SERVICIOS EN LA ANTARTIDA

DECRETO Nº 48

Bs. As., 13/1/88

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.547, sancionado el 22 de diciembre de 1987 y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido proyecto se contempla el pago de un adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal civil y militar destinado a cumplir funciones por un período superior a treinta (30) días al sur del paralelo 60 de latitud Sur, en razón del "alto riesgo" que implica tal prestación en dicha zona.

Que por el artículo 6º de la medida propuesta se determinaría la vigencia de la ley dentro de los quince (15) días de su publicación estableciéndose, no obstante, que el aludido adicional comenzará a regir con retroactividad al 1º de enero de 1987.

Que en el sector público rige, como principio general, la prohibición de acordar incrementos remuneratorios con efectos retroactivos.

Que ese principio se encuentra consagrado por el artículo 28 del Decreto Ley Nº 16.990/87, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), según texto vigente dado por el artículo 30 de la Ley Nº 15.796, al prescribir la irretroactividad de toda promoción o aumento de las asignaciones del personal de la Administración Nacional, en todas sus ramas, incluyendo los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos y otros beneficios análogos, cualquiera fuere el motivo o la autoridad competente que lo disponga.

Que apartarse de los lineamientos impuestos en forma general por la norma superior antes citada, implicaría sentar un grave precedente, que no aparece apoyado en razón válida para justificar la excepción, más aún por un período tan extenso.

Que, frente a tales circunstancias, de admitirse un alejamiento de la norma legal vigente sobre tal materia, podrá interpretarse que se ha abandonado el sano principio que limita las referidas retroactividades.

Que el proyecto sancionado, en el aspecto bajo comentario, podría dar sustento, eventualmente, a reclamaciones en igual sentido, aún cuando no se vinculen con situaciones similares y con efectos anteriores de igual o parecida magnitud, lo cual escaparía a toda razonabilidad, como en el caso tratado, afectando seriamente la correcta posición hasta ahora sostenida.

Por ello y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 72 de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase parcialmente el artículo 6º del proyecto de Ley número 23.547, en cuanto asigna efecto retroactivo al 1º de enero de 1987, a la vigencia del adicional mencionado en su artículo 1º.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el número 23.547.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

José H. Jaunarena

Víctor S. Tonelli