución, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades. El Banco Central deberá instruir el pertinente sumario al producirse la situación contemplada en el apartado precedente, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan de regularización y saneamiento, y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 35 que correspondan."

"Artículo 30. - Las entidades comprendidas en esta ley presentarán los balances y otros estados contables e informaciones que solicite el Banco Central, en los plazos, condiciones y formularios que se establezcan.

La contabilidad de las entidades se ajustará a las normas que dicte el Banco Central.

Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados certificados por un profesional inscripto en la matrícula de contador público de la jurisdicción respectiva.

"Artículo 31. - El Banco Central ejercerá la fiscalización de las entidades comprendidas en esta ley. La intervención de las autoridades de control en razón de la forma societaria, nacionales o provinciales, se limitará a los trámites vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir dispuesta una verificación o sumario en trámite."

"Artículo 32. - Cuando personas no autorizadas actúen habitualmente en el mercado del crédito, el Banco Central podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos: si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

Se considera especialmente punible a los efectos del apartado anterior la mera intermediación en la colocación de pagarés o cualquier otro tipo de papeles al portador transmisibles por la simple entrega.

El Banco Central, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad; y

b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 35."

"Artículo 33. - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas.

b) El Banco Central en ejercicio de sus funciones de contralor.

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales o provinciales, sobre la base de las siguientes condiciones:

- Debe referirse a un responsable determinado.

- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.

- Debe haber sido requerido formal y previamente.

d) Las entidades entre sí, conforme a la reglamentación que se dicte.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento."

"Artículo 34. - Las informaciones que el Banco Central reciba o recoja en ejercicio de sus funciones de contralor tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen.

El personal del Banco Central deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Las informaciones que publique el Banco Central sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 30. Esas limitaciones no alcanzan a las operaciones hechas en el carácter de mandatarias del Banco Central, o que se vinculen a los recursos que él les autorice a utilizar o les suministre para el desarrollo de sus actividades."

"Artículo 35. - Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central:

Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central en ejercicio de las facultades que le acuerda su Carta Orgánica.

Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central a las personas o entidades o a ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución, y podrán consistir, en forma aislada o acumulativa en:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Multas de hasta $ 1.000.000, las que podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones.

d) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el artículo 248 del Código Penal, cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas.

e) Revocación de la autorización para funcionar.

Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central promoverá las acciones penales que correspondieren, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante."

"Artículo 36. - Las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central; aquellas a que se refieren los incisos c), d) y e) de ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inc. e) hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de disposición sobre los diversos rubros del activo de la entidad.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. c) el Banco Central seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por el presidente o el gerente general del Banco Central de la República Argentina sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado.

La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años contados a partir de la fecha de su notificación."

"Artículo 45. - En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales previstas en la legislación respectiva, contra las personas responsables de los actos u omisiones que provocaron la liquidación de la entidad. En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la función de parte querellante. También podrá asumir esa misma calidad en las causas penales que se instruyan con motivo de la calificación de conducta y medidas relativas al fallido en los casos de fraude o culpa de acuerdo con la legislación represiva aplicable.

"Artículo 47. - Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título, y los fondos que hubiere asignado a través de adelantos en cuenta o redescuento de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, o por cualquier otro concepto, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.

Créase en el título VII el capítulo V bajo la denominación de Régimen de garantía."

"Artículo 49. - La Nación garantiza el reintegro de todos los depósitos y de los fondos de terceros a que se refiere el artículo 16, sin limitación alguna en función del monto o titularidad."

"Artículo 51. - Los bancos comerciales calificados en la actualidad como nacionales, deberán ajustarse a la proporción de participación de accionistas argentinos en el capital y votos de la sociedad, establecida en el artículo 10, dentro del plazo de seis meses. Si venciere ese término sin haberlo realizado, por la negativa de los accionistas extranjeros a desprenderse de sus acciones en la proporción necesaria, se concede un plazo adicional para que puedan los accionistas argentinos incrementar sus acciones en la proporción necesaria por vía del aumento del capital del banco. En ese supuesto, los accionistas extranjeros no podrán aumentar el número y monto de las acciones que posean, suscribiendo o integrando nuevas acciones, no obstante el derecho de preferencia que pudieran acordarles las disposiciones legales o estatutarias, o bajo ningún otro concepto.

Las entidades financieras que no sean bancos comerciales ni de inversión, que en la actualidad el Banco Central de la República Argentina tenga calificadas como extranjeras, deberán transformarse en nacionales, dando cumplimiento a la exigencia antes mencionada del artículo 10, dentro del plazo de seis meses. Vencido ese plazo, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización oportunamente acordada para funcionar.

Los plazos establecidos en los apartados precedentes comenzarán a correr a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

El Banco Central podrá prorrogarlos, en casos debidamente justificados, por hasta dos períodos adicionales de seis meses cada uno."

"Artículo 52. - La función de mandatario legal conferida a las entidades financieras por la Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos, será remunerada por el Banco Central de la República Argentina, mediante el pago de comisiones, de conformidad a lo que aquélla determina.

Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales de interés público que el Banco Central les requiriere. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan."

"Artículo 53. - A los fines de la determinación del impuesto a las actividades lucrativas y de otros tributos que graven los ingresos brutos, se tomará como base imponible la diferencia entre los intereses que perciban las entidades financieras y los que éstas transfieran al Banco Central en concepto de intereses sobre adelantos o redescuentos. A los mismos efectos, no se computarán como ingresos imponibles las comisiones que perciban las entidades financieras en el concepto a que se refiere el artículo 8° de la Ley 20.520. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las provincias a este régimen.

No corresponderá computar para el cálculo de la contribución prevista en el inc. f) del artículo 17 del Decreto-Ley 19.322 (registrado como Ley 19.322) las comisiones en favor de las entidades financieras a cargo del Banco Central y los intereses que perciba la indicada institución derivados del régimen de la Ley 20.520.

Las previsiones de este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha de aplicación de la mencionada Ley 20.520."

ARTICULO 2° - Ratifícanse los demás artículos del Decreto-Ley 18.061 (registrado como Ley 18.061) y las disposiciones que lo complementan del Decreto-Ley 20.041 (registrado como Ley 20.041), facultándose al Poder Ejecutivo para ordenar el indicado texto legal con las modificaciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 3° - Derógase el Decreto-Ley 13.127/1957 (Ley de Bancos) y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley, que es de orden público.

ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. A. ALLENDE

R. LASTIRI

Aldo H. Cantoni

A. L. Rocamora