Ley núm. 163

Intervención de los Cónsules extranjeros en las sucesiones intestadas de sus nacionales

El Senado y Cámara de Diputados.

Artículo 1.° Falleciendo ab instestato algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país, o con testamento, si fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausentes y ausente también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá intervenir en su testamentaría.

Art. 2.° No tendrá lugar la intervención de los cónsules, cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese heredero descendiente o ascendiente.

Art. 3.° Esta intervención se limitará:

1.° A sellar los bienes muebles y papeles del finado, haciéndolo saber antes a la autoridad local, siempre que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del cónsul.

2.° A nombrar albaceas dativos.

Art. 4.° Los cónsules comunicarán directamente al juez de la testamentaria el nombramiento de albaceas.

Art. 5.° La autoridad local pondrá su sello sobre los muebles y papeles del finado y tomará las medidas necesarias para su seguridad.

Art. 6.° El doble sello no podrá levantarse para hacer el inventario por el juez, sin la citación previa de los albaceas.

Art. 7.° No habiendo cónsules en el lugar del fallecimiento del intestado, el inventario se hará con arreglo a las leyes vigentes, con asistencia de dos testigos de la misma nación del finado, o de otra nación, si no los hubiese, debiendo darse aviso del hecho al cónsul más inmediato, por la autoridad que haga el inventario.

Art. 8.° Los albaceas ejercerán su cargo, sujetándose a las leyes del país.

Art. 9.° Si hubiere herederos legítimos colaterales en el país, tendrán el derecho de pedir al juez de la causa, nombramiento de albaceas, quedando entonces los nombrados por el cónsul, reducidos al carácter de representantes de los herederos ausentes que no hubieren nombrado apoderados especiales.

Art. 10. No habiendo herederos ningunos en el país y sobreviniendo reclamos por créditos, sobre el derecho a la sucesión, serán decididos por el juez de la causa, con intervención de los albaceas.

Art. 11. No podrá entregarse cosa alguna a los herederos ausentes, hasta después de pasado un año de la muerte del intestado y cuando estén pagadas todas las deudas contraídas en el territorio del Estado.

Art. 12. Si no hubiere herederos ab intestado según las leyes del país, los bienes de la testamentaría serán entregados al Estado.

Art. 13. Los derechos que por esta ley se reconocen, sólo serán acordados a las naciones que concedan iguales derechos a los cónsules y ciudadanos argentinos.

Art. 14. Las naciones que reclamasen el cumplimiento de algo no incluído en esta ley y que pudiera estarlo en alguno de los tratados celebrados, sólo podrán obtener lo estrictamente pactado en el tratado.

Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1865.