FONDO NACIONAL DE GARANTIA DE DEPOSITOS

LEY 18.939

Créase.

Bs. As., 16/2/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Créase el Fondo Nacional de Garantía de Depósitos administrado por el Banco Central de la República Argentina a fin de atender, en caso de liquidación de una entidad financiera regida por la Ley 18.061 e incorporada al presente régimen, la devolución a sus titulares de depósitos constituidos en pesos y el cumplimiento de otras obligaciones contraídas en igual moneda, conforme a la reglamentación que se dicte.

Atículo 2° — Podrán adherir al régimen las entidades financieras oficiales de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades.

Artículo 3° — Los recursos del Fondo se integrarán con los aportes que deberán efectuar las entidades financieras incorporadas y las rentas que provengan de las inversiones que realice.

Artículo 4° — El Fondo se subrogará en los derechos que tengan los acreedores a quienes haya pagado sobre la entidad en liquidación.

Artículo 5° — En caso de insuficiencia de recursos del Fondo, el Banco Central de la República Argentina adelantará, con cargo a aquél, las sumas necesarias, para la devolución de los depósitos y otras obligaciones a que se hace referencia en el artículo 1°.

Artículo 6° — El Banco Central de la República Argentina podrá invertir los recursos recaudados por el Fondo, inclusive en el otorgamiento de préstamos a corto plazo a las entidades incorporadas cuando registren una situación de iliquidez transitoria. Periódicamente publicará los correspondientes estados financieros y en su memoria Anual informará sobre su gestión.

Artículo 7° — El Banco Central de la República Argentina determinará cuáles entidades deberán incorporarse al régimen y dictará las normas reglamentarias que regirán el Fondo Nacional de Garantía de Depósitos los aportes que deberán efectuarse, los depósitos y otras obligaciones comprendidas, el monto garantizado por titular y los demás aspectos necesarios para su financiamiento.

Artículo 8° — Una vez en funcionamiento el Fondo Nacional de Garantía de Depósitos, quedará derogado el artículo 49 de la Ley 18.061 y su texto reemplazado por el siguiente: "Cuando una entidad financiera regida por esta Ley e incorporada al régimen de Fondo Nacional de Garantía de Depósitos entrare en liquidación, éste adelantará los recursos necesarios para la devolución a sus titulares de los depósitos constituidos en pesos y el cumplimiento de otras obligaciones de igual moneda incluidas en la reglamentación pertinente".

Artículo 9° — Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley 18.061 por el siguiente: "Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente Título, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor".

Artículo 10. — Los importes que el Banco Central de la República Argentina hubiere adelantado o adelante para devolver o transferir depósitos conforme al texto original del artículo 49 de la Ley 18.061, mantendrán el privilegio establecido en el artículo 47 de esa Ley.

Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívse.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.